Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 601/2018 de 03 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100001
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1
Núm. Roj: SAP IB 1/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00002/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07040 42 1 2017 0021612
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2017
Recurrente: ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS S.L., ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS S.L.
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG,
Abogado: FEDERICO MOROTE PONS,
Recurrido: Adolfina , Adolfina
Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL, BEATRIZ FERRER MERCADAL
Abogado: ,
Rollo núm. 601/18
Autos núm. 964/17
SENTENCIA núm. 2/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a tres de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Adolfina
, representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal, y defendida por el Letrado D. Francisco
Sales Sureda, siendo parte demandada- apelante la entidad 'ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS, S.L.',
representada por el Procurador Don Antonio J. Ramón Roig y defendida por el Letrado D. Federico Morote
Pons; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 31 de julio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 964/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Adolfina , representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal, contra la entidad 'ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS, S.L.', representada por el Procurador Don Antonio J. Ramón Roig, y, se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Se condena a la entidad 'ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS S.L.' a abonar a DOÑA Adolfina la suma de 14.111,13 euros, cuantía que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
b) Se hace expresa condena en costas a la demandada. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad mercantil ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS, S.L., y se fundó en las alegaciones que se resumirán.
PRIMERA.- Esta parte recurre la indicada sentencia, ya que entiende que debe ser desestimada íntegramente. En nuestra contestación a la demanda ya se alegó la EXCEPCIÓN PROCESAL DE COSA JUZGADA MATERIAL, en su sentido negativo, habiendo sido desestimada en la audiencia previa de este juicio, y a tenor de la sentencia dictada, otorgan un fundamento claro para mantener la misma en sede de Segunda Instancia.
Se fundamenta dicha alegación al amparo de lo dispuesto en los artículos 222 , art. 400 , y 408,1 y 2 de la LEC .
En el procedimiento anteriormente tramitado, la entidad demandada en estos autos, ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS SL, reclamó un importe basado en una serie de facturas.
La parte contraria, actora en aquel procedimiento, contestó la demanda, negando los hechos, aduciendo una serie de deficiencias en los trabajos realizados, interesando, la compensación del importe de esas deficiencias, de la deuda que pudiera tener la Sra. Adolfina con la entidad ECCOWIN.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ya dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma en el Antepenúltimo Párrafo, se indica claramente que dada la valoración de las deficiencias, no puede condenarse a la demandada al pago de la suma que adeuda, que ronda los 4.000,00 euros.
La parte actora, en el presente procedimiento, en el Hecho Tercero de su demanda, alega que tras la correspondiente compensación de 3.693,66 euros, resta de su reclamación dicho importe y lo cifra en 14.111,13 euros.
Si en el otro procedimiento se compensa dicho importe, podría haberse pedido la condena de la parte actora al pago del importe resultante de la valoración de las supuestas deficiencias, es decir, el importe reclamado en este procedimiento.
La cosa juzgada material alcanza no sólo a la demanda y a la reconvención sino también, a los puntos a los que se refiere el art. 408, 1 y 2 de la Lec , en este caso, si el demandado alega la existencia de crédito compensable, dicha pretensión podrá ser controvertida en la forma prevista para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, se ha producido una compensación de parte del importe de la reparación de las supuestas deficiencias, sin que en este procedimiento se pueda reclamar el importe de la restante cuantía, ya que se hubiera podido reclamar en el procedimiento ya tramitado en Instancia 18 de Palma.
Por ello, entendemos que debe prosperar la excepción de cosa juzgada material, excluyendo un ulterior proceso, en este caso el presente que nos ocupa, ya que el objeto es idéntico al del proceso anterior.
Debe estimarse esta pretensión, dictando la resolución correspondiente procediendo a la desestimación de la demanda de adverso y la condena en costas a la parte actora.
En caso de que no se estime esta Excepción, procedemos a presentar alegaciones en cuanto al fondo del asunto.
SEGUNDA.- En el presente procedimiento se entienden acreditadas una serie de deficiencias contempladas en el otro procedimiento ordinario nº 161/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, por un perito judicial, nombrado en dicho litigio.
En este proceso, esta parte ha negado la existencia de deficiencias en los trabajos realizados en la vivienda de la actora.
