Sentencia CIVIL Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 163/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100011

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:561

Núm. Roj: SAP MA 561/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 13 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACION Nº 163/ 18
JUICIO VERBAL Nº 821 / 16
En la ciudad de Málaga, a nueve de Enero de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 308 / 17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Trece de Málaga sobre nulidad contractual , seguidos a instancia de DON Augusto representado en
la instancia por la Procuradora Sra. Ropa González contra la entidad mercantil MUCHO COCHE DEL SUR S.L
y DON Benedicto , representados en la alzada por la Procuradora Sra. López Jiménez ; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado
juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Málaga dictó sentencia el día 22 de septiembre de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Ropa González , en nombre y representación de D. Augusto contra la entidad mercantil Mucho Coche del Sur SL y D. Benedicto DEBO ABSOLVER Y ABSUELCO a los demandados ; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma por el actor fue admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados oponiéndose al recurso la parte demandada y, emplazadas las partes , una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, acoja íntegramente la demanda deducida interesando la declaración de nulidad del contrato suscrito en fecha 11 de Diciembre del 2015 mediante el cual la mercantil Mucho Coche Del Sur SL transmitía al Sr. Augusto la propiedad del Vehículo Renault Laguna .... VKQ , solicitando la restitución de las cosas que fueron objeto de dicho contrato: el precio y los intereses con expresa condena en costas a la parte demandada. Argumenta el apelante que desestima la demanda el juzgador, en resumen, por entender que el vicio del consentimiento alegado se fundaba en el dolo , y que en las actuaciones no ha quedado probada la concurrencia del mismo , pues considera no queda acreditada la existencia de maquinaciones insidiosas que llevaran al actor, hoy demandante, a suscribir el contrato referido . Se denuncia por el recurrente como motivo de su recurso error en la valoración de las pruebas practicadas , al entender que de ésta si consta la coexistencia de dos vicios invalidantes del contrato : error y dolo , los cuales el Juzgador considera no probados. Se alega por el actor- apelante que concurren vicios en el consentimiento en la persona del Sr Augusto que acude a una compraventa de vehículos para obtener una seguridad de la vendedora que finalmente no obtiene , originándose error en la persona , por cuanto la mercantil demandada realizó actos tendentes a la ocultación del vicio y a la vulneración de los derechos del comprador , quien además compra un vehículo que cree estar en perfecto estado y que resulta tener una avería notable que hace que éste no sea apto para la finalidad para la que se adquiere , concurriendo así además un error sobre el objeto , viniendo por tanto dado el otorgamiento conferido por una conducta dolosa activa y omisiva del vendedor , conocedor en todo momento del estado del vehículo , extremos estos que afirma si quedan probado de las pruebas practicadas , de las que ha de concluirse que el consentimiento prestado por Don Augusto se encuentre viciado , siendo por tanto el contrato nulo , pues de las pruebas practicadas afirma ha de concluirse logicamente y sin dudas que el vehículo se encontraba averiado con anterioridad a la venta ; que la parte demandada en todo momento fue conocedora de dicha avería , que el apelante creía que adquiría un vehículo en perfecto estado como así se le indicó el demandado en las negociaciones previas a la venta y mediante la entrega del certificado , y que en todo momento existió mala fe en el demandado. Este es objeto del recurso, pues se plantea por esta parte la acción de nulidad del contrato radical por vicios del consentimiento

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelada en el trámite de oposición al recurso se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa condena en costas al apelante, añadiendo que la transmisión del vehículo fue de forma absolutamente legal por la vendedora y con buena fe, negando el dolo , asi los errores y vicios en el consentimiento alegados de contrario.

