Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3217/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100026
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:211
Núm. Roj: SAP SS 211/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000713 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-16/001908
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2016/0001908
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 3217/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa - UPAD /
Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 309/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Beatriz
Procurador/a/ Prokuradorea:INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a / Abokatua: MARIA ROSARIO DIAZ GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Obdulio
Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA
S E N T E N C I A N.º 2/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D./D.ª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 31 de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Juicio verbal especial sobre capacidad 309/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa
- UPAD, a instancia de Beatriz (apelante), representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. INMACULADA
BENGOECHEA RIOS y defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. MARIA ROSARIO DIAZ GARCIA, contra D./
Dª. Obdulio (apelado), representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y
defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de abril de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 05 de Abril de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Primero- Se declara la incapacidad civil parcial de Beatriz para regir su persona y sus bienes, precisando un tutor que en lo personal supervise el seguimiento de sus tratamientos médicos, tanto en lo tocante a la ingesta de medicación stricto sensu como citas con profesionales y actuaciones similares y que en lo patrimonial supervise sus gestiones económicas usuales y autorice todas las que sean superiores a 100 euros. De este modo, el tutor deberá presentar con la aceptación del cargo un informe sobre la situación patrimonial de la parcialmente incapaz (patrimonio mobiliario, inmobiliario, pensión mensual, gastos habituales) e intervenir mediante su aprobación para cualquier acto de disposición patrimonial que exceda de 100 euros.
Quedan EXPRESAMENTE REVOCADOS cuantos poderes hubiera realizado la parcialmente incapaz a favor de terceros para la realización de actos de disposición patrimonial o que impliquen su desarrollo.
Segundo- Someter a Beatriz a régimen de tutela en los términos descritos, nombrando tutor de su persona y bienes a la FUNDACIÓN HURKOA. Para el caso de que dicho ente público no aceptara el cargo, asumirá las funciones de tutor en los términos narrados Don Obdulio .
Todo ello sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO .- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se establecen como motivos de impugnación: .- error en la valoraciòn de la prueba practicada en autos a la vista de la prueba de reconocimiento judicial de la incapaz , prueba pericial forense y la prueba documental obrante en autos y de la prueba testifical y vulneraciòn de los arts 199 y 200 del C.Civil y los arts 10.14 y 49 de la C .E.y de la Jurisprudencia que los interpreta y desarrolla , así como la vulneración de la Convenciòn de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad , arts 3.a) , 12-4 y 19.
En el recurso se señala que la Sra Beatriz fue diagnósticada de transtorno delirante de tipo celotípico en el año 2.005 , siendo tratada en el Centro de Salud de Beasain ., transtorno que no le ha impedido realizar una vida normalizada y en la fase de agudizaciòn fue ingresada , con dos ingresos involuntarios , uno en el año 2.007 y otro en , coincidente con el fallecimiento de su esposo en el año 2.015 , y tras el alta la misma ha sido atendida en el Centro de Salud Mental de Beasain , llevando una vida normal , en el informe médico forense se alude a un deterioro cognitivo muy leve probablemente relacionado con la edad y que realiza el segimiento a través del Centro de Salud Mental.
Que la misma vive de manera independiente , que jamas ha realizado operaciones bancarias complejas y que son los interese económicos de su hijo lo que han motivado la demanda , que al fallecimiento de su padre , pretendía que ingresara en una residencia y al negarse su madre , no hizo sino agredirla físicamente , que la misma sabe buscarse los recursos ,como para acudir al médico a San Sebastian mediante la Asociacòn Nagusilan , que la misma toma la medicaciòn que tiene prescrita , tiene la vivienda en buen estado.
.- y en los mismos términos produce el error en cuanto a la designaciòn del tutor sin atender a la preferencia de la Sra Beatriz en la Piedad , sin que sea de recibo las circunstancias de que reside en Barcelona y que no se trate de un familiar y que no ha hecho uso del poder que le otorgó.
Por lo que se solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 200 CC son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
La sentencia del TS. 1ª S. 17-12-1996 ,establece que la capacidad de obrar, por afectar a la dignidad de las personas, es una cuestión de orden público, controlable incluso de oficio por los Tribunales. Señalando la S. de 30-01-1995, de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo , que aunque se proclama que toda persona debe ser reputada con capacidad procesal mientras no se acredite lo contrario, tal afirmación debe ser rechazada, pues debe apreciarse la capacidad o incapacidad del actor para realizar actos procesales, conforme al artículo199 del CC ., toda vez que para apreciar la carencia de tal capacidad no es preciso que se haya declarado judicialmente la incapacidad del interesado...' La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de apoyos para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3). El interés de la discapacitada es el principio rector de la actuación de los poderes públicos en esta materia (art. 12.4).