Mi representada realizó los trabajos presupuestados y facturados. Se impugnó el informe pericial aportado de contrario, en la contestación a la demanda, así como en la audiencia previa.
Dicho perito no ha comparecido en el juicio a ratificar dicho informe pericial, por lo que la parte actora- apelada, carece de prueba que acredite las deficiencias que alega, más allá de la sentencia dictada por otro Juzgado. No se ha aportado más prueba, ni siquiera testifical.
Al no comparecer dicho perito, y al haber impugnado el informe pericial aportado de adverso, la parte adversa, se queda huérfana de prueba, y por tanto no acredita las deficiencias alegadas.
Ante tal situación entendemos que debe desestimarse la demanda de adverso.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando a la Sala que se proceda a dictar sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda de adverso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Adolfina , accionaba contra la entidad 'ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS, S.L.' en procedimiento ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de los defectos que padece la obra ejecutada por la demandada, consistente en unos trabajos de colocación y montaje de un panel composite que debía revestir las fachadas principales del inmueble propiedad de la actora, el sellado de un lucernario ubicado en la cubierta, el desmontaje y montaje de focos, así como la reparación de la impermeabilización de una chimenea; todo ello a ejecutar en la vivienda de la demandante, sita en la CALLE000 NUM000 de la urbanización de Son Vida, de Palma de Mallorca. Siempre de conformidad con el contrato de ejecución de obra suscrito en el año 2013; ascendiendo la suma reclamada a la cantidad de 14.111,13 euros, tal y como se valoró por el perito Sr.
Rogelio en el procedimiento ordinario seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera instancia n° 18 de Palma de Mallorca, número de autos 161/2015. Explicando que el importe a que ascendió la totalidad de la obra sumaba la cantidad de 28.693,66 euros; el importe pendiente de pago por la actora ascendía a 3.693,66 euros, y el importe de la valoración de las deficiencias suponen la cantidad de 17.804,79 euros; por lo que este último importe, menos los 3.693,66 euros pendientes de pago por la actora, constituye el importe que se reclama en estos autos a la demandada, más los intereses legales correspondientes y las costas.
Solicitándose, en consecuencia, la condena de la demandada, 'ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS, S.L.', al pago de la cantidad anteriormente referida.
La parte demandada reconoció la existencia de la relación contractual, si bien se opuso a reconocer la reclamación efectuada, básicamente por entender que el anterior procedimiento produce efectos de cosa juzgada en el presente y que, además, no existen las deficiencias que se denuncian, pues la entidad demandada realizó los trabajos presupuestados y facturados.
En la audiencia previa se propuso por la actora la documental, el interrogatorio de la demandada y la pericial del Sr. Rogelio ; y por la demandada: el interrogatorio de la parte actora, la documental, las testificales de los Sres. Tomás , Sr. Valentín , y la pericial del Sr. Jose Manuel (esta última para su aportación cinco días antes de la vista; no obstante, se resolvió finalmente la inadmisión de la pericial por haberse aportado de forma extemporánea). Por todo ello, una vez evacuado por las partes el trámite de alegaciones finales, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en primera instancia.
Finalmente, la sentencia recaída en primera instancia, hoy objeto de apelación, comenzó definiendo la relación contractual como un contrato de empresa o de arrendamiento de obra y, seguidamente, analizó las consecuencias jurídicas de la previa acción de reclamación de cantidad ejercitada por la contratista, hoy demandada, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Palma de Mallorca, número de autos 161/2015, en la que se opuso la representación de la clienta -allí demandada y hoy actora- alegando la denominada excepción de cumplimiento defectuoso o inadecuado -'exceptio non rite adimpleti contractus'-. Concluyendo que lo resuelto en el citado procedimiento ordinario, en relación con el pretendido incumplimiento contractual de la entidad hoy demandada, vincularía al Juzgador en los presentes autos en base al efecto positivo de la cosa juzgada, tal y como se refiere expresamente en el artículo 222.4 de la LEC , cuando indica que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' .
Llegados a dicho punto, y en cuanto al núcleo del debate, relativo a si han quedado acreditados o no los defectos invocados por la actora y su cuantificación, la sentencia de instancia valoró la prueba y concluyó estimando la demanda sobre la base de los puntos siguientes.
