Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 456/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100010
Núm. Ecli: ES:APO:2020:317
Núm. Roj: SAP O 317/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00002/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2009 0018680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000214 /2019
Recurrente: Custodia
Procurador: ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado: HECTOR VICENTE QUINTANILLA ALFARAZ
Recurrido: Juan Alberto
Procurador: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ AVELLO
Abogado: MIRIAN MARIA CASTAÑO GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 456/19
En OVIEDO, a Veintiuno de Enero de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez- Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2/20
En el Rollo de apelación núm. 456/19, dimanante de los autos de juicio civil Liquidación Sociedades de
Gananciales, que con el número 214/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Oviedo,
siendo apelante DOÑA Custodia , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra.
MARÍA ENCARNACIÓN LOSA PÉREZ-CURIEL y asistida por el Letrado Sr. HÉCTOR QUINTANILLA ALFARAZ;
como parte apelada DON Juan Alberto , demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr.
FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ AVELLO y asistido por la Letrada Sra. MYRIAM CASTAÑO GONZÁLEZ; ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 04.07.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la impugnación llevada a cabo sobre la propuesta de adición al inventario presentada por Don Juan Alberto contra Doña Custodia , debo declarar y declaro que no procede la inclusión en el activo inventario de su sociedad de gananciales de la partida discutida.
Y con imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13.01.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Decretado el divorcio de los ahora litigantes, se declaró disuelto el régimen económico matrimonial de los mismos, teniendo lugar a continuación la liquidación de la sociedad de gananciales que terminó por auto de 13 de junio de 2013 que aprueba el convenio alcanzado para la liquidación de la sociedad, el cual ha devenido firme.
Lo que se ejercita en la demanda rectora de la litis por parte de DÑA. Custodia frente a D. Juan Alberto es la acción de adición o complemento de la sociedad de gananciales con base en lo dispuesto en el art.
1.079 del código civil, a fin de que se adicione al inventario de la sociedad de gananciales, dentro de la partida correspondiente al activo, un mural de madera artístico.
La parte demandada se opuso alegando el carácter privativo de dicho bien.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda por estimar que la prueba desplegada valorada dentro de las reglas de la sana crítica, es suficientemente ilustrativa sobre el carácter privativo del mural de madera.
El recurso de apelación interpuesto se basa en un error en la valoración de la prueba al entender que la juzgadora a quo vulnera las reglas de la sana crítica para interpretar la prueba testifical que sirvió de base a la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Tras el auto que determinó la conformidad de los interesados en el inventario que constituyen los bienes que constituyen la herencia precluyó la posibilidad de alterar la condición de los bienes sobre los que hubo consenso en el inventario. Ello supone que el inventario era inamovible desde entonces con dos excepciones: aquellas innovaciones en el estado de las cosas o la situación de las personas que privaran definitivamente de interés legítimo las pretensiones hechas en la demanda o, en su caso, en la reconvención, ( artículo 413 dela LEC), o nuevo convenio de las partes ejercitando el poder que el artículo 19 de la LEC les reconoce para disponer sobre el proceso y sus pretensiones.
En lo demás, los errores cometidos en ese momento de la formación del inventario habrán de ser remediados mediante el saneamiento por evicción a que se refiere el artículo 1.069 del Código civil, supuesto que el bien adjudicado a uno de los herederos perteneciera a tercero o se hubiera calificado como cobrable un crédito pese a la insolvencia previa del deudor ( artículo 1.072 del Cc), o mediante la acción rescisoria a que alude el artículo 1.074 de ese mismo texto legal, cuando el valor asignado a los bienes perdidos o extinguidos implique lesión en más de la cuarta parte de la cuota hereditaria de ambas implicadas.
Por su parte, el artículo 1079 del Código civil proclama el principio del favor partitionis, tal como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia ( sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005) al disponer: 'La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos'.
Lo que significa que si se incluyen o se omiten bienes de importancia en relación con el total patrimonio hereditario, la partición se anula, pero si la modificación se refiere a bienes que no tienen excesiva importancia, se practica una partición adicional.