A fin de resolver el recurso en los términos en los que han quedado expuestos hemos de partir como la parte actora ejercita en la demanda una acción de declaración de nulidad contractual y la consiguiente condena a la parte empresa vendedora y solidariamente al administrador de la misma , en virtud de lo establecido en el art, 1303 del C civil a devolver al actor, como comprador y la totalidad de las prestaciones percibidas : dos mil novecientos veinte euros ( 2.920 euros ) que fue entregada a la demandada en concepto de pago del precio del vehículo objeto de compra, la devolución del vehículo modelo Mercedes , matricula .... PTH y número de bastidor NUM000 , o el equivalente económico a valor de la transacción declarada nula , que se estimó en 1.000, euros y ademas la cuantía de 500,00 euros por las reparaciones que debieron ser realizadas en el vehículo objeto de la compraventa en el Taller de la mercantil actora , mas el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales y costas . El Juez de instancia estudia la cuestión de fondo sentando que, ciertamente, se anuncia en la demanda el ejercicio de una acción declarativa de nulidad contractual, por vicios del consentimiento pasando a exponer la Jurisprudencia que estima de aplicación a la cuestión planteada y los requisitos que en aplicación de los preceptos que la regulan son necesarios para la concurrencia del dolo y los vicios del consentimiento alegado por el actor regulado en los artículos 1269 y 1270 del C Civil que aquí damos por reproducida , requisitos estos que no hay duda a tenor de las reglas de la carga de la prueba contenidos en el art 217 de LEC corresponde acreditar su concurrencia a la parte actora que mantiene como fundamento de la nulidad pretendida que la parte demandada vició su consentimiento empleando dolo . El dolo civil es un vicio que afecta a la validez del consentimiento prestado ( art. 1.265 del CC) y que concurre cuando uno de los contratantes con palabras o maquinaciones insidiosas induce al otro al celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho ( art. 1.269 del CC) debiendo ser el dolo grave y empleado sólo por un contratante para determinar la anulación del contrato, dado que si es incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios ( art. 1.270 del CC), teniendo establecido la jurisprudencia que también existe el dolo omisivo cuando con mala fe uno de los contratantes omite proporcionar al otro una información de una circunstancia relevante conocida por el primero y desconocida por el segundo, de tal forma que de haber sido conocida tal información el segundo no hubiera otorgado el contrato.

A mayor abundamiento es preciso indicar como los artículos 1262, 1265 y 1266.1 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene la tesis de que la invalidez de los contratos exige que el error en el consentimiento recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable al que lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. También la jurisprudencia tiene establecido que incumbe a quien alega los vicios del consentimiento la prueba cumplida de su existencia, y que, dada la gravedad de la sanción de invalidez, debe ésta interpretarse restrictivamente. Y como 'no nos encontramos ante un caso de inexistencia del contrato por falta de un elemento esencial para su perfección de los que se enumeran en el artículo 1261 del Código Civil, sino eventualmente ante un supuesto de mera anulabilidad por la existencia de todos los elementos contractuales, pero uno de ellos viciado por error, concretamente el consentimiento prestado por la actora, lo que originaría su mera anulabilidad a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 1265 y 1266 del mismo Código Civil, frente a lo que expresa el artículo 1261 de dicho cuerpo legal en cuanto a la nulidad radical del negocio jurídico'. Siguiendo la STS Pleno, núm.

23/2016 de 3 febrero (RJ20162), es jurisprudencia de esta Sala que para que el error resulte invalidante del consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular. Recogiendo la sentencia 689/2015, de 16 de diciembre (RJ 2015, 5570), la reciente jurisprudencia en la materia: ' Por lo que hace referencia a la anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento: dolo El art. 1.269 del CC prevé en relación al dolo que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho' y el art.

1.270 del mismo cuerpo legal que 'para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'. En lo que se refiere a la interpretación jurisprudencial del dolo civil, como vicio del consentimiento, la doctrina jurisprudencial requiere para que el dolo sea invalidante del contrato es preciso que concurran las tres premisas siguientes: 1º) Que el dolo haya sido grave y antecedente o concomitante en el perfeccionamiento del negocio, pues no basta para viciar el consentimiento cualquier, actitud maliciosa sobrevenida con posterioridad, a tenor del principio 'mala fides superveniens non nocet'; 2º) Si el dolo ha sido causada por una de las partes del contrato y, por ende, no imputable ni a un tercero ni empleado por las dos partes contratantes 3º) La prueba del dolo como la del error incumbe a quien alega esos vicios del consentimiento, los que, por otra parte, deben ser apreciados con extraordinaria cautela y carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado. Siguiendo a la SAP de Salamanca de 14 de julio de 2014, para que concurra el elemento del dolo como vicio del consentimiento, según la STS de 26 de marzo del 2009, es necesario que se den los siguientes elementos: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes - STS de 29 de Marzo de 1994-. El dolo comprende no solo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. En este mismo sentido señalaba la STS de 11 de julio de 2007 que el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada - STS de 15 de junio de 1995-, con cita de otras anteriores, y en términos muy similares SSTS de 23 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( STS de 19 de julio de 2006). El concepto de dolo que da el art. 1.269 CC, por lo tanto, no solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SSTS de 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964-. A esta segunda forma o modalidad de dolo se refiere la STS de 12 de julio de 1993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada [persona obligada] que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC - STS de 26 de octubre de 1991- ( SSTS de 26 de octubre de 1981 y 26 de julio de 2002, y en el mismo sentido, SSTS de 30 de septiembre de 1996, 31 de diciembre de 1998 y 6 de febrero de 2001). El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad ( SSTS de 3 de octubre de 2003 .

