Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1016/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100016
Núm. Ecli: ES:APB:2020:188
Núm. Roj: SAP B 188:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158031846
Recurso de apelación 1016/2018 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 768/2016
Parte recurrente/Solicitante: Feliciano
Procurador/a: MARIA SANTIN PERARNAU
Abogado/a:
Parte recurrida: Guillerma
Procurador/a: CONCEPCIÓ MENDILUCE ALSINA
Abogado/a: LUISA PEREZ SANCHEZ-ALBORN
SENTENCIA Nº 2/2020
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 8 de enero de 2020
Ponente: D. José Pascual Ortuño Muñoz
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 768/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Santin Perarnau, en nombre y representación de D. Feliciano contra la Sentencia de fecha 31/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Concepció Mendiluce Alsina, en nombre y representación de Dª. Guillerma.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. MARIA SATIN PERARNAU en nombre y representación de Feliciano contra Guillerma.
Modifico las medidas adoptadas en la sentencia 372/2015 dictada por este juzgado en fecha 8 de junio del 2016 estableciendo las siguientes:
El régimen de visitas queda fijado de la siguiente manera:
- Un día intersemanal sin pernocta que será, a falta de acuerdo, los miércoles desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 21:00 horas, siendo reintegrada la menor en el domicilio materno.
- Fines de semana alternos desde la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el domingo a las 21:00 horas, siendo reintegrada la menor en el domicilio materno.
Sin imposición de costas.
Llevese testimonio de esta resolución al procedimiento de medidas cautelares 768/2016. Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que, en su caso, deberá presentarse ante este juzgado en el plazo de viente días a contar desde su notificación.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La sentencia que se recurre por la parte actora y es impugnada por la demandada, ha sido dictada en proceso de modificación de medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales de la hija menor de los litigantes, Marina, establecidas por la sentencia de 8.6.2016.
La resolución objeto de recurso ha reducido el régimen de visitas paterno-filial durante el curso escolar a un día intersemanal sin pernocta, es decir, a una tarde desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas, y a los fines de semana alternos, desde la salida del colegio (el viernes) hasta el domingo a las 21.00 horas.
La parte recurrente principal (el padre demandante en el litigio) solicita la revocación parcial por considerar que no se ha tenido en cuenta que se ha incorporado a un puesto de trabajo en Barcelona y que el horario de trabajo le impide recoger a la niña en el colegio en DIRECCION001.
La parte apelada se opone al recurso e interesa que se mantenga lo acordado en la primitiva sentencia por cuanto no son ciertas las manifestaciones del recurrente. ' Item más', con la oposición al recurso formula impugnación de la resolución y solicita que se deje sin efecto la reducción de la estancia en fines de semana al domingo por la tarde, en lugar del lunes por la mañana, tal como estaba previsto en la sentencia primitiva.
El ministerio fiscal se ha opuesto a ambos recursos y solicita que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La materia objeto del recurso no es propiamente la de la modificación de medidas por alteración sustancial de circunstancias, sino una mera controversia en el ejercicio de las responsabilidades parentales que debió resolverse por un proceso de mediación familiar o, subsidiariamente en caso de imposibilidad de acuerdo, por la vía de un expediente de jurisdicción voluntaria. Los cambios de horarios en las empresas no son factores determinantes de los cambios que el actor propugnó, ni es lógico ni razonable que se impetre el auxilio de los tribunales de justicia para resolver la adaptación de los horarios de trabajo a las obligaciones para con los hijos. No se trata este caso de un traslado del centro de trabajo a una ciudad lejana que precise una nueva ordenación de los tiempos de tenencia de la hija. En este caso se ha de primar, por una parte, el derecho de la hija a mantener un contacto semanal con el padre y, por la otra, se debe exigir al actor que ponga los medios precisos a su alcance para cumplir con exactitud la obligación que tiene de atender a su hija. En consecuencia no procede estimar su recurso y, antes al contrario, este tribunal, obrando de oficio por tratarse de una medida de orden público en beneficio de la hija menor, de conformidad con lo que establece el artículo 236-3 del CCCat en relación con el artículo 776.2ª de la LEC, debe apercibir al recurrente de que para el caso de incumplimiento del deber de recoger a la menor los miércoles por la tarde a la salida del colegio será motivo de la sanción de multa pecuniaria de 300 €, más otros 100 € en concepto de pago de daños y perjuicios con los que deberá indemnizar a la madre si se viese obligada a tomar medidas para que la menor no se quede desasistida. Con la advertencia, por otra parte, de que la reiteración de tales obligaciones podrá ser causa de privación de la patria potestad sobre la menor.
Por lo que se refiere a la impugnación formulada por la representación de la madre respecto a la pernocta quincenal del domingo al lunes, por la misma causa y motivo, se ha de estimar su recurso y reponer el horario establecido en la sentencia de 7.6.2016, es decir, la obligación del padre de tener consigo a la menor en la noche quincenal del domingo hasta llevarla al colegio el lunes. En tal sentido es notoria la existencia en los colegios de un servicio de tenencia de los niños antes o después del horario de entrada al colegio. La devolución de la menor en la noche anterior será, así mismo, considerada de falta grave y sancionada con la multa e indemnización señalada en el párrafo precedente.
No obstante lo anterior, se recuerda a las partes la conveniencia de seguir un proceso de mediación en beneficio de la menor para resolver los desencuentros que se advierten, puesto que las discrepancias puestas de manifiesto repercutirán gravemente en la estabilidad dela niña.
Por otra parte, el actor puede contratar el servicio de guardería referido, o recabar la ayuda de familiares y amigos que lo suplan en estas obligaciones o, en último caso, requerir de la empresa la flexibilidad de horarios que la ley prevé para poder atender estas mínimas obligaciones para con su hija.
TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto por la representación del señor Guitart, y la estimación de la impugnación de la señora Guillerma, determina que proceda especial pronunciamiento de condena al actor-recurrente respecto a las costas causadas en la alzada por el recurso que le ha sido desestimado, por aplicación de lo que establece el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Feliciano; y debemos estimar la impugnación formulada por DOÑA Guillerma, contra la sentencia de 31 de mayo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº SEIS de DIRECCION000 (autos nº 768/2016), por lo que debemos REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución únicamente en lo que se refiere a la pernocta de los domingos a los lunes en los fines de semana alternos en los que la niña debe estar con el padre; y, obrando de oficio, SE APERCIBE a Don Feliciano con la imposición de la sanción de multas de 300 € por cada vez que incumpla las obligaciones de recogida o entregas de la menor en las condiciones establecidas en la sentencia de 8.6.2016, más al pago a la madre de la menor de la indemnización de 100 € por cada incumplimiento en el que la madre tuviese que suplir tales obligaciones. Y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos; con expresa condena al señor Feliciano al pago de las costas de este recurso.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma.
Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
