Sentencia CIVIL Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 901/2017 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERCHAN MARCOS, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100013

Núm. Ecli: ES:APB:2019:230

Núm. Roj: SAP B 230/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168225923
Recurso de apelación 901/2017 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1462/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos María
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a: Sonia Dominguez Tejeda
Parte recurrida: BBVA RENTING S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Xavier Vilaseca Requena
SENTENCIA Nº 2/2019
Barcelona, 14 de enero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 901/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017
en el procedimiento nº 1462/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Granollers en el que es
recurrente Don Carlos María y apelado BBVA RENTING S.A. y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por don Apolonio , Procurador de los Tribunales y de BBVA RENTING S.A. frente a DON Carlos María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Iris Maria Vega Cantero, y CONDENO a DON Carlos María a BBVA RENTING S.A. la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (5.826,58 €) más los intereses moratorios devengados sobre dicha cantidad en el periodo de tiempo comprendido desde la interposición de la presente demanda y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés pactado.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Manuel Merchan Marcos

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación de BBVA Renting SA petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 5.826,58 € frente a D. Carlos María .

El demandado presentó escrito de oposición a la referida petición inicial interesando su libre absolución con expresa condena en costas a la parte actora. Así reconoció la existencia del contrato y su contenido pero impugna dos cláusulas por entender que son abusivas: cláusula 14ª sobre resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario y la misma cláusula en cuanto al impote fijado en concepto de intereses de demora. Y ello por entender que en el contrato el Sr. Carlos María actuó como consumidor siendo el bien objeto del mismo desinado al negocio de su hija.

Previa transformación del procedimiento en juicio verbal, la parte actora presentó escrito de impugnación a la oposición en el cual expone los motivos por los cuales considera que no se puede considerar al Sr.

Carlos María como un consumidor a los efectos del contrato analizado. Contrato que considera de naturaleza mercantil.

Tras la celebración de la vista, en fecha 31 de julio de 2017 se dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda imponiendo las costas procesales a la parte demandada.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Sr. Carlos María al entender que la misma incurre en error en la valoración de la prueba al no otorgar al Sr. Carlos María el carácter de consumidor y al imponer las costas a la parte vencida por no entender que existen dudas de hecho y de derecho.

La actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.



SEGUNDO.- Concepto de consumidor. Aplicación al caso concreto.

Se centra la discusión en el carácter de consumidor del arrendatario, ya que una respuesta negativa a esta cuestión impide a hacer una valoración de las cláusulas del contrato desde la perspectiva de su posible abusividad. Tal y como se deduce de la normativa comunitaria (Directiva 93/13) y de nuestro Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias son cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario , un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato . Se consideran como tales las cláusulas que han sido previamente redactadas por el empresario sin que el consumidor haya podido influir sobre su contenido y le son impuestas al consumidor, que no puede negociar sobre ellas; pueden ser tanto condiciones generales de la contratación como cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse.

Es decir, que para que podamos hablar de la existencia de cláusulas abusivas necesariamente nos tenemos que encontrar en el marco de una relación contractual entre empresario y consumidor tal y como se fijó en el debate de forma absolutamente correcta en la primera instancia.

Y a efectos de esta normativa tenemos que partir del concepto legal de consumidor que expresa el artículo 3 de la LGDCYU : A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

El Alto Tribunal Europeo ha tenido ocasión de precisar el concepto de consumidor en diversas resoluciones como la Sentencia TJUE de 3 Septiembre de 2015 [C- 110 (2014)]: ' 15. A este respecto, cabe señalar que, según el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre las cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre 'un consumidor' y 'un profesional', conceptos estos definidos en el artículo 2, letras b ), y c ), de dicha Directiva. 16. Conforme a tales definiciones, es ' consumidor' toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por su parte, es 'profesional ' toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la Directiva 93/13 , actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada . 17. Por tanto, la citada Directiva define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional.

Un nuevo análisis de la prueba practicada nos lleva a compartir los acertados argumentos expuestos por el juez en la Sentencia recurrida. Por más que el recurrente trate de acreditar que no tenía ninguna relación con el negocio al cual fue dirigido el aparato objeto del contrato de renting y que actuó más bien como una especie de fiador, o quizás de representante de su hija que era la encargada del establecimiento, lo cierto es que la valoración conjunta de la prueba lleva a conclusiones bien diferentes.

En nuestro caso, la propia denominación del contrato unido al destino del bien objeto del contrato (para su uso en un negocio de restauración), obliga à la calificación del contrato como mercantil. En el propio encabezamiento del contrato (doc. 1) ya se destacaba su naturaleza de contrato mercantil.

Por otro lado, también ha quedado plenamente acreditado que el Sr. Carlos María actuó en el marco de su actividad profesional cuando celebró el contrato. No sólo consta él como arrendatario sino también como asegurado en el contrato de seguro de daños celebrado como anexo al mismo en el cual se vuelve a destacar el carácter mercantil del contrato de renting (doc. 2 de la demanda). Además, fue él la persona que recibió el bien objeto del contrato en el local de negocio sito en la calle Gonçal Maso de Cardedeu el día 21 de octubre de 2009 (doc. 3 de la demanda). Debe destacarse como para la celebración del contrato el Sr. Carlos María tuvo que acreditar estar dado de alta en el régimen de autónomos de la seguridad social lo que pone de manifiesto el destino profesional que se iba a dar à la máquina (doc. 11 de la demanda). Debe destacarse también la declaración testifical de su hija la cual manifestó que tras cerrar sus padres un negocio anterior y dado que ella misma se encontraba en paro decidieron montar un negocio familiar en un local con dos puertas, de tal manera que una sirviese a un negocio de congelados y otra al bar donde se instaló la máquina objeto del contrato de renting. Reconoce que el negocio se puso a su nombre por el único motivo que dadas sus características personales podían acceder a una ayuda de la Generalitat.

Aunque asumiéramos, que no lo hacemos, que el Sr. Carlos María no tenía ninguna relación con el negocio de restauración al cual fue destinada la máquina, la respuesta sería la misma siguiendo la doctrina fijada el TJUE en su Auto de 19 de noviembre de 2015 : en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado '.

En nuestro caso, es patente que el Sr. Carlos María tenía una clara vinculación funcional con la titular formal del negocio y que participaba directamente en su explotación, lo que excluye que pueda ser considerado consumidor.

En consecuencia, no procede analizar las cláusulas del contrato desde su posible consideración como abusivas ya que el Sr. Carlos María celebró este contrato con una finalidad eminentemente profesional.



TERCERO.- Costas de la 1ª instancia.

Tampoco se puede acceder a la petición subsidiaria ya que la parte recurrente no explica en qué consisten las dudas de hecho o de derecho, ni se aprecia la existencia de las mismas con la seriedad que se exige para dejar sin efecto el principio de vencimiento objetivo de las costas que aplica la sentencia recurrida.



CUARTO.- Conclusión.

Corolario de los razonamientos expuestos es la desestimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Carlos María lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Costas de la 2ª instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso, conlleva la imposición de las ostas de esta segunda instancia à la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia de 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers que confirmamos en todos sus extremos con expresa imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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