En el caso que nos ocupa es evidente que, el demandante sustenta su petición de nulidad contractual en que con engaño y mediante maquinaciones insidiosas se le indujo a adquirir el vehículo referido , haciéndole creer que se encontraba en buen estado de funcionamiento , mostrándole documentación acreditativa a sabiendas que no era así y en la existencia de vicios notables que tenía el automóvil, y que determinaron su imposibilidad de uso para el fin adquirido , y que ademas eran conocidos por el vendedor, que actuó así de mala fe, de forma dolosa y negligente, y que determinan su responsabilidad porque incidieron en error esencial del comprador que es causa de invalidez contractual conforme al artículo 1261 del CC, han de ser probados tales vicios y su incidencia en la pérdida del objeto de la compraventa para que prospere la referida acción de nulidad, del mismo modo que han de acreditarse para que prospere la de saneamiento por los defectos ocultos que harían impropio el vehículo para el uso a que se le destina, o disminuirían de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por él. Sin que el dolo pueda presumirse debiendo ser acreditado por quien lo alega no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones.



TERCERO.- El Juez a quo ,aplicando la doctrina referida, entra en el análisis y resolución de la la acción de nulidad , única ejercitada y, tras la valoración de las pruebas practicadas que hace en conciencia concluye que no han quedado acreditados los requisitos necesarios que expone previamente para la existencia de dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del C. Civil ni error en el consentimiento requeridos para el éxito de la acción entablada . En primer lugar pues de la propia documental aportada por el actor , documento nº 3 de la demanda ( contrato de compraventa ) y del documento nº 2 de la contestación se acredita sin ningún genero de dudas que el vehículo objeto de compra es un vehículo de segunda mano , siendo la fecha de la primera matriculación el 29 de octubre del 2004 , y por tanto que cuando se suscribió el contrato cuya nulidad se pretende con fecha 11 de diciembre del 2015 , tenia al menos once años de antigüedad , datos todos ellos que en modo alguno se ocultaron y de los cuales la parte pudo tener pleno conocimiento con su examen .

En segundo lugar pone asimismo de relieve como de la ficha técnica del vehículo que aporta la actora como documento nº 2 de la demanda consta que con fecha 22 de noviembre del 2015 había pasado la inspección técnica de manera satisfactoria , lo que indica que objetivamente sus elementos esenciales se encontraban en buen estado y apto para circular , y que la parte vendedora no faltó a la verdad en cuanto al estado del vehículo , máxime si se tiene en cuenta la proximidad en el tiempo entre las fechas de inspección y de venta ; Y en tercer lugar , que si bien esta probado , y no es una cuestión controvertida que al poco tiempo de adquirir el vehículo sufrió una avería que fue reparada en los talleres de la parte demandada , la actora no ha acreditado con la prueba practicada que la causa de dicha avería , ni por tanto no puede conocerse , si el problema existía antes de la venta del vehículo o si se manifestó con posterioridad o bien se produjo por circunstancias posteriores a la venta , , deduciéndose lo contrario de la inspección técnica y de la testifical - pericial practicada en la persona del encargado del taller de la demandada, Sr. Horacio y ningún dato existe en las actuaciones que permite presumir , sospechar o deducir al menos indiciariamente que la parte demandada, conociendo o sospechando que el vehículo tenía problemas a pesar de pasar la ITV , convenciera al Sr Augusto para su compra de ahí la desestimación de la demanda , demanda que añade no puede prosperar frente a D. Benedicto en tanto actuó como representante en la entidad propietaria del vehículo , Mucho Coche del Sur Sl, al suscribir el contrato de compraventa , estando por tanto solo legitimada pasivamente la entidad demanda ante lo cual solo cabe la absolución del demandado respecto de las pretensiones que contiene. Ello implica, la absolución de los demandados respecto de las pretensiones que contien , costas de la primera instancia lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, que ha de mantenerse la condena del demandante a su pago.

.- La parte apelante como único motivo de su recurso denuncia error en la apreciación de las pruebas practicadas , insistiendo en que de estas consta acreditada los dos vicios invalidantes del consentimiento error y dolo . Hemos de comenzar señalando, algunas consideraciones generales que resultan de interés y traer a colación como como viene manteniendo esta Audiencia Provincial, en múltiples resoluciones que la valoración de la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998).

