Sentencia CIVIL Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 257/2019 de 07 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100021

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:89

Núm. Roj: SAP BA 89:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION003

SENTENCIA: 00002/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G.06153 41 1 2016 0000630

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2016

Recurrente: Germán

Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado:

Recurrido: Aida

Procurador: MANUEL TORRES JIMENEZ

Abogado: MARIA CARMEN TORRES PINEDA

SENTENCIA Núm.2/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Civil núm. 257/2019

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 241/2016.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000.

===================================

En la ciudad de Mérida a siete de enero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 241/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 257/2019, en el que aparecen: como parte apelante DON Germán, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistida por el letrado Don Rafael Romero Parejo; como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Aida, representada en esta alzada por el procurador Don Manuel Torres Jiménez y defendida por la letrada Doña María del Carmen Torres Pineda.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los autos núm. 241/2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Pérez en nombre y representación de Dª. Aida, procede acordar la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de D. Germán respecto de su hijo Samuel.

No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de apelante DON Germán.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 2 de octubre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia y que, estimando la demanda presentada por Doña Aida, acuerda la privación de la patria potestad de Don Germán respecto de su hijo Samuel.

En el único motivo de su recurso el apelante alega error en la valoración de la prueba. A su entender, el resultado de la prueba practicada pone de manifiesto que la privación de la patria potestad del padre no es lo más beneficioso para el hijo, haciendo hincapié aquí en que el informe psicosocial que obra en autos hace constar que '... parece no detectarse ninguna de las circunstancias recogidas en la legislación vigente que motive acordar una privación de la patria potestad del padre'; asimismo, a decir del recurrente, no hay causa grave y suficiente para adoptar tan grave medida, no siendo bastante para ello la situación personal del padre (cumpliendo condenas de prisión), a lo que añade que quien en realidad se ocupa del menor es una tía de la madre, Eva María, a quien el niño identifica como su 'primera madre', aludiendo también que el motivo que ha llevado a la demandante a interponer la demanda es poder obtener la nacionalidad marroquí para el menor; finalmente señala que tampoco se ha acreditado la oposición, por parte del padre, a la hora de llegar a acuerdos que impidan el normal desarrollo de la patria potestad.

SEGUNDO.-Como punto de partida, recordamos que es criterio reiterado y de sobra conocido que la apreciación o valoración de la prueba que se ha llevado a cabo en la primera instancia ha de respetarse en la alzada, salvo que se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, y siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante, viene manteniendo el también conocido y general criterio según el cual la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa no supone necesariamente impedimento para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y sobre la privación de la patria potestad, cuestión debatida en el presente proceso, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 2015 y más recientemente la de fecha 23 de mayo de 2019, lo siguiente:

"1.El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

2.Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012 , que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )'.

3.A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, '[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho '( STS 523/2000, de 24 mayo ). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo , dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...].'

Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.

Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia."

Igualmente, es doctrina reiterada del Alto Tribunal que la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del C. Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere de manera ineludible la inobservancia de aquellos deberes de manera constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, esto es del menor; asimismo se ha reiterado también que la patria potestad es una función al servicio de los hijos que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución, de manera que las medidas judiciales que se acuerden deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.989, incorporada a nuestro derecho por ratificación ( STS 10-11-2005 ).

TERCERO.-Partiendo de las consideraciones que preceden y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, ha de concluirse que ningún error de valoración probatoria se aprecia en la sentencia apelada, que además hace una certera y cabal aplicación al caso de la jurisprudencia citada sobre la privación de la patria potestad.

Así, hay que partir de un hecho básico que no ha sido especialmente cuestionado ni rebatido por el demandado, y es que el hijo menor de los litigantes, que ahora tiene ocho años, salvo unos pocos contactos puntuales, no se ha relacionado con su padre prácticamente desde que nació: en la demanda se afirma que es inexistente tal relación desde pocos meses después de nacer, y el padre demandado, en la contestación, no niega este hecho, sino que lo trata de justificar afirmando que ello se debe a que se encuentra cumpliendo condenas en prisión, refiriendo que la última vez que la demandante le permitió verlo fue durante un permiso en el año 2016; y en la entrevista con el Equipo Psicosocial que elaboró el informe obrante en autos manifestó el demandado que había convivido con su hijo más de tres meses y que lo había visto en dos permisos de salida, pero ni siquiera concreta o precisa mínimamente los tiempos y tampoco, en palabras del informe, '... es claro en cuanto al momento en que se rompe la relación de pareja'.Por otro lado, no hay constancia alguna de que haya contribuido económicamente a la atención de las necesidades básicas y elementales de su hijo (alimentos, vestidos, educación), y nuevamente en este punto se escuda el demandado en que su estancia en prisión no le permite obtener ingreso alguno. Esta desatención personal y económica de forma prolongada, objetivamente considerada, revela la dejación por parte del demandado de elementales deberes inherentes a la patria potestad, y constituye un incumplimiento grave que justifica la privación de tal potestad. Y aunque la estancia en prisión del padre puede dificultar la relación con su hijo y las posibilidades de contribuir económicamente a su mantenimiento, lo cierto es que también con anterioridad al ingreso en prisión mantenía el demandado exactamente la misma conducta, y si, como afirma, es la madre demandante quien obstaculiza la relación con el menor, tiempo sobrado tuvo antes de ingresar en prisión en abril de 2015(el menor nació en NUM000 de 2011) de, por lo menos, intentar establecerla mediante la interposición de la correspondiente demanda, y haciendo valer igualmente en el procedimiento esa carencia de recursos económicos que le impiden, según se dice, atender a su obligación de procurar alimentos al hijo menor.

