Sentencia CIVIL Nº 2/2019...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ TEMPLADO JORDAN, JULIAN

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 30030310012019100004

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:565

Núm. Roj: STSJ MU 565/2019

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00002/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
RONDA DE GARAY, S/N de MURCIA
Teléfono: 968229383 Fax: 968229128
Modelo: S40020
N.I.G. : 30030 31 1 2018 0000009
Procedimiento:
AFJ FORMALIZACION JUDICIAL DEL ARBITRAJE 0000010 /2018
/
Sobre DERECHO CIVIL
DEMANDANTE D/ña. DIRECCION000 CB
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
DEMANDADO D/ña. Serafina
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Excmo. Sr:
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres:
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes Magistrados
==============================
En Murcia, a 14 de marzo de 2019.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres
Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 2/2019
Vistos por la Sala los autos de demanda de juicio verbal nº 10/2018, sobre formalización judicial de
arbitraje, interpuesta por DIRECCION000 C.B., representada por el procurador Sr. D. José Antonio Díaz
Morales y defendida por el letrado Sr. D. Francisco Ángel Hernández Gómez, contra doña Serafina ,
representada por el procurador Sr. D. Tomás Soro Sánchez y defendida por el letrado Sr. D. Juan Soro Mateo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Julián Pérez Templado Jordán, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Díaz Morales, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., en fecha 6 de noviembre de 2018 se presentó escrito promoviendo ante esta Sala el nombramiento judicial de árbitro en base a los siguientes hechos: Primero.- Con fecha de 15.4.2016 las partes celebraron contrato de compraventa de cosecha de limones, siendo mi mandante el comprador de los mismos.

Se estableció en su cláusula cuarta la sumisión de los firmantes a arbitraje de equidad para cualquier cuestión litigiosa derivada del mismo, Documento Dos.

Segundo.- La reclamada en este procedimiento ha dejado de satisfacer cantidades pendientes acordadas de dicha cosecha así como ha ocasionado unos perjuicios derivados de dicho incumplimiento a mi mandante.

Tercero.- No ha sido posible acuerdo alguno con la reclamada para la designación concreta de árbitro alguno, por lo que se hace necesaria la presente solicitud.

Citaba los fundamentos de derecho que consideraba aplicables al caso, y terminaba suplicando se admita la designación judicial de árbitro solicitada, dictándose resolución que así lo estime.



SEGUNDO.- Por decreto de 29 de noviembre de 2018 se acordó la admisión a trámite de la demanda presentada y dar traslado de la misma a la demandada para que en plazo de diez días se personara contestando a la misma en forma legal, compareciendo en tiempo y forma la demandada doña Serafina , personándose en forma y contestando a la demanda en el sentido de oponerse a la misma en base a los hechos y fundamentos que señalaba, y suplicando se realice el llamamiento a los autos de doña Alicia , a fin de que pueda ser admitida como interviniente en el arbitraje, y procediendo a continuación a resolver sobre el nombramiento interesado de contrario.

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TERCERO.- Por providencia de 11 de marzo de 2019 se acordó declarar los autos conclusos para sentencia sin necesidad de celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 siguiente, en que ha tenido lugar.

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Fundamentos


PRIMERO.- Competencia objetiva y territorial.

La competencia de la Sala lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el presente caso, se determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , tras la reforma producida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo (BOE de 21 de mayo de 2011) en relación con el art. 73-c de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone: ' Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar este aun determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si este tampoco los tuviere en España, la de su elección '.

En el presente caso, de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato aportado con la demanda, de fecha 17 de julio de 2015, el lugar del arbitraje es Murcia, como consecuencia de tener el demandado el domicilio o residencia habitual en dicho territorio.



SEGUNDO.- Procedimiento.

El artículo 15.3 de la Ley de Arbitraje , relativo al nombramiento de los árbitros, dispone que, si no resultare posible designar árbitros mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar el nombramiento de árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello, sustanciándose las pretensiones por el cauce del juicio verbal.