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada , motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante presentándose como inacogible conforme a lo ya expuesto la tesis del apelante desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

De todo lo expuesto se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada respecto a la cuestión debatida pues ningún error de valoración pese a las denuncias en tal sentido formulada por el apelante puede compartir , ni asumir la parcial y subjetiva valoración que de las pruebas realizadas lleva a cabo el Juzgador de Instancia , debiéndose de estar a la valoración tanto de la documental , testifical practicada por la juzgadora . quien goza sin duda de los principios de inmediación , habiendo intervenido directamente en los interrogatorios y sopesando la razón de conocimiento de cada uno de ellos, los datos puestos de manifiestos al ser preguntados sobre las generales de la ley, y teniendo en cuenta la coherencia y credibilidad de las distintas declaraciones puestas en relación con el resto de las pruebas practicadas, de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta , pues se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie , en el supuesto que nos ocupa y con respecto a la cuestión ahora referida, error patente ni arbitrariedad, ni puede reputarse la misma de ilógica, ni falta de valoración de algunas medios probatorios y sin que las alegaciones del recurrente en relación con la valoración de estas puedan desvirtuar la realizada por del juez de instancia que es compartida por esta Sala, valoración que debe mantenerse no pudiendo prosperar este motivo ni las recriminaciones que efectuá el apelante , que lo único que intenta hacer prevalecer su propia , particular y parcial valoración en relación con las pruebas practicadas sobre la objetiva e imparcial del juzgador Afirma la apelante que nada se recoge en la sentencia por el juzgador en relación con la compra del vehículo por parte del actor , que sin haber circulado , se averió con un coste de 500,00 euros , y que una vez reparado subsistieron los problemas . Parte de unas afirmaciones unilaterales de la parte actora que en modo alguna han quedado probada, y que pretende que el juzgador de por ciertas sin pruebas que así lo acrediten para poder con base a las mismas avalar su afirmación en cuanto al mal estado del vehículo en el momento de la venta y el pleno conocimiento de esta circunstancia por la entidad vendedora. De las pruebas practicadas , no puede deducirse ni llegar a la presunción que el actor tras la compra del vehículo , no llevó a circular , pues en la propia demanda inicial , tal y como pone de manifiesto la apelada en su escrito de oposición al recurso, se hace constar en el Hecho 1º ' Don Augusto compró a la mercantil demandada el vehículo el pasado dia 11 de diciembre del 2015 , y en el hecho tercero que en el mes de enero del 2016 , tan solo días después de haber sido adquirido , tuvo que llevar el vehículo a reparar ..' , afirmaciones estas de las que cabe concluir , aun cuando no coste la fecha de entrada en el taller , había transcurrido al menos mas de veinte días , desde que lo adquirió hasta que lo llevó al taller , y que el vehículo lo recogió en la Sala de ventas , pudiendo circular con el a partir de este momento , no resultando por tanto creíble que , adquirido un vehículo cuyo uso y finalidad es de todos conocidos, lo haya mantenido un considerable de tiempo sin circular debiéndose traer a colación ademas como el turismo adquirido tenía pasada la ITV el 22. 11. 2015 , esto es escasamente 20 días antes, y a mayor abundamiento advera lo aquí expuesto la declaración del testigo perito aportado por la demandada y Jefe del Taller , que a preguntas formulas afirmó que cuando salió de la sala de ventas , el turismo estaba en perfecto estado e igualmente tenia pasada la ITV . Es conocido que un vehículo con el embrague roto no puede circular , y por tanto resulta no resulta cleible que cuando lo adquirió , reiteramos en 11 de diciembre , ya lo tuviera roto , pues el vehículo quedó en su posesión tras la compra y tuvo que desplazarse desde la Sala de Ventas Resultando por tanto acreditado de cuanto se alega de contrario sobre el particular , solo el hecho incontrovertido de la avería sufrida , y por tanto no puede pretenderse que el Juez , aluda a unos hechos no acreditados mi mucho menos que pueda extraer de extremo no probados las conclusiones pretendidas por la apelante .