También aduce el recurrente que la madre del menor no cumple adecuadamente las obligaciones que derivan de la patria potestad, pues el niño en realidad está al cuidado de un familiar de aquélla - Doña Eva María-, tal como resulta de los documentos que se acompañaron con la demanda y de las declaraciones de la actora y de la propia Eva María. Es cierto que es Doña Eva María quien se ocupa directamente de los cuidados del menor, la demandante ya lo afirmaba así en su demanda, explicando también en el acto del juicio que trabaja en DIRECCION003 cuidando a una persona y pasa en DIRECCION000 los fines de semana que tiene libres; ahora bien, este modo de proceder no es comparable con el del demandado, quien, por más que intente excusarse, ha mostrado una absoluta dejación de sus deberes como padre. Doña Aida, por el contrario, se ha preocupado de que el menor se desenvuelva en un entorno familiar estable (junto con Doña Eva María, su marido y el hijo de la primera), en el encuentra satisfechas tanto sus necesidades materiales como afectivas; es verdad, como apunta el informe del Equipo Técnico Psicosocial del IML de Badajoz, que sería conveniente incidir en una mayor implicación de la madre en el cuidado directo de su hijo así como en que éste vaya adquiriendo un conocimiento real de los vínculos de parentesco que le unen con las personas con quienes convive (el niño dijo en la entrevista que tenía dos madres, identifica la figura paterna con el marido de Doña Eva María, y considera su hermano al hijo de ésta) para evitar así posibles disfunciones familiares o daños psicológicos, pero en cualquier caso, también según indica el informe citado, en el momento actual '...el menor se siente integrado, querido y atendido en el hogar familiar'.

Es una de las conclusiones de dicho informe pericial la que pone de manifiesto el recurrente en apoyo de su pretensión de desestimación de la demanda. Y así, se dice en él que '... parece no detectarse ninguna de las circunstancias recogidas en la legislación vigente que motive acordar una privación de la patria potestad del padre'. Pues bien, sobre tal conclusión diremos que ni siquiera se formula de manera contundente o taxativa ('parece no detectarse'), y que no es vinculante para el Tribunal. Pero, sobre todo, entendemos que no tiene la relevancia que pretende darle la parte apelante, pues hay que tener en cuenta no solo la concurrencia de las causas legales de privación de la patria potestad, sino también y sobre todo si, concurriendo causa, esa privación es lo más beneficioso para el hijo menor. Y consideramos que en el caso concreto, ni el mantenimiento de la patria potestad ni la final sugerencia de los técnicos de '... introducir la figura paterna, que al margen de que esté ausente en la vida del menor, podría no estarlo en el futuro, si tal y como figura en el escrito de contestación a la demanda, promueve procedimiento de solicitud de régimen de visitas cuando salga de prisión', redundarían en su beneficio. Y aquí hemos de destacar especialmente el resultado de la prueba documental sobre la situación de penado del padre y sus antecedentes policiales: 1) según la información recabada del Centro Penitenciario de Badajoz Germán está cumpliendo condena desde el 14 de abril de 2015, por un total de ocho años, veinte meses y seis días (en cinco ejecutorias de los Juzgados de DIRECCION001, Cáceres y DIRECCION002); 2) la Comisaría de Policía de DIRECCION002- DIRECCION000 ha informado sobre los antecedentes que obran en dicha Comisaría y que son diferentes reclamaciones, requisitorias y detenciones por robo con fuerza, malos tratos físicos en el ámbito familiar - hasta cuatro intervenciones policiales, aunque no consta si se trata de malos tratos a la aquí demandante-, riña tumultuaria, lesiones, asociación ilícita, y quebrantamiento de condena; 3) en similar sentido obra en autos informe de antecedentes de la Guardia Civil, donde aparece un largo listado de actuaciones de dicho cuerpo, todas relacionadas con delitos de robo con fuerza en las cosas -desde 2009 hasta diciembre de 2014- en no pocas localidades de Extremadura, y también en Toledo y Salamanca. Por otra parte, ha reconocido el demandado sus problemas de adicción a las drogas. Parece, a la vista de tales antecedentes, que el Sr. Germán no se ha dedicado a otra cosa que a infringir la ley, y resulta ciertamente difícil pensar que vaya a reconducir su vida al menos en un futuro cercano. Evidentemente, en tales condiciones, y vista la ya mentada y probada desatención sin causa justificada de sus deberes como padre, que ha afectado de manera seria a la relación paterno filial, no resultará beneficio alguno para el hijo menor mantener la patria potestad en la persona del demandado, ni tampoco, al menos de momento, un acercamiento ni siquiera progresivo entre padre e hijo (ni siquiera se solicita por el padre).

Por último, cuestiona el padre recurrente las motivaciones de la madre para pedir la privación de la patria potestad del menor (obtener la nacionalidad marroquí para el menor); pues bien, aun cuando así fuera, no alcanzamos a comprender este reproche que se hace a la demandante, pues precisamente el mismo demandado también ha puesto de manifiesto un interés propio y particular para mantener la potestad paterna en cuanto afirma que ello podría beneficiarle a la hora de solicitar y obtener permisos de salida de prisión.

En definitiva, como bien concluye la sentencia de instancia, la privación de la patria potestad del demandado sobre su hijo menor es, en el caso y pese a la excepcionalidad de esta medida, lo más beneficioso para dicho menor, sin perjuicio de las modificaciones que puedan ser procedentes en el futuro, conforme a derecho.

CUARTO.-No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes, dada la naturaleza y objeto del procedimiento ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DON Germán contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 241/2016, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.