Se trata el presente de un bien, mural artístico que ocupa una pared de la vivienda, lo cual resulta ciertamente extraño que no se hiciera relación al mismo en el acuerdo alcanzado para la liquidación de la sociedad, y más extraño resulta lo manifestado por la propia parte recurrente cuando expone en su demanda que desconoce los motivos por lo que dicho bien no fue incorporado al inventario, por cuanto era lo suficientemente conocido y evidente para que no pudiera pasar desapercibido y obviado por los interesados. Por lo que de suyo el momento oportuno para la discusión sobre su carácter y, por ende, la adición por omisión debía ser al momento de ese acuerdo, y al no hacerlo así teniendo todos los elementos y datos encajaría en el supuesto previsto en el art. 400 LEC. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 201 ha interpretado dicho precepto en el sentido que: 'Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda'.
TERCERO.- El art. 1361 Código Civil establece una presunción a favor de conceptuar los bienes existentes en el matrimonio, como gananciales. Ahora bien, es esta una presunción de naturaleza 'iuris tantum', es decir que admite prueba en contrario, y así se desprende del contexto del referido precepto.
La doctrina del TS, que ha mantenido el carácter iuris tantum de la presunción, ha exigido para que pueda ser destruida, que la prueba sea 'satisfactoria y concluyente. La STS de 24 de febrero de 2.000 dice que no basta con una prueba indiciaria para destruir la presunción, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida. La jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, El art. 1.346.2º del código civil establece la regla general de la naturaleza privativa de los bienes adquiridos a título gratuito por alguno de los cónyuges constante el consorcio, que abarca a aquellos en que no existe contraprestación onerosa para él, que, justamente, constituyen la réplica a las adquisiciones onerosas. Porque la razón de esta privatividad es que la causa de esta atribución no ha concurrido la conducta participativa del otro cónyuge sino la exclusiva contemplación de la persona del atribuido en la voluntad del atribuyente.
CUARTO.- La razón de la desestimación en la recurrida de la adición al activo del inventario de la sociedad de gananciales del mural de madera estriba en su carácter privativo al tratarse de un regalo que se hizo de forma exclusiva a D. Juan Alberto , sin ningún tipo de contraprestación, como deduce de la testifical practicada en autos.
Ciertamente el artículo 376 de la L.E.C. indica que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas que se hubieran formulado y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubieran practicado; con ello recoge en buena medida las indicaciones que se habían venido haciendo desde distintos Tribunales y señaladamente por el T.S., bien entendido que finalmente de lo que se trata es que en la valoración de aquellas impere la racionalidad, aplicando las máximas de experiencia y huyendo de toda arbitrariedad a la hora de discriminar la mayor o menor credibilidad que se asigne a unas y otras, lo que exigirá considerar la fuente u origen del conocimiento, su grado de imparcialidad y la coherencia y rotundidad de sus respuestas.
Sentado cuanto antecede, hemos de admitir, tras el visionado de la reproducción videográfica, que el testigo D. Bruno se manifestó de forma coherente y clara, lo que lleva a este tribunal a concluir que el testimonio en cuestión no suscita dudas en torno a la necesaria veracidad e imparcialidad del mismo para acreditar la razón de ciencia y causa del regalo de la pieza de madera realizada al Sr. Juan Alberto , y ello por razones de la actividad en su momento realizada de desguaces de barcos siendo ésta una pieza existente en uno de ellos y que estaba destinada a su destrucción y quema y al mostrar interés el Sr. Juan Alberto se le regaló dando orden de que se la entregaran al quitarle con ello un problema de encima por el riesgo medioambiental que suponía su quema por los productos que contenían los bienes que destruían que le llevaron al cierre de la empresa. Siendo las explicaciones ofrecidas por el Sr. Bruno , lo suficientemente razonables dar por válida su explicación acerca del regalo realizado.
Todo lo expuesto es suficiente para entender acreditado de forma inequívoca, que el carácter privativo de la tabla de madera.
Por tanto, el motivo de oposición que parte de su carácter ganancial para adicionarlo como activo al inventario, no puede ser estimado, y por ende, la sentencia debe ser confirmada al no haber incurrido la magistrada en error en la valoración de la prueba, por lo que la sala no puede menos que compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Losa Pérez- Curiel en nombre y representación de DÑA. Custodia , contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 9 de Oviedo en los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 214/2019, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
