Sentencia CIVIL Nº 2/2019...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 46250310012019100010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2099

Núm. Roj: STSJ CV 2099/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-1-2019-0000003
Anulación Laudos Arbítrales Nº 2/2019
S E N T E N C I A Nº 2/2019
Iltmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Vicente Torres Cervera
En la ciudad de Valencia, a seis de mayo dos mil diecinueve .
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada
por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación del laudo arbitral de fecha 18 de julio de 2018
recaído en el expediente número V-0015/2018 de la Junta Arbitral de Transportes de Valencia. Han sido parte
demandante TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS, S.A. , representada por el Procurador de los
Tribunales D. JOSE LUIS MEDINA GIL y defendida por la Letrada Dª VERONICA VEA SORIANO; y parte
demandada HIJOS DE AMOROS Y RIQUELME, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO y defendida por la Abogada Dª PALOMA PRECIOSO PASTOR. Ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS, S.A. dedujo en fecha 5 de febrero de 2018 demanda de arbitraje ante Junta Arbitral de Transportes de Valencia promoviendo procedimiento arbitral frente a HIJOS DE AMOROS Y RIQUELME, S.L. solicitando que se dictara laudo por el que se imponga a la parte demandada la obligación de abonar a la reclamante la cantidad de 4.946,40 €, más los intereses legales y pago de las costas. El demandado contesto la demanda oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Sustanciado el procedimiento, el árbitro dictó laudo con fecha 18 de julio de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'desestimar la reclamación presentada por TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS, S.A. contra HIJOS DE AMOROS Y RIQUELME, S.L., por el impago de 4.946,40 €, correspondiente a la factura emitida por IBERIANA FRUCHT GmbH por el daño ocasionado por el retraso en el trasporte.



TERCERO.- Con fecha 9 de enero de 2019 se presentó ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, demanda formulada por TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS, S.A., en la que se ejercitaba acción de anulación del laudo arbitral de fecha 18 de julio de 2018 recaído en el expediente número V-0015/2018 de la Junta Arbitral de Transportes de Valencia, con fundamento en el artículo 41.1, f de la Ley 60/2003, de Arbitraje , por estimar que la parte dispositiva del laudo resulta totalmente incongruente con su propia fundamentación jurídica.



CUARTO.- Por Decreto del Sr. Secretario de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2019 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a efectos de su contestación a la parte demandada.



QUINTO.- Por la representación procesal de HIJOS DE AMOROS Y RIQUELME, S.L. se procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la misma y pidiendo que se dictara sentencia desestimándola con imposición de las costas a la parte actora, sin solicitar la celebración de vista. Tras lo cual por Providencia de fecha 21 de marzo de 2019, se acordó solicitar de la Junta Arbitral de transportes de Valencia copia íntegra del expediente a que se refiere el laudo objeto de impugnación. Recibido el mismo se acordó por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2019 su unión a las actuaciones, haciéndole saber a las partes su llegada.



SEXTO .- Seguidamente quedaron las actuaciones en poder del Magistrado Ponente a fin de que, previa su deliberación, expresara el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- A través del presente procedimiento se expone, que la actora presento ante la Junta Arbitral de Transportes de Valencia reclamación frente a la entidad hoy demandada solicitando el pago de la cantidad de 4.946,40 €, que aquella se vio obligada a satisfacer a la empresa consignataria (IBERIANA FRUCHT GmbH), por consecuencia del retraso en la entrega de la mercancía en que incurrió la empresa trasportista HIJOS DE AMOROS Y RIQUELME, S.L., que motivo que finalmente fuera rehusada la carga. Reclamación que le fue desestimada por el laudo objeto de impugnación, el cual tacha de incongruente, dado que tras razonar que no es admisible el alegato de esta última empresa en el sentido de que el retraso es imputable al cargador, así como que la cuantía reclamada rebasa los límites prevenidos por el CMR, en el sentido de que la indemnización solicitada nunca podría ser superior al precio del transporte. Concluye desestimando íntegramente la reclamación, cuando lo procedente hubiera sido hacer una estimación parcial de la misma, para hacer la condena equivalente al precio del porte. Lo que ante la incongruencia que ello supone, entiende seria encuadrable en la causa prevenida en el articulo 41.1.f, al poderse entender que conculcaría el orden público.



SEGUNDO.- Tal como tuvimos ocasión de señalar en la Sentencia de este Tribunal núm. 1/2018 de 23 de abril o 12/2017 de 26 de octubre , haciendo referencia a numerosos antecedentes de esta Sala, la acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado.