Como señala la STS de 4 de abril de 2017 , 'en esta materia se ha de partir de que la persona afectada sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que las cautelas que se imponen son sólo una forma de protección.
La justificación de la citada doctrina la ofrece la STS de 29 de septiembre de 2009 (Rc. 1259/2006 ), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rc. 617/2012 ), que en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York el 13 de diciembre 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, señala lo siguiente: la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'. El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: '1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse.
Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada'.
Se trata de lo que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha calificado como 'traje a medida', que precisa de un conocimiento de la situación en la que se encuentra la persona discapacitada: cómo desarrolla su vida ordinaria; si puede cuidarse y actuar por sí misma o si necesita ayuda y en qué facetas de su vida; y hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o si precisa de un complemento o de una representación para todas o para determinadas actuaciones. , dada la interpretaciòn restrictiva que ha de efectuarse en cuanto a la capacidad.
Como se ha expuesto, el interés superior de la persona discapacitada es el principio que debe regir al adoptar las decisiones que afecten a las personas con discapacidad.
El art. 234 CC establece un orden de preferencia para el nombramiento de tutor , que puede ser alterado de manera motivada por el Juez, incluso prescindiendo de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del incapacitado así lo exigiere.
En este sentido como señala la STS de 19 de noviembre de 2015 , con cita de la STS de 1 de julio de 2014 : 'el tribunal debería seguir el orden legal de llamamientos, aunque puede apartarse de este orden legal, ya sea porque lo altere o porque prescinda de todas las personas allí mencionadas, siempre en atención al interés más relevante, que es el del incapacitado necesitado de la protección tutelar, y no de los llamados a ejercerla. Las razones por las que el tribunal puede apartarse del orden legal son muy variadas. En ocasiones, porque el primer llamado no está en condiciones de hacerse cargo de la tutela, esto es, carece de la idoneidad exigida, o bien porque no quiera, pues, aunque constituye un deber legal, puede resultar contraproducente el nombramiento de quien no está dispuesto a asumir la tutela. Pero también es posible que la conflictividad familiar, unida a la situación de la persona tutelada, pueda desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes llamados legalmente. En cualquier caso, todas ellas hacen referencia al beneficio de la persona necesitada de tutela'.
TERCERO .- Dado que el recurso del apelante se centra en el error en la apreciación de la prueba por la Juez a quo, procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, máxime cuando la actividad valorativa del Juez 'a quo' es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva.
Pero aunque el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio, y el Tribunal de apelación puede valorar las prueba s practicadas en primerainstancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo' ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ), también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, de tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
CUARTO.- En el supuesto de autos , el error se ciñe a la concurrencia de causa de incapacidad en la Sra Beatriz en este punto no puede dejar de ponerse de manifiesto que la misma de conformidad con el art 729 de la L.E.Civil , fue examinada por la Sala que pudo evidenciar que la misma era ab initio capaz de vivir de manera autónoma con las limitaciones propias de su edad , que ello también queda acreditado por las manifestaciones en el acto del juicio de la médico forense , cuyo informe obra al folio 335, en cuanto al deterioro congnitivo que la misma presenta y que le impediría efectuar operaciones complejas , actuaciones que excedan en el desenvolvimiento de la vida normal.
Lo que ha de relacionarse con los informes médicos de autos , lo que acompañan a la demanda , de los ingresos involuntarios , el del folio 80 que acompaña a la contestaciòn de 9-11-2.016 en que se constata que la Sra Beatriz se halla en tratamiento psiquiatrico por transtorno de ideas delirante , que el foco delirante era el marido fallecido , y que se muestra estable con adecuada autonomía para las habilidades de la vida diaria y con cierta merma de propia de las limitaciones de la edad.
En el folio 95 poder de autotutela y apoderamiento otorgado por la Sra Beatriz en favor de Dª Piedad .
En los informes obrantes señalar que en ingreso de 2.015 , tras el fallecimiento de su esposo, en que ante la clínica que presentaba , su importante repercusiòn conductual y la ausencia de adecuada conciencia de la realidad se procede a su ingreso involuntario , folio 168 , así como en el informe del Centro de Salud Mental de Beasain de 6-11- 2.015 , folio 182, y en el folio 151 , consta que persiste ideaciòn delirante autorreferencial de perjuicio por parte del hijo , refiere miedo de que le quite la casa , que le deje sin nada , que se inventa que no toma la mediaciòn , ayer habló de agresiones recibidas.
