Sentencia CIVIL Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 883/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100001

Núm. Ecli: ES:APM:2020:36

Núm. Roj: SAP M 36/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.096.41.2-2010/0102649
Recurso de Apelación 883/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 875/2010
APELANTE: D./Dña. Fausto y D./Dña. Esperanza
PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
APELADO: BANCO ESFINGE, S.A (FINANTIA-SOFINLOC) y SOFINLOC INSTITUICAO FINANCIERA DE CREDITO
SA SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA Nº 2/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diez de enero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 875/2010
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero a instancia de D./Dña. Fausto y D./
Dña. Esperanza apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
y defendido por Letrado, contra BANCO ESFINGE, S.A (FINANTIA-SOFINLOC) y SOFINLOC INSTITUICAO
FINANCIERA DE CREDITO SA SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 26/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.056,47 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (13 de septiembre de 2010), intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de SOFINLOC INSTITUICAO FINANCIERA DE CRÉDITO SA SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Fausto y Dª Esperanza , en reclamación de la suma de 15.441,79 euros, más intereses de demora desde la certificación del saldo deudor y costas procesales, ante el impago del contrato de arrendamiento financiero suscrito por las partes en fecha 22 de febrero de 2005.

En fecha 26 de abril de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del juzgado de 1ª Instancia nº1 de Navalcarnero en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a los demandados al pago de la suma de 14.056,47 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, el 13 de septiembre de 2010, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta que sea ejecutada. No hace expresa imposición de las costas procesales. En la sentencia se desestima la excepción de falta de legitimación activa alegada por los demandados, con base en la escritura de compraventa de fecha 30 de abril de 2009, por el que la entidad BANCO FINANTIA SOFIN LOC vendía a la actora el negocio que incluye los contratos con clientes en relación con las actividades de financiación al consumo y arrendamiento financiero. Declara abusivo el interés de demora del 22'20% anual, al ser 16'20 puntos superior al remuneratorio pactado del 6% y por ello reduce del principal reclamado la suma de 1.240,32 euros. No declara abusiva la cláusula 21 del contrato, que establece una comisión de gestión para reclamación de impagos de 30 euros por cada cuota impagada, al aportarse documental acreditativa de gestiones de cobro. Deduce del importe reclamado también la suma de 145 euros, conforme a la factura de 31 de mayo de 2010 en la que no constan los servicios prestados, por lo que no considera justificada su reclamación. Impone los intereses legales desde la interposición de la demanda el 13 de septiembre de 2010, en aplicación de los arts. 1.100, 1101 y 1.108 del Código Civil, al reclamarse una cantidad líquida y haber incurrido en mora.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Fausto y Dª Esperanza se interpone recurso de apelación, en el que se insiste en la excepción de falta de legitimación activa. Infracción del art. 10 de la LEC, al carecer la actora de título para reclamar.

En cuanto a la falta de legitimación activa, por no acreditarse la concreta cesión del crédito litigioso y falta de notificación de la misma, debemos seguir el criterio sentado por esta Audiencia Provincial en sentencias de la sección 13ª, de 5 de abril de 2017, y de la sección 11ª, de 14 de septiembre de 2015. A la vista de los documentos obrantes a los folios 15 y siguientes, consta unido escritura de compraventa de fecha 30 de abril de 2009 otorgada por BANCO FINANTIA S.A. a favor de SOFINLOC INSTITUICAO FINANCIERA DE CREDITO S.A., en relación a la totalidad de los activos (salvo inmuebles), bienes y derechos, así como pasivos de la primera, en los que se subroga la segunda, respecto de los contratos relativos al negocio que se detallan en la presente escritura. La fecha efectiva de la venta es desde el 1 de mayo de 2009 e incluye los contratos de arrendamiento financiero integrantes del negocio que se relacionan en documento aparte. Escritura complementada por otra de fecha 4 de mayo de 2009, también aportada con la demanda, que incluye fotocopia de la hoja donde consta la cesión del crédito objeto de este pleito (reverso al folio 48). Además en las reclamaciones que efectúa la ahora demandante a los demandados consta ya como parte remitente SOFINLOC INSTITUICAO FINANCIERA DE CREDITO S.A.

