Sentencia CIVIL Nº 2/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 09059310012019100019

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:624

Núm. Roj: STSJ CL 624/2019

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00002/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Asunto número 53 de 2018 de Registro General
Anulación Laudo Arbitral nº 6 de 2018
-SENTENCIA Nº 2/2019-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto la Anulación de Laudo Arbitral nº 6 de 2.018, promovido por la entidad 'GC&WEPA,
S.L.', representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida del Letrado Don Francisco
Javier Carmona Fernández, siendo recurrida la entidad 'TALSA LOGISTICA, S.L.', representada por el
Procurador Don Ismael Pérez Marco y asistida de la Letrada Doña María Angeles Alonso Alonso, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la Junta Arbitral del Transporte de Soria se dictó, en fecha 9 de Mayo de 2.018, laudo arbitral, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'ESTIMAR la reclamación planteada por TALSA LOGISTICA, S.L. contra GC&WEPA P.F., en controversia número SO-001-2017-MC, quedando obligada esta última entidad, como reclamada, a pagar al reclamante la cantidad de 7.973,90 Euros.

Transcurridos veinte días de la notificación de este laudo a las partes, podrá instarse su ejecución forzosa ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiere dictado, conforme establecen los artículos 44 y 45 de la Ley 60/2003, de 23 de Noviembre, de Arbitraje , y 548 de la Ley Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO .- Contra dicho laudo arbitral se formuló por la representación de la entidad 'GC&WEPA, S.L.', acción de anulación, pretendiendo que el mismo sea dejado sin efecto, sin solicitar la celebración de vista, con expresa imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO . - Por Decreto del LAJ de esta Sala de lo Civil y Penal, de fecha 5 de Octubre de 2.018, se acordó admitir a trámite la demanda de anulación instada, así como dar traslado de la misma al demandado DON Candido , con entrega de copia de la misma y documentación aportada, a fin de que, en el plazo de 20 días, la contestase, debiendo acompañarla de los documentos justificativos de su oposición, en su caso, y proponer los documentos justificativos correspondientes, así como proponer los medios de prueba de que intentase valerse.



CUARTO . - Por Diligencia de Ordenación del LAJ de esta Sala de lo Civil y Penal, de fecha 16 de Noviembre de 2.018, una vez recibido escrito de contestación y documentación acompañada por el demandado, se tuvo por contestada en plazo y forma legal la demanda interpuesta, acordando dar traslado a la parte actora o recurrente a los fines y efectos previstos en el artículo 42.1 b) de la vigente Ley de Arbitraje , por plazo de 5 días, traslado que dicha parte evacuó a medio de escrito de fecha 12 de Septiembre siguiente.



QUINTO .- Por Diligencia de Ordenación del LAJ de esta Sala de lo Civil y Penal, de fecha 30 de Noviembre de 2.018, se acordó, al ser la de documentos la única prueba propuesta por las partes y no estando interesada por ninguna de ellas la celebración de vista, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1 c) de la Ley de Arbitraje , que quedasen las actuaciones a disposición de la Sala para dictar sentencia sin más trámites, señalándose para votación y fallo el día pasado día Diciembre de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO . - Por la entidad 'GC&WEPA, S.L.' se formula acción de anulación del laudo arbitral, de fecha 9 de Mayo de 2.018, dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Soria, en el que, estimando la reclamación planteada por 'Talsa Logística, S.L.' contra la hoy demandante, en controversia número SO-001-2017-MC, queda obligada esta última entidad, como reclamada, a pagar a la entidad reclamante la cantidad de 7.973,90 Euros.

En la demanda en que se ejercita la presente acción de anulación del citado laudo, la parte demandante sostiene que el mismo es manifiestamente contrario al orden público en base al artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje y por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por haber incurrido en una clara incongruencia omisiva, al imprejuzgar las pretensiones oportunamente planteadas y deducidas por la entidad reclamada hoy demandante, en concreto incumplimiento de las formalidades que debe revestir el documento por el que se pretende interrumpir la prescripción de la reclamación efectuada; asimismo, en segundo lugar, por no haber valorado la prueba obrante en autos, puesto que la comunicación que efectuó en fecha 7 de Mayo de 2.015 la reclamante no cumplía los requisitos para interrumpir dicha prescripción; y, finalmente, en tercer lugar, al determinar que no existía prescripción, figura excepcional que adquiere relevancia constitucional cuando provoca una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, se solicita que se dicte sentencia por este Tribunal Superior en la que, con estimación de la acción de anulación ejercitada, se declare la nulidad del laudo arbitral recaído en el procedimiento que nos ocupa, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

A su vez, dado traslado a la entidad demandante del escrito de contestación y oposición a la demanda de anulación, aprovechando el trámite previsto en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje , aquélla añade, a los motivos de anulación invocados en la demanda de anulación, el de que el laudo arbitral que nos ocupa habría sido dictado por un tribunal formado por un número par de árbitros, lo que determinaría igualmente la nulidad del mismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.letras d ) y f) de la Ley de Arbitraje .