En relación con las deficiencias denunciadas, tratándose de una obra ejecutada y de su adecuación a un presupuesto, como sucede en el presente caso, la cuestión litigiosa planteada escapa a cualquier conocimiento jurídico y su resolución ha de pasar inevitablemente por lo que resulte de las conclusiones proporcionadas por personas expertas en la materia.
En este litigio se cuenta exclusivamente con el informe técnico elaborado por el Sr. Rogelio , aportado por la parte demandante toda vez que se inadmitió por extemporánea la pericial del Sr. Jose Manuel , así como con las versiones de los diferentes profesionales que intervinieron en la ejecución de la obra.
Por parte del Sr. Rogelio se concluye que de los 10 defectos denunciados se constata la existencia de ocho grupo de deficiencias; ausencia de instalación de lámpara, falta de remate en un balcón, cambio de tornillería de las guías y falta de tensión de los cables de las persianas; ajuste de las guías de persiana en planta baja; ausencia de sellado de los tornillos; falta de sellado y montantes laterales en persiana corredera de planta sótano; ausencia de gárgola en la fachada principal y fallos en el sellado de las placas de revestimiento de la fachada.
El perito concluye que esta última deficiencia es la más importante y que la colocación de las placas es bastante deficiente apreciándose sobre todo en los encuentros con elementos estructurales, juntas con otros elementos que no tienen nada que ver con el sistema de revestimiento, imputando tales deficiencias a una mala ejecución por parte de la demandada y valorando la última deficiencia en el importe de 17.804,79 euros -ver anexo al informe-.
Ninguna prueba ha practicado el demandado sobre la cuantificación de dicha deficiencia ni sobre su inexistencia.
En cualquier caso, el Sr. Rogelio es rotundo en su informe al indicar que las placas no guardan una planeidad entre sí; que su encaje es burdo y/o nulo; que los remates de los bordes, esquinas y juntas de paneles están mal realizadas y en muchos casos falta el sellado correspondiente entre piezas; que las piezas para el acabado de las esquinas, voladizos y bordes están mal realizadas y/o mal colocadas al no coincidir los planos verticales ni horizontales del aplacado colocado y que falta el aislante.
Sobre este último extremo considera que se encontraba ofertado en el diagrama esquema de detalle en forma de sección constructiva del documento de propuesta descrito en el punto 2 de la documentación (Documento redactado por la empresa EccoWin Servicios Reunidos SL dirigido a la Sr. Adolfina ).
En definitiva, considera que la solución pasa por el desmontaje de la instalación existente y su posterior colocación de la manera correcta, colocación de una capa aislante de las mismas características que la ofertada en el documento propuesta descrito en el documento n° 2 de su informe; sustitución de todas las placas deterioradas o mal montadas que no puedan aprovecharse; realización de sellado entre placas que falta; sustitución de las placas que forman esquinas, voladizos y bordes que están realizadas y/o mal colocadas, cuya valoración considera que asciende a 17.804,79 euros.
Por todo ello, valorándose los informes técnicos según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), junto con las declaraciones de los testigos, se infiere nítidamente que la demandada ejecutó la obra en su totalidad, conforme a la oferta/presupuesto adjuntado a la demanda, si bien, quedando pendiente determinadas acabados de partidas de la misma o 'remates', y, sobre todo, con lo que ha de convenirse es que la demandante no obtuvo la satisfacción razonablemente esperada en el momento de la contratación, esto es, los defectos de acabado que presentaba la obra realizada frustraban, al menos parcialmente, las legítimas expectativas que la comitente albergaba al tiempo de asumir su obligación.
Y así, ya se ha dicho que el contenido del informe pericial aborda aspectos en los que la obra no fue totalmente ejecutada o al menos que determinadas deficiencias que deben deducirse del importe total de la oferta/presupuesto efectuada por la demandada, en especial a la que se refiere a la colocación de las placas de revestimiento de la fachada, por lo que demandada deberá indemnizar a la actora por el importe de dichos defectos menos la suma pendiente de satisfacer de 3.693,66 euros, lo que conllevará condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.111,13 euros.