Acorde a dicho carácter excepcional, únicamente puede formularse respecto a las causas consignadas expresamente por el artículo 41 de la Ley de Arbitraje ; que hemos de entender reservada a los supuestos mas graves, ya que a pesar de que por el contenido de alguna de dichas causas, como por ejemplo, la última de ellas que hace alusión a una infracción del orden público, podrían abarcarse una multiplicidad de supuestos con solo hacer una lectura amplia de la misma, hemos de entender que en general nuestra actuación debe limitarse a supervisar que en el desarrollo del procedimiento se han respetado las garantías básicas y esenciales que lo informan; como consecuencia de ello, no es la vía indicada para corregir supuestos errores de fondo o de valoración probatoria en que haya podido incurrir el laudo.

Lo que como hemos señalado no podría eludirse al amparo de la causa contemplada en el art.

41.1.f referida a un quebrantamiento del orden público, ya que tal como señala la STSJ de Murcia núm.

1/2017 de 6 de abril , siguiendo la misma línea que otros Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ País Vasco núm. 71/2017 de 12 de enero , STSJ C. Valenciana núm. 10/2018 de 17 de diciembre, 12/2017 de 26 de octubre y 15/2016 de 3 de octubre, STSJ Madrid núm. 46/2017 de 11 de julio ) esta hace alusión a un concepto jurídico indeterminado cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente, tras definirlo nuestro Tribunal Constitucional como 'aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico; y, por ende, a los efectos previstos en el artículo 41.1, apartado f) de la Ley de Arbitraje , debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 de la Constitución ' (por todas, en la STC 54/1989 ).

La doctrina jurisprudencial consigna como infracciones paradigmáticas del orden público, las siguientes: la infracción del derecho de defensa y de los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad ( SSTC 54/1989 , 132/1991 y 91/2000 ); la falta absoluta de motivación o su evidente insuficiencia ( SSTC 186/1992 y 117/1996 ); la desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado ( STC 215/2006 y STS 20/12/2013 ); la contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve ( STC 261/2000 ); la arbitrariedad patente o la manifiesta irracionabilidad o absurdo de la decisión ( STC 248/2006 ); o, incluso -partiendo del principio de intangibilidad del juicio de hecho realizado por el laudo- la valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba, deducible de su propia motivación; así como también la ausencia de mínima prueba sobre los hechos en que se basa la decisión ( STC 54/1989 ).

Lo que como tal como concluye la STSJ Cataluña núm. 64/2017 de 21 de diciembre supondría respecto a un eventual control judicial sobre el fondo del asunto, que este vendría limitado a la garantía del orden público en sentido material constituido por aquellos principios políticos, económicos, morales y sociales que conforman el marco jurídico identificador de un estado o un país en cada momento histórico. O dicho de otro modo aquellos principios o normas que configuran la organización general de la comunidad y que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada.

Sin que podamos admitir una ampliación de este estrecho marco al amparo de una interpretación extensiva del artículo 24 de la CE para, desnaturalizando el marco procesal en que nos movemos, pasar a analizar la concreta aplicación de las normas que efectúa el laudo, ni la valoración de la prueba en que basa sus conclusiones, convirtiendo esta instancia por esta vía indirecta en una suerte de recurso ordinario.

Debiendo a este respecto traer a colación el ATC núm. 231/1994 de 18 de julio (con mención ATS 116/1992 de 4 de mayo ), que aludiendo a la derogada Ley de arbitraje señala que acorde a la naturaleza del arbitraje las causas de anulación que contempla, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución , sin extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso, ya que de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Lo que puede llegar a determinar que se le dé efectos de cosa juzgada a laudos de derecho que adolezcan de incorrecciones materiales.

Frente a lo que cabe oponer que a pesar de todo quedaría en cualquier caso asegurada la corrección del laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, al quedar salvaguardado ese aspecto mediante su eventual anulación por la vía del orden público. Mientras que las meras incorrecciones que afectan a materias de legalidad carentes de relevancia constitucional se ajustan perfectamente a la naturaleza contractual del convenio de arbitraje, referido siempre a objetos de libre disposición para las partes. En definitiva, versando el arbitraje en todo caso sobre materias informadas por el principio dispositivo y teniendo por norte la resolución extrajudicial de conflictos de intereses, libremente acordada, las exigencias derivadas del art. 24 de la Constitución se satisfacen sobradamente con los mecanismos y supuestos de anulación previstos en la vigente Ley de Arbitraje, por cuanto aseguran un mínimum irrenunciable, más allá del cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje.



