Sentencia CIVIL Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 274/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100008

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:8

Núm. Roj: SAP TE 8/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 274/2018.
IMPUGNACION DE ACTO DE FORMACIÓN DE INVENTARIO EN PROCEDIMIENTO DE
LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 2
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a ocho de enero de 2019.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación presentado por Apolonia contra la
sentencia dictada el 30-4-2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel en el
procedimiento ordinario de referencia en el que han intervenido como partes la apelante como demandante
y como demandado Nicolas .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'DISPONGO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Apolonia contra D Nicolas sobre formación de inventario de bienes de sociedad de gananciales DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo, quedando integrado del siguiente modo: ACTIVO I) El 85% del valor del vehículo marca Peugeot, modelo 607, matrícula .... BZF , tasado en la cantidad equivalente a 1.275 euros.

II) El saldo en la cuenta bancaria de 'Caja Rural de Teruel' pero por importe equivalente a 2.501,52 euros PASIVO I) Saldo deudor de la cuenta conjunta por importe equivalente a 60,75 euros.

II) Deuda del Sr. Nicolas con su hija Dña. Concepción por impago de pensión alimenticia por importe equivalente a 300 euros al mes, desde el mes de abril de 2014 hasta el 7 de mayo de 2018.

III) Acciones privativas y por ende propiedad del Sr. Nicolas que tuvo que vender el 13 de septiembre de 2013 por importe equivalente a 7.699,50 euros, ingresado en la cuenta común el 10 de septiembre de 2013.

IV) Billetes de viajes en avión pagados por el Sr. Nicolas antes del matrimonio en favor tanto de la Sra.

Apolonia como de su hija Estefanía , por importe equivalente a 4.362,96 euros V) Daños ocasionados por la Sra. Apolonia en el domicilio familiar y recogidos en sentencia de divorcio por importe equivalente a 916,41 euros.

VI) Más daños ocasionados por la Sra. Apolonia en el domicilio familiar y no recogidos en sentencia de divorcio por importe equivalente a 3.573,55 euros.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la decisión de juzgador de instancia se alza la representación de la parte apelante y demandante pretendiendo con carácter principal la nulidad de las actuaciones desde la fecha de la presentación de la contestación a la demanda y documentos anexos y de todas las actuaciones judiciales posteriores incluida la sentencia, con retroactividad al momento correspondiente para que se pueda no admitir dicho escrito y documentos.

Se alega la infracción del art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil particularmente el art. 809, por haber aceptado el juzgado, se dice, un escrito de contestación a la demanda de formación y aprobación de inventario, cuando el trámite procesal oportuno no permite a la parte contraria presentar ningún tipo de contestación, siendo el trámite a seguir la celebración de la diligencia de formación de inventario, la cual estaba señalada para el día 19 de febrero lunes. La parte demandada el último día hábil presentó por escrito una contestación a la demanda y varios documentos anexos, este escrito y sus documentos fueron notificados a esta parte el mismo día en el que se celebró el acto de formación de inventario. Dicho escrito fue admitido por el juzgado y el juez desestima la inclusión de partidas propuestas por la parte demandante sobre la base de manifestaciones de la parte demandada contenidas en dicha contestación.

Ciertamente la Ley de Enjuiciamiento Civil en los arts. 806 y siguientes para la formación del inventario de los bienes sujetos al régimen económico matrimonial, no prevé ni demanda, pues se trata de una solicitud de comparecencia, con propuesta de formación, ni contestación a la demanda; sin embargo, lo que no es cierto es que prohíba a la partes manifestar por escrito sus aspiraciones en la formación de inventario, es frecuente que así se haga. Ello facilita al Letrado de la Administración de Justicia, en caso de controversia de las partes la redacción del acta donde deberá hacer constar las pretensiones de las partes y su fundamentación jurídica, remitiendo a estas a una nueva comparecencia que se celebrará por los trámites del juicio verbal.

No se aprecia por tanto infracción de norma prohibitiva que determine la nulidad.

Tampoco se aprecia que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión. Por un lado; porque la parte recurrente no consta que haya denunciado oportunamente la infracción, pues notificada la admisión no formuló recurso alguno, ello a la luz del art. 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide cualquier consideración de nulidad al respecto; por otro lado, porque no se aprecia infracción de los principios esenciales en que descansa el procedimiento, lo que impide apreciar en este caso concreto indefensión alguna, la que por otro lado no se alcanza a justificar, pues no puede serlo que se documenten por escrito las alegaciones del juicio, conteniendo las razones jurídicas de la oposición o la aportación de la prueba documental; lo que objetivamente no es una desventaja para la parte demandante.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación se alega por la parte apelante el error en la valoración de la prueba que va describiendo a lo largo de las diferentes partidas que se discuten y que trataremos al hilo del guión propuesto en el escrito del recurso.