SEGUNDO . - La Ley de Arbitraje, en el artículo 41.1 , dice expresamente que: ' a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

f) Que el laudo es contrario al orden público. '.

Dada el tenor taxativo del indicado precepto, resulta obvio, y así se ha venido entendiendo de forma unánime, que las causas o motivos de anulación del laudo que pueden alegarse en la acción judicial correspondiente están fijados de una forma tasada, que no es susceptible de ampliarse a causas o motivos no descritos de una forma precisa en el precepto legal.

Esta limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 antes citado supone restringir la intervención judicial en este ámbito a cuestiones como determinar si en el procedimiento y en la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste último no existe o carece de validez, o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Se cita al efecto lo que afirma con claridad la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, al decir que '...los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros... '.

En este sentido, en palabras de la STSJ de Madrid de fecha 17 de Abril de 2.018 , la acción de anulación del laudo no abre una segunda instancia, un 'novum iudicium', en el que se pueda revisar sin limitaciones, con plenitud de jurisdicción el juicio de hecho y el razonamiento de Derecho efectuado por el tribunal arbitral.

Ahora bien, desde el punto y hora en que, entre las causas de anulación del laudo, se encuentra la de que éste sea 'contrario al orden público', entendiendo por tal aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el ordenamiento jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico, si se invoca dicha causa o motivo de anulación, el Tribunal que conoce de ésta última ha de entrar en tal consideración, siendo evidente que será contrario al orden público aquel laudo que vulnere derechos fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma (STSJ de 7 de Noviembre de 2.017), entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva que, como es de sobra sabido y se ha repetido hasta la saciedad, viene conculcado, entre otros motivos, cuando se deniega a una de las partes una decisión fundada o motivada en Derecho sobre todos y cada uno de los extremos sujetos a la consideración del Tribunal que deba resolver la controversia, incurriendo entonces en el vicio de incongruencia omisiva. Y tal exigencia es totalmente invocable en el procedimiento arbitral.

Es precisamente en el marco de dicha argumentación donde encuentra su fundamento el motivo alegado en la demanda de anulación que nos ocupa, al amparo del ya citado artículo 41.1. f) de la Ley de Arbitraje , al sostener que el laudo impugnado es contrario al orden público por incurrir la Junta Arbitral que lo dictó en el vicio de incongruencia omisiva.

Debemos efectuar las siguientes consideraciones: La entidad 'TALSA LOGISTICA, S.L.' formuló contra la entidad 'GC&WEPA, S.L.' una reclamación ante la Junta Arbitral de Transporte de Soria, de la cantidad de 7.973,90 euros, comprensiva de los portes impagados de diversos viajes de transporte contratados con la empresa 'Logitef, S.L.', con la cual había contratado a su vez previamente el transporte la cargadora 'GC&WEPA, S.L.'. Aunque ésta última había abonado a 'Logitef, S.L.' el precio convenido por el indicado transporte, la misma no había abonado a la reclamante subcontratada el importe de sus servicios. La reclamación se basaba para ello en la acción directa prevista en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de Julio , por la que se modifica la Ley 16/1.987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En su contestación frente a dicha reclamación, la reclamada opuso, por un lado, la improcedencia de la acción directa ejercitada por la subcontratista contra la cargadora principal, puesto que al haber abonado ésta el precio al primer transportista (Logitef), de prosperar la reclamación, pagaría dos veces por el mismo concepto. Y, por otro, se alegó la prescripción de la acción ejercitada, que tenía un doble fundamento: en primer lugar, que la comunicación enviada por TALSA a la reclamada de fecha 7 de Mayo de 2.015 no cumplía las formalidades necesarias para interrumpir la prescripción, que se produciría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 15/2.009, de 11 de Noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , en plazo de un año a contar transcurridos tres meses desde que la acción pudiera haberse ejercitado, de modo que, empezando el cómputo de plazo dos meses después de la fecha de la última de las facturas impagadas (que es de fecha 30 de Enero de 2.015), al formularse la reclamación (en fecha 13 de Febrero de 2.017), la acción ejercitada estaría ya prescrita. En segundo lugar, con carácter subsidiario, aún en el caso de que se considerase que dicha comunicación sí interrumpió el plazo de prescripción, como quiera que la reclamada formuló al día siguiente (en fecha 8 de Mayo de 2.015) una comunicación en la que rechazaba cualquier tipo de responsabilidad, el plazo interrumpido se reanudaría en ese momento, al amparo del artículo 79.3 de la Ley 15/2.009 , y, desde ese momento hasta la fecha de formulación de la reclamación, habría transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de un año.