En consecuencia, la sentencia estimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª Adolfina contra la entidad 'ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS, S.L.', condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.111,13.- euros, cuantía que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por una revocación de la resolución de instancia alegando, en primer término, que concurre la excepción de cosa juzgada material, pues la contraparte pretende dar continuidad al otro procedimiento ya concluso y suplir, en el actual, la falta de diligencia al no pedir entonces, vía reconvencional ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, el importe que pudiera resultar a su favor por las presuntas deficiencias imputadas a la hoy demandada.
En dicho sentido, considera la Sala procedente analizar lo relativo a la excepción de cosa juzgada derivada del procedimiento anterior (juicio ordinario nº 161/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma), en el que la ahora demandada-recurrente actuó como actora, reclamando a la hoy demandante- apelada la cantidad de 28.693,66.- € por un pretendido impago de unas facturas emitidas para el cobro de las obras ejecutadas en la vivienda de autos.
Demanda que fue contestada fundando la oposición en dos causas: pluspetición de la reclamación, ya que la Sra. Adolfina habría abonado 25.000 € a cuenta del precio de la obra; y, en segundo lugar, la existencia de deficiencias que harían inviable la reclamación, por parte del contratista, de la cantidad pendiente (3.693,66 €). Sucediendo que la sentencia desestimó íntegramente la demanda pues, como recuerda la propia apelante: 'En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia ya dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma en el Antepenúltimo Párrafo, se indica claramente que dada la valoración de las deficiencias, no puede condenarse a la demandada al pago de la suma que adeuda, que ronda los 4.000,00 euros.'.
Y, si bien la parte recurrente sostiene que por la Sra. Adolfina , con ocasión a la contestación de aquella demanda: 'podría haberse pedido la condena de la parte actora al pago del importe resultante de la valoración de las supuestas deficiencias, es decir, el importe reclamado en este procedimiento', de donde infiere que concurre la cosa juzgada material. Sin embargo, debe recordar la Sala lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº de recurso: 1851/2014 , nº de resolución: 515/2016, de fecha 21/07/2016, en la que la Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal entendiendo que no puede apreciarse cosa juzgada sobre la pretensión formulada en el segundo proceso (indemnización por incumplimiento contractual -retraso en la entrega de las naves objeto de la compraventa-) que no lo fue en el anterior (en el que la compradora instó el cumplimiento del contrato), ni tenía el demandante la obligación de hacerlo; concluyendo que el art. 400 LEC establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero no determina el objeto de la pretensión, sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Por lo que extiende la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Afirmando, en concreto, dicha sentencia (el subrayado es añadido): 'El motivo se desestima ya que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC .
Dicha norma es del siguiente tenor literal: 'Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
'La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
'2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.' Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante . Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.' Por lo tanto, como quiera que la ley establece una preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la concreta acción, pero no determina el objeto de la acción, sobre el que debe de decidir exclusivamente el demandante, ya en la demanda principal ya en una eventual reconvención, y, como quiera que no se instó reconvención por la allí demandada (hoy actora), no cabe atribuir, como pretende la hoy apelante, el efecto negativo de la cosa juzgada material en perjuicio de ella en base a una acción reconvencional que no ejercitó.
En consecuencia, debe desestimarse este primer motivo de apelación.
TERCERA .- Seguidamente, la parte apelante considera que concurre error en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo', ya que, según afirma la apelante, no existe prueba alguna distinta a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 y, en dicho sentido, considera que un informe pericial del procedimiento indicado, no ratificado en estos autos e impugnado por la demandada, no es prueba en que fundar una sentencia condenatoria.
En este punto, llama la atención el hecho de que la parte apelante no cuestiona el razonamiento judicial, compartido por esta Sala, en lo relativo al efecto positivo de la cosa juzgada, en el que se afirma que en la sentencia dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia nº 18 en fecha 23 de enero de 2017 queda acreditado, tanto la indebida ejecución de los trabajos ejecutados por la demandada, como que el coste de reparación se valoraba en 17.804,79 euros -informe del perito Sr. Rogelio -. Y, de la misma forma, es un hecho no negado que la hoy actora ya satisfizo el importe de 25.000 euros sobre la totalidad del importe objeto de aquella reclamación de 28.693,66 euros. Sucediendo que, si bien en la audiencia previa y en esta alzada se ha desestimado, como hemos visto, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, invocada por la entidad demandada; sin embargo, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 en el seno del proceso ordinario nº 161/2015, despliega la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resuelta con anterioridad.