Así, en primer lugar, considera que hay error en la valoración de la prueba cuando de los documentos 1 a 8 de la contestación se viene afirmar que el vehículo es consorcial en un 85%. Se sostiene que tales documentos no sirven para acreditar que para la compra del vehículo en cuestión se entregara un vehículo anterior. Este Tribunal examinada la documentación ciertamente ha de apreciar el error pues en dicha documentación no obra la entrega del vehículo que se dice, pues ninguno de dichos documentos son de los que de ordinario se utilizan para acreditar, la propiedad mediante el registro de ésta, su transmisión ( en virtud de un contrato) o la entrega del vehículo. Por tanto el importe de la cantidad determinada en la sentencia por este concepto ha de cifrarse en la suma de 1.500 euros.

II.- En el fundamento octavo de la sentencia se fija el importe de los saldos bancarios en la cifra equivalente 2.501,52 euros, dado que la única cuenta que tuvo el matrimonio obraba en la Caja Rural de Teruel, en la que se efectuaban los ingresos y se abonaban los gastos.

Se parte de que en el momento de contraer matrimonio, el 24 de septiembre de 2010, ya estaba depositada en dicha cuenta la cantidad de 10.552,10 euros, y que en la fecha del cese de la convivencia el 9-5-2016, el equivalente a 12.953,62 euros.

Alega la parte actora el error en la valoración de la prueba y con ello viene a sostener, que por un lado no debe descontarse el importe de los 10.452,10 euros, pues se trata de una liberalidad al consorcio por parte del demandado y que en cualquier caso en el momento en que la demandante fue cotitular de la cuenta el 22-2-2012 el saldo en ésta era de 3.877,46 euros, cantidad esta que accede a descontar.

El argumento carece de sostén jurídico alguno. Pues probada la procedencia privativa de dicha cantidad de dinero como perteneciente el demandado, es a la demandante a quien corresponde probar las razones que justifiquen que no pertenece al patrimonio privativo o no ha de ser reintegrada al mismo y para probarlo no basta con decir que por haberse utilizado una única cuenta corriente para gestionar ambos patrimonios el privativo del marido y el de la sociedad, el dinero privativo de uno de ellos se ha donado a la sociedad.

Tratándose además de dinero privativo confundido en la masa consorcial es procedente su reintegro ex artículo 226 del CDFA.

También carece de sostén alguno el argumento que aspira a detraer lo que quedaba de ese dinero el 22-2-2012; con su argumento, la parte ignora que son cosas distintas: una, los muebles, y el dinero de los patrimonios, cuya pertenencia se definen por su procedencia; otra, la titularidad o disponibilidad de las cuentas bancarias que sirven de instrumento para gestionar los ingresos y gastos pero no definen títulos de propiedad, pues es el origen de los ingresos, por su fecha son los que determinan la pertenencia a uno u otro patrimonio.

Pretende también que en lugar del importe de los 12.953.62 euros fijados se contabilice la cifra de 20.299,58 que figura en su demanda. Este Tribunal examinado el caso y apreciando las facultades del juez de la liquidación a la luz del art. 247.2 del Código de Derecho Foral de Aragón , no aprecia error en la fijación de la cifra que señaló, considerando que la demanda de divorcio fue presentada el 18-5-2018, y por tanto las cantidades referidas se han generado con posterioridad, por lo que la aplicación retroactiva de la eficacia de la sentencias posterior de divorcio al momento de su presentación, está comprendida en sus facultades.

III.-En la sentencia de instancia respecto a los ingresos anuales por trabajo se dice que son inexistentes ya que todos ellos incluidas las prestaciones económicas por incapacidad temporal fueron ingresados en la única cuenta corriente existente constante el matrimonio. Sostiene la parte apelante que por este concepto deben computarse 21.519, 41 euros que es según la parte demandante la diferencia entre las cantidades ingresadas y las declaradas en el IRPF. Se sostiene con ello que desconocen los motivos por los que no se ingresara esa diferencia pero es así.

Este Tribunal no alcanza a comprender el argumento alegado en su dimensión jurídica. Pues lo único cierto, es que lo percibido por el demandado por su trabajo se ingresaba en la única cuenta que tenía el matrimonio, según acreditan los documentos 10 a trece de la contestación; sin que el hecho de que exista una diferencia entre lo declarado a hacienda y lo ingresado, pueda permitir presumir que dicha diferencia representa un crédito en favor de la sociedad sin más, pues no consta que dicha diferencia haya pasado a engrosar el patrimonio privativo del demandado, o se haya aplicado a atenciones que no sean cargo de la sociedad.

Se ignora además por la parte apelante la diferencia entre salario líquido y rendimiento neto, pues en las declaraciones de la renta figuran retribuciones en especie, y éstas sirven para explicar la falta de coincidencia advertida.

