Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 414/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100164
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:902
Núm. Roj: SAP GR 902/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 414/18
JUZGADO: MOTRIL 4
ORDINARIO Nº 405/16
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 2/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a once de enero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 405/16,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Motril, en virtud de demanda de Dª Raquel ,
representada por la Procuradora Sra. Rejón Sánchez, contra 'SEGUROS GENERALES RURAL S.A.' ,
representado por el Procurador Sr. Aguado Hernández.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 6 de junio pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda presentada por la Sra. Procuradora, Doña María del Pilar Rejón Sánchez, en nombre y representación, de DOÑA Raquel , frente a SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.425 euros, más el interés de demora previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 6-6-18 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Motril , seguido por demanda de Dª Raquel frente a Seguros Generales Rural S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad de 4.425 €, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el rollo 414/18 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los giuientes motivos: a) Vulneración por no aplicación de la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam'. b) Error en la valoración de la prueba. c) Sobre los intereses moratorios.
SEGUNDO .- 1º motivo.- Se articula frente al rechazo de la falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora, por cuanto la misma no fue parte en el contrato de seguro. Esta Sala, en sentencia de 19-10-12 , dijo en supuesto similar, que el art. 10 de la LEC señala que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En el ámbito del contrato de seguro el Art. 7 de la LCS establece que si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. Los derechos que derivan del contrato corresponderá al asegurado o 'en su caso, al beneficiario', salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida. En relación al contrato de seguro, el TS en sentencia de 14-7-87 , afirma que en la nueva técnica del seguro, lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el del interés en la obtención en la indemnización del daño. En consecuencia, está excluido de la legitimación para instar la reparación del daño, todo aquel que no tenga un interés jurídicamente demostrado. El último párrafo del art. 7 de la LCS establece que los derechos que derivan del contrato, corresponden al asegurado, o, en su caso, al beneficiario, previendo el anterior que en caso de que el tomador y el beneficiario sean personas distintas, las obligaciones y los deberes que deriven del contrato corresponden al tomador del seguro, que queda excluido de los derechos en el tercer párrafo del mencionado articulo. Todo ello es coherente con la definición conceptual de dichas figuras, siendo el tomador la persona que suscribe, junto con el asegurador, el contrato y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, mientras que el asegurado es el titular del interés objeto del seguro.
La apelada sentencia, recogiendo la doctrina expresada, rechaza la falta de legitimación de la parte actora, por cuanto 'ninguna duda cabe que, precisamente, por ser la Sra. Raquel la titular del inmueble en donde se producen los desperfectos por lo que reclama, es ella la máxima interesada en su resarcimiento'.
Y es lo cierto que tal conclusión ha de ser íntegramente ratificada por este Tribunal 'ad quem' por cuanto, no cabe duda que la asegurada no es el tomador (esposo de la actora) sino la Sra. Raquel que es la propietaria de la vivienda, y por ello, titular del interés objeto del seguro, pues es a ella a quien afecta directamente el daño causado en su patrimonio. Es por ello que este primer motivo de la alzada debe ser rechazado.
TERCERO .- El segundo motivo, invoca error en la valoración probatoria. Recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformado in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado fírme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate'. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: 'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
Asimismo, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Creemos que la apelada sentencia efectúa una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida. En efecto, ninguno de los dos extremos en que descansa la argumentación del motivo (falta de sujeción de los paneles a la cubierta del edificio, de un lado, y que la caída de aquellos se produjo mientras se llevaba a cabo la instalación de los mismos, de otro) puede ser compartido. Pues, respecto de la primera, la pericial al Sr. Bernabe , fue contundente al afirmar (en sus dos informes de abril y noviembre de 2.016), y repetir en el acto de la vista, que la instalación de los colectores cumplía tanto las recomendaciones del fabricante, como las exigencias técnicas (Código Técnico de la Edificación, Documento Básico HE-$, Ahorro de Energía, Contribución Solar mínima de agua caliente sanitaria, y Código Técnico de la Edificación), Documento Básico SE-AE, Seguridad Estructural Acciones de la Edificación, sin que a la conclusión reseñada pueda oponerse la pericial de la demandada aseguradora, cuando su perito admitió no haber tomado en consideración el proyecto de Climatización elaborado por GPR Clima. Dado que se cuestiona la opción por el dictamen actor, señalar que desde esta perspectiva, parece oportuno poner de manifiesto, con carácter previo que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior (LA LEY 1/1881) establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC, en su Art. 348 (LA LEY 58/2000 ), de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).
