Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 759/2018 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 2/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100047
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:845
Núm. Roj: SAP TF 845/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000759/2018
NIG: 3800642120160003927
Resolución:Sentencia 000002/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000343/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: Lázaro ; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelado: Olga ; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante: Silverpoint Vacations SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro
Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Sres/as. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.2 de
Arona, en los autos núm.343/16, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante,
por DON Lázaro Y DOÑA Olga , representados por la Procuradora Doña María Jose Arroyo Arroyo y dirigido
por la Letrada Doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra SILVERPOINT VACATIONS S.L., representada por
el Procurador Don Pedro A. Ledo Crespo y dirigido por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado
la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza doña Lara Etelvina López Jiménez dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. María José Arroyo Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Lázaro y Dª Olga , frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L.; declarando la NULIDAD del contrato con referencia de propietario NUM000 firmado el 30 de abril de 2013, CONDENANDO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 15.935 libras esterlinas; obligando igualmente a la parte actora a devolver a la parte demandada la titularidad de la semana/apartamento, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello sin expresa condena en costas.'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., estimó parcialmente la demanda deducida frente a esta entidad, en la que Lázaro y Olga pretendían la nulidad por diversas motivos del contrato celebrado entre las partes el día 30 de abril de 2.013, en virtud del cual adquirían una semana en el complejo turístico Beverly Hills Club por la cantidad de 15.935 libras esterlinas, solicitando: (i) la nulidad del contrato en aplicación del artículo 13 de la Ley 4/2.012 respecto a los pagos percibidos de forma anticipada, con devolución del duplo de las cantidades pagadas anticipadamente y devolución de las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato ascendentes a 15.395 libras esterlinas, (ii) de forma subsidiaria, se declare la improcedencia de los cobros anticipados, debiendo devolver el duplo de las cantidades satisfechas anticipadamente, (iii) de forma subsidiaria al primer petitum y simultánea al anterior, que se declare la nulidad de las cláusulas que fijan la obligación de abonar unas cuotas de mantenimiento, con la obligación de reintegrar las cantidades abonadas en tales conceptos.
La sentencia recurrida, en lo que atañe a lo que es objeto del recurso y de la impugnación de la sentencia, desestimó tanto la petición de nulidad por cobro de anticipos (al no estar acreditado que se diera esta circunstancia antes del plazo de desistimiento) como la nulidad de la cláusula que establecía el pago de las cuotas de mantenimiento, pero apreció de oficio la nulidad del contrato por vulneración del artículo 24 de la Ley 4/2.012 al no haberse consignado en el contrato la duración del régimen de aprovechamiento por turnos de acuerdo con lo establecido en dicho precepto.
La demandada no está de acuerdo con esa decisión, y ha impugnado dicha resolución mediante el presente recurso, que se basa, esencialmente, en los siguientes motivos: (i) se insiste en una interpretación jurisprudencial según la cual la duración de los regímenes de aprovechamiento por turno existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1.998 podían quedar exentas de la limitación de los cincuenta años, (ii) la omisión del deber de información sobre la duración del régimen no es causa de nulidad, (iii) según consta en el certificado vacacional (documento siete de la contestación) el régimen de Beverly Hills finaliza el 1º de junio de 2.038.
Por su parte, los demandantes centran la impugnación de la sentencia en la desestimación de la pretensión de devolución por duplicado de las cantidades entregadas como anticipo, argumentando sobre las deficiencias de la documentación contractual entregada por la parte demandada y sobre el reconocimiento por la parte demandada de la percepción del precio íntegro del contrato.
SEGUNDO.- Sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se constatan los siguientes hechos: En primer lugar, analizado el documento dos de la contestación, formulario de la información precontractual del contrato de 30 de abril de 2.013, cuya entrega fue firmada por los demandantes el día 13 del mismo mes y año, figura que el régimen de aprovechamiento por turnos del complejo Beverly Hills Club termina el 1º de junio de 2.038, añadiendo dicho documento que esa fecha ha de constar en el Certificado de vacaciones que se emita, que según se desprende de la citada información es el documento representativo del derecho adquirido.
En segundo lugar, según el contenido del contrato firmado por las partes el derecho adquirido está representado por el Certificado de vacaciones que el vendedor se compromete a emitir y entregar al comprador, dado que es el documento que le faculta para disfrutar del derecho adquirido y demás derechos anexos.
En tercer lugar, analizados los Certificados de vacaciones aportados como documento siete de la contestación, consta en cada uno de ellos que la fecha de finalización del derecho de ocupación en el complejo Beverly Hills Club es el 1º de junio de 2.038.
En conclusión: (i) los compradores tenían perfecto conocimiento de la duración del régimen de aprovechamiento por turno del complejo Beverly Hills Club a través de la información precontractual recibida, (ii) el Certificado de vacaciones constituye un anexo al contrato formando parte del mismo como complemento inseparable, (iii) en el Certificado de vacaciones consta la duración del derecho adquirido.
En consecuencia, cumpliendo el contrato con las exigencias de contenido mínimo de los artículos 11 y 30 de la Ley 4/2.012 , en relación con el artículo 24 de la misma, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandante, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007 , 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia. Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.
A nuestro entender la fecha de la entrega de la información y documentación precontractual fue el 13 de abril de 2.013, no el 13 de mayo, como pretenden los impugnantes; primero, porque el número es ilegible, pudiendo tomarse tanto por un 4 como por un 5; segundo, porque los demandantes no han dado razón de porqué, contra toda lógica, firmaron la entrega de la documentación precontractual trece días después de firmar el contrato.
Por otra parte, convenimos que la firma entre las mismas partes de un contrato de adquisición de dos Certificados de fiducia en 'Club Paradiso', trece días antes de la firma del contrato objeto de estos autos, en el que los demandantes ejercitaron el derecho de desistimiento dentro del plazo de 14 días, coadyuva a demostrar que se trataba de consumidores bien informados y conscientes de sus derechos.
CUARTO.- Por tanto, procede: (i) estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso ( arts.
394.1 y 398.2 de la LEC , respectivamente), (ii) desestimar la impugnación de la sentencia, con condena en costas a la parte impugnante ( arts. 394.1 y 398.1 de la LEC ).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Silverpoint Vacations S.L., se revoca la sentencia dictada en primera instancia y se desestima íntegramente la demanda formulada por Lázaro y Olga contra la entidad Silverpoint Vacations S.L., condenando a los demandantes al pago de las costas de primera instancia.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación, y se acuerda la devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por Lázaro y Olga , condenando a dichos impugnantes al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