En el del médico forense de fecha 8 de febrero de 2.017 , que:' tiene deterioro cognitivo asociado a la edad y que en cuanto a su persona precisaria de cierta supervisión para asegurar la toma de los tratamientos prescritos y en caso de patología grave o de carácter no habitual necesitaria acompañamiento y cuidados por terceras personas En cuanto al ámbito económico/ administrativo / jurídico se encuentra en situaciòn de desprotecciòn al no ser capaza de comprender y ejecutar con todas las garantías trámites banacrios cpmplejos , decisiones financieras de riego y todas aquellas derivadas o realcionadas con las anteriores ( hipotecar , compraventa , contratos , testar...)En este caso se entiende necesaria la supervisión y acompañamiento por terceras personas para llevar a cabo actividades económicas de gran envergadura o trámites administartivos / jurídicos con importantes repercusiones a futuro en su seguridad patrimonial.
Con la conclusiòn de que su estado mental es compatible con un deterioro cognitivo muy leve probablemente relacionado con la edad y que en el momento del reconocimiento , sin que sea previsible una modificaciòn de su situaciòn a medio-largo plazo , la peritada presenta una limitación para determinadas actividades relativas al gobierno de su persona y sus bienes , requiriendo supervisión y acompañamiento por terceras personas', folio 339 En ese punto, no puede hacerse abstracciòn de la situaciòn en cuanto a la existencia de un transtorno diagnósticado de conductas delirantes que padece la demandada que le llevaron a una desconexión con la realidad que en momentos concretos dió lugar al internamiento , ello unido al leve deterioro que presenta por la edad e irreversible , que le dificulta la comprensiòn en situaciones que exceden del marco de las usuales en la vida ordinaria y que pudieran determinar la vulnerabilidad e influenciabilidad de la misma , tanto para su gobierno personal como patrimonial , y en aras a la salvaguarda de la misma , tanto de su persona como de su patrimonio , debera de acordarse , como en la resolución recurrida , la incapacidad parcial, dado que la misma ,como se observó en el acto del juicio , mantiene la autonomía personal suficiente para el adecuado desevolvimiento en la vida ordinaria con los suficientes recurso para salidas y acompañamientos , así como para manejar la pensiòn de que percibe para el abono de los gastos ordinarios y compra que efectua.
Por lo que ha de mantenerse lo acordado , si bien se debera modificar en cuanto a la suma de la qe puede disponer se eleva al importe de la pensiòn que percibe la misma.
QUINTO.- La cuestiòn que resulta más prblemática es la designaciòn de tutor que , en la resolucion recurrida , se establece para la Fundaciòn Hurkoa y en caso de negativa en su hijo.
La citada instituciòn , en escrito obrante al folio 478 , se excusa formalmente del nombramiento.
En la resoluciòn recurrida se desestima la designaciòn de la persona que se propone por la demandada , la Sra Piedad , por residir en Barcelona y no sera familiar y las dificultades que de ello implican para el ejercicio de la tutela para atender a las necesidades inmediatas de la tutelada , como la teleasistencia , llevarle al médico o en cualquier situaciòn urgente que pudiera plantearse , aun cuando , dispone de un poder de autotutela otorgado por la Sra Beatriz ,unido a que en la vista de la alzada , ni ella que se halla en Canada en este momento ni la otra persona que , en este momento , se propone como posible tutora la sobrina de la Sra Beatriz , Tomasa , acuden a a la vista para sostener su designación.
Lo anterior a la vista de las alegaciones de la nieta que acudió a la vista que manifiesta que pudiera asumir dicho cargo , deja el elenco reducido a los mismos , al designado en segundo lugar , al hijo de la Sra Beatriz , y a la nieta , por lo que procede mantener la designaciòn del hijo al no constar circunstancias alguna impeditiva y que el mismo ha efectuado las gestiones para la asistencia de la misma , por lo que debe mantenerse, sin que proceda efectuar pronunciamiento en costas en la alzada ( art 397 de la L.E.Civil ).
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra por la representaciòn de Dª Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tolosa d efecha 5 de abril de 2.017 y ; debemos revocar y revocamos la resoluciòn recurrida en el sentido de que la suma de la que la misma puede disponer sin aprobación del tutor sera el importe de la pensiòn que percibe, declarando de oficio las costas de la alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