Al respecto, el TS ha venido pronunciándose de la siguiente forma: STS 2-10-1997 :'sana critica -expresión creada por el legislador español- es un sistema intermedio entre el sistema de valoración legal y el sistema de valoración libre'; 'la sana critica es la unión de la lógica y la experiencia'.
En las reglas de la sana critica, en cuanto reglas del recto razonamiento, cabe hallar los siguientes elementos: En primer lugar, las reglas de la sana critica son reglas, esto es, principios, axiomas, máximas, directrices, razones que deben servir de medidas a las que ajustar el razonamiento.
Después, son de sana critica, lo que debe entenderse como exhortación al tribunal al razonamiento lógico, que comporta que el encadenamiento de juicios que se realicen sean los que cabe justificar de acuerdo con sus antecedentes.
Y, por último, son experiencia o utilización de las llamadas máximas de experiencia comunes, es decir, utilización de razonamientos de la experiencia, independientes y no vinculados a los casos concretos de cuya observación se han inducido, y por ello válidos para otros.
Así, la STS 9-3-1998 'función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo a las reglas de la sana critica ( Art. 632 LEC ) (LA LEY 58/2000) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica...'. STS 13-2-1990 '...tampoco el motivo puede prosperar ya que, en efecto, aún admitiendo la laxitud del concepto sana critica, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial'. STS 15-7- 1988 '...Es doctrina constante de esta Sala que... queda dentro de las potestades del juzgador de instancia según las reglas de la sana critica, sin obligación de sujetarse al dictamen de los peritos'.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: Io Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
2o Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
3o Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
4o También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( STS 31-3-1997 y STS 24-2-1993 ).
Por otra parte la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana critica: Io Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (STS 17-6- 1996 '...también hemos de constatar, con evidente y lamentable extrañeza que, en efecto, la sentencia recurrida no ya no valora, sino que ni siquiera hace la más mínima referencia a la prueba pericial practicada').
2o Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc ( STS 20-5-1996 '...una cosa es valorar la prueba de acuerdo con todas las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria...').
3o Cuando, sin haberse producido en el proceso sin dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes (STS 7-1- 1991 '...en el caso de la omisión en el proceso valorativo de unos datos tácticos o conceptos apreciativos, que figuran en los dictámenes y en los autos, que conducen a conclusiones distintas de las reconocidas por el tribunal...').
4o Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11-4-1998 y STS 17-2-1986 ).
5o Cuando en la valoración de los dictámenes se hayan vulnerado las reglas de la sana critica, como nuestro recurso de apelación transfiere plena jurisdicción al superior jerárquico para conocer el asunto planteado y debatido en primera instancia, sin más limites que el tantum devolutum, 'quantum' apellatum, si el recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, el tribunal superior podrá revisar la valoración de los dictámenes periciales llevada a cabo por el tribunal de primera instancia.
A partir de lo expuesto, entendemos que ese primer extremo ha de ser rechazado.
Y en cuanto al segundo, esto es, que la caída de los colectores tuvo lugar durante el proceso de instalación, tampoco puede ser compartido, a la vista de la argumentación de la apelada sentencia que, recogiendo la manifestación del perito Sr. Bernabe , concluye que era un tema terminado y resuelto mediante su atornillamiento a dos viguetas de hormigón (lastre).
CUARTO .- Finalmente, en lo relativo a la imposición de intereses del art. 20 LCS tampoco debe prosperar la alzada, de un lado, por cuanto se efectuaron hasta tres requerimiento a la aseguradora (16-12-14, 5-5-15 y 17-3-16) por parte del tomador del seguro, lo que evidencia una actitud obstaculizadora, y de otro, por cuanto no puede aceptarse el argumento de que los daños son responsabilidad de un tercero que no es parte en la litis, a la vista de que -como se señala en el anterior fundamento- la instalación de las placas estaba finalizada. Los daños se originaron por el fuerte viento habido, en 1-10-14, como se acredita al doc. 5 de la demanda, superiores a 90 km/hora, como recoge -además- la propia pericial de la demandada.
QUINTO .- El rechazo del recurso obliga a la integra confirmación de la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 6-6-18 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Motril , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