En el laudo arbitral, se analiza esta cuestión de la prescripción de la reclamación en el fundamento de derecho quinto del mismo, en el que la Junta Arbitral rechaza la existencia de tal prescripción, al considerar que el escrito de fecha 5 de mayo de 2.015 (recibido el día 7 de Mayo de 2.015) enviado por la reclamante a la reclamada interrumpió el plazo de prescripción, sin que 'de las alegaciones ni de la documentación presentada por la parte reclamada' se deduzca que se haya rechazado dicha reclamación por escrito.

Sin embargo, lo cierto es que la entidad reclamada 'GC&WEPA, S.L.', al contestar a la demanda arbitral y oponerse a la misma, alegó que no podía considerarse al existencia de prescripción, por la doble razón de que, por un lado, el escrito recibido el día 7 de Mayo de 2.015 no podía ser tenido como reclamación de la deuda y era, por tanto, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción, y de que, por otro, aun cuando se considerara hábil a tales efectos, el envío al día siguiente (8 de Mayo de 2.015) de un escrito rechazando la responsabilidad exigida supondría que el plazo de prescripción volvía a correr, consumándose a partir de entonces con exceso el referido lapso de un año, por lo que, en definitiva, la acción ejercitada estaba prescrita.

La Junta Arbitral, en el laudo, no hace referencia alguna a tales cuestiones, limitándose, como hemos dicho, a afirmar que la prescripción fue interrumpida por el escrito de reclamación previo de la deuda recibido el día 7 de Mayo de 2.015.

Por otra parte, la entidad reclamada, y ahora demandante, una vez notificado el laudo, solicitó aclaración/complemento del mismo, al entender que no se daba respuesta motivada a las cuestiones suscitadas en su oposición a la reclamación, en concreto a las referentes a la prescripción de la acción ejercitada, pretensión de aclaración/complemento que fue desestimada por la Junta Arbitral en resolución de fecha 24 de Julio de 2.018.

En tales condiciones, resulta claro que, si se analizan las alegaciones de la reclamada y los términos del laudo arbitral, aparece que ciertamente no se ha dado respuesta por la Junta Arbitral a las cuestiones referidas, o al menos no se ha dado a las mismas respuesta debidamente motivada (sin entrar a valorar la corrección o acierto de tal respuesta), ya que ni se expresan las razones por las que se considera que el escrito recibido por la reclamada en fecha 7 de Mayo de 2.015 era hábil para producir la interrupción del plazo de prescripción (pese a las razones expuestas en sentido contrario por la reclamada), ni se valora ni tiene en cuenta que la reclamada envió escrito de fecha del día siguiente (8 de Mayo de 2.014) que podría entenderse como rechazo de la reclamación y, por tanto, provocar que se reanudase el citado plazo de prescripción.

Incurre, por lo tanto, el laudo arbitral en manifiesta incongruencia omisiva, dejando además de valorar uno de los documentos aportados como prueba por la parte reclamada, y dicho vicio del que adolece supone la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos ya indicados, por lo que debe acarrear la nulidad de dicho laudo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje , por entender que el mismo es contrario al orden público.

No pueden ahora tenerse en cuenta, para llegar a conclusión contraria, los documentos aportados por la demandada en el presente procedimiento de anulación (y reclamante en el procedimiento arbitral) y acompañados del escrito de contestación a la demanda, por cuanto tales documentos no constan en el expediente o procedimiento arbitral y carecen, por tanto, de trascendencia alguna.

Tampoco es necesario entrar en la consideración del resto de los motivos de anulación aducidos por la demandante.



TERCERO .- Las costas del presente procedimiento se imponen expresamente a la parte demandada, dada la estimación de la acción de anulación ejercitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando la acción ejercitada por la entidad 'GC&WEPA, S.L.', DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la anulación del laudo arbitral de fecha 9 de Mayo de 2.018, dictado por la Junta Arbitral del Transporte de SORIA, en la controversia nº SO-001-2017-MC, el cual se deja sin efecto, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada 'TALSA LOGISTICA, S.L.'.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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