Por lo tanto, en la consideración de la Sala, el artículo 222.4 de la LEC determina que, estando resuelto con efecto de cosa juzgada en la sentencia firme dictada en el proceso ordinario nº 161/2015, dicha sentencia vincula a la Sala en el sentido de la existencia de vicios constructivos de entidad tal -cuantificada en dichos autos- que no permitieron en aquel proceso reclamar a la allí demandada la deuda pendiente, y que, por lo tanto, constituyen determinación de la existencia de unos defectos y de un crédito a favor de la hoy demandante en orden a resarcirse de los citados daños y perjuicios.
Nótese, en dicho sentido, que como recuerda la sentencia de instancia en términos no cuestionado en la alzada: '... lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme -proceso ordinario nº 161/2015- que haya puesto fin al proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto ( S. A.P. Barcelona, Sec 17, 601/2006 ). No exige, pues, la identidad objetiva, basta el condicionante jurídico que supone la decisión anterior que es preciso respetar. La función positiva trata de evitar sentencias contradictorias y no excluye un segundo pronunciamiento, que llega a producirse con sujeción al anterior ( SAP La Rioja, Secc 1ª, 132/2004, de 2-12 ). Y para que entre en juego la función positiva de la cosa juzgada los objetos de los dos procesos sólo han de ser parcialmente idénticos o conexos ( SSTS 20-2-1990 , y 20-5-1992 ; SAP Baleares, Secc. 3ª, 217/2006, de 17-5 ).' Debiendo, igualmente, recordar la Sala que, en orden a la relevancia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada con relación a lo acreditado en otro pleito, se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25.5.10 , Fundamento Jurídico cuarto, exponiendo que, entre los efectos de la cosa juzgada material y, en concreto, dentro de su efecto positivo o prejudicial, está el que la jurisprudencia admite como efecto indirecto, como recuerda la sentencia de 25 de mayo de 2010 (REIP 931/2005 ; Ponente Excmo. Sr. D.
Juan Antonio Xiol Ríos, con cita de otras resoluciones de dicha Sala), consistente en constituir, en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos contemplados y valorados en la anterior sentencia, en el caso de que sean determinantes del Fallo. Dice concretamente dicha sentencia: ' La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC nº 2069/2000 ).' .
Todo lo cual conduce a interpretar que, en el caso de autos, la cuantificación de los daños viene determinada por el informe pericial y su anexo, aportados como documentos nº 5 y 6 de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, y ello pese a no haber sido ratificados en juicio, puesto que, por un lado y a pesar de haber sido impugnados por la demandada, lo cierto es que dicha impugnación -recordada en la alzada por la apelante- no solo no se justifica en motivos concretos, sino que, ni dicha parte aporta una prueba pericial alternativa, ni, por otro lado, la trascendencia de la pericial, ratificada judicialmente en el primer procedimiento, deja de proyectarse en el actual puesto que así se deriva de la citada sentencia del Tribunal Supremo.
En consecuencia, la prueba de la parte actora es concluyente en estos autos al ser la única pericial disponible, habiendo sido emitida en procedimiento anterior conexo con el presente, en el que fue judicialmente ratificada y tenida en cuenta en una sentencia que, como se ha expuesto, produce efectos positivos de cosa juzgada en el presente; todo ello con arreglo a lo previsto en el art. 222.4 LEC .
Por lo expuesto, al amparo de los principios de valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217 números 2 y 3, de la LEC , al haber acreditación suficiente en autos en orden a conocer el coste de arreglo de las deficiencias imputadas a la recurrente, procede la desestimación del recurso al no haberse desplazado en la alzada los motivos en que se funda la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad 'ECCOWIN SERVICIOS REUNIDOS, S.L.', representada por el Procurador Don Antonio J. Ramón Roig, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 31 de julio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 964/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