TERCERO.- Existencia de convenio arbitral.

La parte demandante solicita el nombramiento judicial de árbitro de conformidad con la cláusula cuarta del contrato antes citado, cuyo objeto era la compraventa de cosecha de limones. La primera cuestión a valorar es, por tanto, si existe convenio arbitral que vincule a ambas partes a someterse a arbitraje.

El artículo 15.5 de la Ley de Arbitraje establece que ' el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de un convenio arbitral ' Y en el artículo 9 se regulan los elementos esenciales del convenio arbitral al disponer que '....deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual '.

Por tanto, la Sala no está llamada en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación de los árbitros, que es la principal pretensión del actor, y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. En consecuencia, el órgano judicial sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitro en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, cuando prima facie pueda concluir que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Y sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).

En el presente caso, la cláusula ya reseñada del contrato aportado con la demanda no ofrece duda interpretativa de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil , pues sus términos son claros y precisos y revelan la inequívoca voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

Consecuencia de ello es la estimación de la demanda formulada.



CUARTO.- En el presente caso, la parte demandada no se opone a la designación arbitral solicitada por la actora, sino que 'todo lo expuesto lleva a que esta parte en modo alguno se oponga a la tramitación de un procedimiento de arbitraje conforme a lo pactado contractualmente; pero, no obstante, considere que deba darse traslado e incluirse en dicho arbitraje a la compradora final de la cosecha de limones objeto del contrato que, además ha sido la primera de las tres partes implicadas que procedió a remitir comunicación a las otras dos tratando de alcanzar un acuerdo para llevar a cabo dicho arbitraje. De otro modo, podríamos encontrarnos con una duplicidad de procedimientos arbitrales, con las mismas parte implicadas, en los que los pronunciamientos contenidos en los laudos resolutorios resultasen contradictorios y/o incompatibles entre si. Entiende esta parte que, si bien el art. 4 de la LEC no contempla la supletoriedad de sus preceptos para el procedimiento regulado en la Ley 60/2013, de Arbitraje, ello no debe impedir que se deba acudir a dicha norma para encontrar criterios de actuación por analogía; en concreto y en el presente supuesto, los art. 12 y 13 de la LEC en lo que al litisconsorcio e intervención se refiere. Así las cosas, venimos en solicitar se realice llamamiento al presente procedimiento de designación judicial de árbitro a Dª Alicia , con domicilio a efecto de notificaciones despacho profesional de su Letrado D. José Manuel García Izquierdo, sito en Avda. Primo de rivera nº 10 -4º- Pta.9 -C.P. 300008- Murcia, a fin de que pueda ser admitida como interviniente en el arbitraje', según expone en su hecho segundo in fine.



QUINTO.- Esta solicitud no es admisible al entrar en franca contradicción con el principio dispositivo de la parte actora, que es la que fija los términos del debate, en este caso a quien hay que demandar. De aceptar el criterio de la contestación a la demanda nos hallaríamos ante una especie de litisconsorcio pasivo necesario absolutamente innecesario, pues la parte proponente, si tiene alguna cuestión que dilucidar con doña Alicia deberá hacerlo en otro lugar procesal.



SEXTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la oposición no procede hacer expresa condena en costas.

En atención a los antecedentes y fundamentos reseñados, los Magistrados integrantes de la Sala de lo Civil y Penal arriba mencionados

Fallo

1.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. José Antonio Díaz morales en representación de DIRECCION000 C.B., frente a doña Serafina .

2.- Proceder a la designación judicial de un árbitro de conformidad con lo acordado, emplazando a las partes para que se personen en la hora que se les dirá ante la Secretaría de esta Sala Civil y Penal.

_ 3.- Todo ello sin expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en las actuaciones, haciéndoles saber que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , esta sentencia es firme y contra la misma no cabe ulterior recurso.

Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firma el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres.

Magistrados que componen la Sala.

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