Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 825/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100095
Núm. Ecli: ES:APA:2020:668
Núm. Roj: SAP A 668/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000825/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000677/2018
SENTENCIA Nº 2/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a diez de enero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago nº
677/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por Dª. Visitacion , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de
recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Húngaro Favieri y defendida por la Letrada Dª.
María Asunción Navarro Rocamora, y como parte apelada, Dª. Asunción , representada por la Procuradora Dª.
Nelly Natividad Herrera Fernández y defendida por la Letrada Dª. Rosa María López Coca.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 12 de diciembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Visitacion , representada por la procuradora Dª. Maria Teresa Hungaro Favieri frente a Dª. Asunción , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Nelly Natividad Herrera Fernández; debo declarar y declaro ,resuelto el contrato de arrendamiento de habitación de la vivienda de la CALLE000 n.º NUM000 de Elche, suscrito entre las partes, el día 7 de octubre de 2017, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas devengadas; y debo condenar y condeno, a abonar a la parte actora el importe de MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (1.717 ,25 euros), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda el día 18 de abril de 2018sin perjuicio del devengo tras el dictado de esta resolución de los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello sin expresa condena en costas'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª.
María Teresa Húngaro Favieri, en nombre y representación de Dª. Visitacion , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Asunción , emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Nelly Natividad Herrera Fernández presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 825/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2020.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.Dª. Visitacion interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al considerar, en contra del criterio de la Juzgadora 'a quo', que ha quedado acreditado con la documentación aportada la existencia de un acuerdo verbal por el cual la renta mensual era de 400 € y no de 200 €, como refleja el contrato de arrendamiento de habitación en casa compartida suscrito entre las partes en fecha 7 de octubre de 2017.
Igualmente, se pactó que la arrendataria debería pagar la totalidad de los gastos de luz y agua, no únicamente el 50%.
Dª. Asunción se opone a dicho recurso dando por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada, al no ser cierto que se alcanzara dicho acuerdo verbal. A su vez, solicita la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por temeridad procesal.
Segundo.- Acción de desahucio por falta de pago. Error en la valoración de la prueba.
Basándose el recurso interpuesto esencialmente en este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes.
Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Y es que, como razona adecuadamente la resolución de instancia, 'de la documentación aportada, fundamentalmente el contrato de arrendamiento, resulta acreditado el pacto de la renta de 200 euros, así como el pago de los suministros de agua y luz al 50%; ello se deduce de los whats-app de reclamación de gastos, cuyos importes no se corresponden al 100 % de las facturas y lo pactado entre las partes'.
Sustenta su pretensión la parte actora en los recibos acompañados como documentos nº 2 a 4 de la demanda, los cuales no se consideran suficientes a tales efectos. De un lado, en uno de ellos no se indica si el pago corresponde a un mes determinado, en el del mes de noviembre de 2017 consta la cantidad de 500 € y en el de enero de 2018 la de 400 € como importes abonados por la arrendataria. De otro lado, tales documentos sólo están firmados por la arrendadora. Y, en tercer lugar, dichos importes podrían constituir un pago adelantado de la renta, como alega la parte demandada en su contestación a la demanda.
Es más, esta Sala se ha pronunciado sobre cuestiones semejantes a las planteadas en este procedimiento.
Así, en la sentencia nº 222/18, de 9 de mayo, declaramos: ' A mayor abundamiento, como se indica en el escrito de oposición al recurso, tampoco se ha justificado la existencia del referido acuerdo verbal, siendo insuficientes los medios probatorios practicados al efecto e incumbiendo la carga de esta prueba a la parte que alega el hecho correspondiente, en este caso, la parte demandada y apelante.
Así, la SAP. Barcelona (Sección 4ª) de 11 de diciembre de 2017 expone en relación con la alegación de existencia de un contrato verbal de arrendamiento, que
Y la sentencia de esta Sección Novena de 13 de noviembre de 2007 declara:
Tercero.- Costas procesales de la alzada. Revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala nº 1/2019, de 14 de enero: ' En cuanto a las costas, aunque la recurrente litigue por el turno de oficio con derecho al beneficio de justicia gratuita, ello no es óbice para que se impongan las costas, sin perjuicio de que las mismas no puedan ejecutarse, salvo que venga a mejor fortuna en el plazo legalmente establecido'.
Solicita la parte apelada que se aplique la sanción prevista en el art. 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, acordando la revocación de este derecho.
Dicho precepto establece: 'Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior'.
En realidad, los conceptos de temeridad y mala fe no son equiparables, habiendo declarado esta Sala en sentencia nº 382/2011, de 3 de octubre, que el primero es el que permite imponer costas en el supuesto de estimación parcial de la demanda ( arts. 523 LEC 1881 y 394 LEC 2000), y la mala fe se circunscribe al artículo 395 relativo al allanamiento, ' suponiendo manifestación paradigmática de esa mala fe el no haber atendido requerimientos previos al proceso'. Y aclara que ' la temeridad procesal viene especialmente referida a los supuestos de ejercicio de pretensiones o defensas intraprocesales absurdas, dilatorias o absolutamente infundadas', citando en apoyo de esta tesis las STS. de 8 julio 1997 (' se observa temeridad en el planteamiento de su pretensión, dada la inconsistencia de su pretensión'), la STS de 16 mayo de 1997 (' criterio este objetivo que viene matizado en el párrafo segundo en el sentido de su no imposición cuando aquellas se hubiesen estimado parcialmente, a no ser que mediara temeridad, pero dicha salvedad no concurrió en el caso de autos, al no haber sido conceptuada así, como se decía, la oposición del demandado-actual recurrente'), la de 18 octubre 1989 (' obligación válidamente contraída, a la que el demandado recurrente no puede sustraerse con argumentos infundados que ponen de manifiesto la actitud de incumplimiento de la obligación fundamental de pago del precio, habiendo merecido la expresa imposición de las costas de primera instancia
Aplicando esta doctrina, no se aprecia en este supuesto que la parte demandante haya actuado con temeridad al haber interpuesto el recurso de apelación, pues acompaña unos recibos de pago de cantidades superiores a las pactadas en el contrato. Por ello, no procede revocar el derecho de justicia gratuita de la demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Visitacion , representada por la Procuradora Dª.María Teresa Húngaro Favieri, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 recaída en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 677/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