TERCERO .- Las anteriores consideraciones nos han de obligar a desestimar la presente demanda, ya que no negamos que pueda ser cuestionable la decisión final del laudo o que pudiera haber ido más allá, pero esa cuestión es algo que escapa al estrecho marco en el que nos movemos. Ya que tal como se desarrolla claramente en su fundamentación, la reclamación del hoy actor se funda en la existencia de un dolo eventual en el trasportista que, según se alega, a pesar de ser consciente de la imposibilidad de cumplir los términos del contrato se comprometió a entregar la mercancía en los plazos allí fijados, lo que en aplicación del artículo 29.1 CMR, justificaría que no fueran de aplicación los límites previstos en el Capítulo IV de dicho Convenio, justificándose así la reclamación del importe integro de la factura que contra el cargador libro la empresa consignataria de la mercancía. Reclamación frente a la que el demandado opuso al amparo del artículo 17.2 del repetido Convenio, que el retraso fue imputable al cargador, ya que a pesar de ser consciente de las limitaciones del trasportista y lo ajustado de los tiempos asumió ese riesgo.

Ante dichas posiciones la Junta Arbitral decide no admitir este último argumento, al entender que el trasportista siendo igualmente consciente de esas limitaciones asumió de forma voluntaria la prestación del servicio, por lo que igualmente debe asumir ahora las consecuencias de ese incumplimiento. Lo que sin embargo no lleva a la Junta a admitir la pretensión de la actora, ya que es el alegado dolo lo que justificaría al amparo del citado artículo 29.1 y del articulo 62 LCTMM una estimación integra de sus pedimentos, que desde el momento que no se admite su existencia determina que se hagan de aplicación los límites legales, que al ser rebasados hacen que la reclamación resulte improcedente.

Ahora lo que no podemos admitir es que ese argumento, ese rechazo, debe tener por consecuencia directa e inmediata, como pretende el actor, que el importe de la indemnización deba hacerse equivalente a la cuantía del porte, como si de un importe objetivo y de necesaria aplicación se tratara, ya que tanto la LCTMM como el CMR tiene una normativa específica en la que distingue entre perdida y retrasos en la entrega que quizá exigiera un planteamiento diferente y una necesidad de prueba concreta sobre las consecuencias de ese incumplimiento y hasta qué punto deba el demandado asumir íntegramente las mismas, ya que a pesar de todo el laudo no deja de mencionar el hecho de que el propio cargador era consciente de lo ajustado de las condiciones del porte, así como en relación al trasportista señala literalmente que de ' la cadena de actuaciones que anteceden a la parada y paralización del vehículo para la pausa no ofrece indicios de conductas que puedan adelantar dejación o falta de compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones '.

Por lo que en definitiva, no podemos admitir que la inadmisión de la causa de exoneración planteada por el trasportista tenga como necesaria consecuencia que deba satisfacer una cantidad equivalente al porte, ya que no estamos hablando de una responsabilidad estrictamente objetiva, sino que deben tenerse en consideración una serie de factores, entre los que estaría valorar en qué proporción el propio cargador ha contribuido a la producción de ese resultado, o bien hasta qué punto se ha producido una pérdida total de la mercancía y con independencia del límite de la indemnización que importe deba tener esta. Por lo que podremos cuestionar el contenido del laudo, que se podrá compartir o no pero desde luego no se puede entender que en palabras de la STS TSJ Asturias de fecha 3 de abril de 2018 (citada por el actor) nos encontremos ante ' el caso extremo de una total o grosera falta de motivación, o de razonamientos absurdos o incongruentes ', ni en definitiva que este laudo determine ' un contraste manifiesto con los valores propios de un Estado de Derecho ' ni puede situarse en un ' espacio de no derecho '.

Por lo que habiendo rebasado la presente demanda los limites que tiene atribuidos este tipo de acciones, no cabra mas solución que la ya apuntada desestimación de la presente demanda.



CUARTO .- El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal. En consecuencia, ante el carácter de la presente resolución, procederá imponer el pago las costas procesales a la parte demandante.

En consideración a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO: NO HA LUGAR a la estimación de la demanda de anulación de laudo interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS MEDINA GIL en nombre y representación de TRANSPORTES EUROPEOS COMUNITARIOS, S.A. , a que se contrae el presente procedimiento

SEGUNDO: Imponer a la parte demandante el pago de las costas causadas en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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