La parte apelante asimismo pone especial relevancia a los términos del contrato suscrito en cuanto a la persona del comprador , pues si bien en el mismo se hace constar que se celebra entre comerciantes cuando efectivamente consta probado que el Sr Augusto era consumidor y por tanto se hacia entre una compraventa y un particular , en modo alguno puede compartirse que con hecho se vulnerare la buena fe contractual defraudando al consumidor con la inclusión de dicha clausula , con vulneración de lo dispuesto en el art. 7.1 de la CC . Se afirma por la apelante que con ello quedaba excluida de la Ley de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, haciéndole creer que el vehículo adquirido no tenia garantida , y que ' desde el mismo momento en que por parte del demandado se le niega dicha garantía al establecer en el contrato que la venta se hace entre profesionales , existe un error doloso e invalidante ' y continua mas adelante ..' he haber conocido que se le iba a negar fraudulentamente la condición de consumidor en el contrato , para no responder por la garantía , no hubiera acudido a un profesional , sino que habría adquirido un vehículo de similares características a un particular por un precio inferior.' Ahora bien todas estas afirmaciones de actuación fraudulenta , contraria a la buena fe , imputadas a la vendedora por este hecho caen por su propio peso cuando queda acreditado que el vehículo si tenia garantía que cubría la avería , tal y como consta en el documento nº 2 de la contestación a la demanda , garantía que cubre una empresa externa y por tanto ningún interés ni beneficio puede obtener la entidad vendedora en ocultar dicha garantía , y a mayor abundamiento , tal y como se desprende del examen del documento nº1 ( la garantía del vehículo , esta firmada por el apelante , por lo que en modo cabe argumentar que desconocía su existencia , cosa distinta es que , no utilizara la misma , y las razones que para ello tuviera el hoy apelante al sufrir la avería .

Como ha quedado expuesto , tal y cono establece el art 1266 del C Civil , para fundamentar error sobre el objeto es necesario que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, y no hay duda, que de la valoración de todas las pruebas practicadas , se ha de concluir , que el apelante tuvo pleno conocimiento de lo que adquiría ; un vehículo turismo marca Laguna , de mas de 11 años , que tenia pasado la ITV , que tenia garantía y que salio de la Sala de Ventas circulando. Los errores de apreciación de la prueba denunciados en el recurso por la apelante , han de ser desestimados , pues en modo alguno consta acreditado que el vehículo se encontraba averiado con anterioridad a la venta , tal y como afirma el apelante , máxime cuando lo único probado es que el vehículo fue llevado al taller para su reparación aproximadamente un mes de su adquisición y nada permite inducir que la avería fuera anterior a la compraventa , y en consecuencia que la demandada fuera conocedora de la existencia de la citada avería con anterioridad Nada ha probado el apelante en relación con la causa de la avería , si el problema existencia antes que se vendiera el vehiculo o por circuntancias posteriores a su venta . No queda no queda acreditada , ni mucho menos presumirse , la mala fe, imputada a la parte demandada ni quedan acreditada la existencia de manipulaciones engañosas , ni vicio del consentimiento , ni error en la persona , ni sobre el objeto del contrato ni dolo de ningún tipo cuya prueba se ha reiterar corresponde a la actora.



CUARTO. - Por tanto hemos de concluir a modo de resumen analizar la sentencia y la relación de hechos probados que contiene, la Sala entiende acertada la apreciación y valoración de la prueba que realiza el juzgador, poniendo de manifiesto cómo la demandada/vendedora no podía conocer que el vehículo tuviese averia previa y, en consecuencia, que no existe dolo ni siquiera incidental que le permita achacar incumplimiento del contrato y menos ausencia de objeto, siendo que lo primero daría lugar a su resolución a instancia del cumplidor y lo segundo a la nulidad pretendida. No hay pues nulidad del contrato cuando concurren, como en este caso, el consentimiento de los contratantes, el objeto que es materia de la compraventa (en este caso, el automóvil y el precio cierto) y la causa de la obligación establecida ni puede acoger la Sala la tesis del demandante sobre un vicio de consentimiento por error que acarrearía la nulidad del contrato, error invalidante del consentimiento del comprador y por tanto, la responsabilidad del vendedor que daría lugar a la restitución derivada de la nulidad del contrato. La sentencia efectúa una valoración conjunta de las pruebas acierta a la hora de apreciar la falta de actividad probatoria de la demandada en relación con hechos esenciales sobre la formación del consentimiento En definitiva debe desestimarse el recurso y , confirmarse la sentencia recurrida, dando por íntegramente reproducidos los acertados fundamentos desarrollados por el juzgador en la instancia,

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Augusto contra la sentencia dictada en fecha veintidós de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga en sus autos civiles 821 /2016, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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