IV.-En el fundamento de derecho décimo se descarta la inclusión en el inventario de la cifra de 90.726,77 euros, importe de dos préstamos, recibos de la Diputación Provincial, recibos de electricidad de Endesa, Iberdrola, Mapfre, reintegros en efectivo, transferencias a la hermana del demandado a su empresa particular.

Ello era reclamado por la actora pues entiende que no se han aplicado dichas cantidades a efectuar pagos que sean responsabilidad de la sociedad.

En la sentencia se descarta lo interesado por aplicación del art. 218 del CDFA, este Tribunal examinadas las partidas correspondientes no aprecia error en la valoración de la prueba, y la no inclusión de tal partida en el inventario en los términos interesados por la actora, porque en aras a su pretensión no basta con aportar las partidas de cargo y de abono de la cuenta corriente, es necesario acreditar que tales partidas se corresponden con pagos a atenciones que no son de cargo de la sociedad de gananciales o que proceda reintegrar; ello no ha sido acreditado.

V.- En el fundamento de derecho decimocuarto de la sentencia se da lugar a incluir en el inventario como deuda de la sociedad conyugal el importe de la pensión de alimentos en favor de la hija del demandado por importe de 300 euros mensuales desde abril de 2014 hasta el 7-5-2018. A tal decisión se opone la parte apelante alegando la insuficiente acreditación del tal hecho. Este Tribunal aprecia la queja, pues ciertamente la declaración jurada de la hija en cuestión no es documento apto para acreditar la existencia de la pensión de alimentos a cargo de padre, ni su importe. Tal partida ha de excluirse.

VI.- En el fundamento de derecho decimo quinto de la sentencia se incluye como deuda a cargo de la sociedad conyugal el importe de las cantidades aportadas por importe de 7.699,50 euros, importe de la venta de las acciones privativas, que ingresó el marido en la cuenta común por haberse quedado el saldo de la cuenta el 10 de septiembre de 2013 en una cantidad excesivamente baja para hacer frente a las deudas y pagos existentes.

A tal decisión se opone la parte apelante alegando la improcedencia del reintegro, pues entiende que el hecho de haber ingresado en la cuenta no significa que fuera debido a la causa alegada. Este Tribunal no comprende suficientemente el alcance jurídico del motivo puesto que de conformidad con el art. 226 del CDFA, los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado: a) de los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisición de bienes comunes. El ingreso del dinero de la venta de las acciones en la única cuenta común desde donde se realizaban todos los cargos y abonos propios de la gestión de la sociedad, supone la confusión de ese dinero con el de la masa consorcial, como consecuencia ha de ser reintegrado y el motivo desestimado.

VII.-Discrepa la parte apelante de los argumentos contenidos en el fundamento de derecho decimo sexto, por el que se da la inclusión en el pasivo de la sociedad conyugal del reintegro al patrimonio privativo del marido de los billetes de avión pagados por el marido a la demandante y a su hija antes del matrimonio. El motivo ha de ser estimado, pues comprobados los documentos que acreditan su importe ( 40 a 44) ciertamente son de fecha anterior a la existencia del régimen económico matrimonial, y por tanto las deudas generadas entre las partes son por cuenta y cargo de sus patrimonios privativos circulando al margen del régimen económico matrimonial que se aspira a liquidar. El motivo ha de ser estimado y la cantidad suprimida del pasivo en la sentencia.

VIII.-Finalmente se discrepa de lo argumentado por el juez de primera instancia en su fundamento de derecho séptimo, por incluir en el pasivo de la sociedad el importe de las indemnizaciones por daños causados por la Sra. Apolonia al domicilio familiar. Se argumenta la prescripción de la acción de responsabilidad, que es de un año, y que no están acreditados tales daños. Este Tribunal, ciertamente no puede apreciar la existencia de un crédito en concepto de indemnización si no se ha producido extrajudicialmente o judicialmente en sentencia penal o sentencia civil tras un procedimiento declarativo, a la determinación de tal responsabilidad.

Por tanto los documentos acompañados para acreditar la deuda ( 45 a 47) carecen de aptitud al fin pretendido.

Aunque así no fuera, por su contenido y por sí solos, no son aptos para acreditar daño alguno, pues el primero es un presupuesto de pintura, el segundo es la factura de una lámpara y su colocación, el tercero es una factura de reparación de dos persianas de torno por mal uso. Finalmente en el art. 218 del CDFA, contempla como deuda común las indemnizaciones debidas por daños a terceros, no por daños entre cónyuges.



TERCERO.- Ex. Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por Apolonia , contra la sentencia dictada el 30-4-2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , y como consecuencia: 1º.- En la partida I) del Activo se ha de incluir el 100% del valor del vehículo es decir 1500 euros.

2º.- Se suprimen en el pasivo las partidas II,IV,Vy VI.

3º.- Se confirman los demás pronunciamientos.

4º.- No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega.

Doy fe.

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