Como ya se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias, la notificación al deudor no tiene en nuestro derecho el carácter de requisito que perfeccione la cesión, sino que esta es ya eficaz y válida desde el momento en que se cruza el consentimiento del cedente y el cesionario, por lo que la notificación al deudor, o el conocimiento de ella por éste, es simplemente un requisito necesario para que la cesión surta efectos contra él ( art. 1.526 Cc.), de forma que el pago ya no es un abono legítimo, y en consecuencia no se libera de la obligación frente al nuevo acreedor ( art. 1.527 Cc.). Para la validez de la cesión ordinaria no es precisa ni constitutiva la notificación al deudor, el contrato de cesión tiene un carácter bilateral que sólo vincula al cedente y al cesionario y su eficacia no viene condicionada a la notificación del deudor. En el presente caso, además los demandados no han efectuado pago de las cuotas reclamadas al anterior titular del crédito derivado del contrato de arrendamiento financiero, por lo que en ningún caso puede constituir falta de legitimación activa ad causam el desconocimiento de la transmisión del crédito. Es evidente, a tenor de lo expuesto, que el pago deberá efectuarse a la actora en el procedimiento y no a la entidad cedente, como acertadamente se pronuncia la sentencia apelada.

La falta de legitimación activa alegada en el recurso debe ser desestimada.



TERCERO .- Se insiste en el recurso en la abusividad de la cláusula 21 del contrato, sobre comisiones por gestión, con base a la que se reclama en la demanda la suma de 624,92 euros. En dicha cláusula se establece que 'Serán de cargo de los prestatarios, si se producen los hechos que las originen, las comisiones y gastos que el banco tenga publicados en cada momento en el folleto de tarifas, comisiones y gastos repercutibles, que en la actualidad son los siguientes: a) Comisión de gestión de reclamación de impagos: 30 euros por cada cuota impagada. En la sentencia apelada se niega la abusividad de la cláusula, al considerar que responde a gestiones que quedan acreditadas con la documental aportada por la entidad bancaria, consistente en sms, cartas, cartas certificadas...

Sobre las comisiones de gestión de impagos ya se ha pronunciado esta Sala en las recientes resoluciones de 19 y 5 de diciembre de 2018, en las que se recoge el criterio consolidado por esta Sala, como en la de fecha 24 de mayo de 2018 y la anterior de 23 de marzo de 2017, en los siguientes términos: 'la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada, que la misma en sí no es nula sino que la jurisprudencia entiende que no procede aplicarla y por tanto, exigir dicha comisión, cuando la misma no se corresponde con un servicio realizado'. Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado reiteradamente sobre dicha cuestión, concretamente la Sección 14ª, en auto de 16 de marzo de 2016, apunta que la citada cláusula es indudablemente nula, no obedeciendo a un servicio realmente prestado, penalizando al deudor de manera absurda; dado que la emisión de recibos se hace a través de medios electrónicos, por ello, la devolución del efecto no responde a un servicio de la entidad bancaria a favor de su cliente'. Esta Sección ha abordado la comisión por reclamación de posiciones deudoras en auto de la misma fecha, 16 de marzo de 2016, en los siguientes términos: 'nada obsta a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en las relaciones jurídicas entre consumidor y empresario el que se haya aplicado o no, cual ha declarado recientemente el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y Fernando Quintero Ujeta, C-602/13 '; añadiendo que falta 'toda justificación de los gastos de gestión impagados'; postura que mantenida por este Tribunal en resoluciones posteriores de 30 de marzo,7 de octubre y 17 de noviembre de 2016. Debemos mantener dicho criterio en virtud del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, ya que la certificación con la que la entidad bancaria pretende justificar que la comisión reclamada se refiere a gestiones de cobro efectivamente realizadas, no contiene el coste de dichos servicios y, además, en la cláusula 21 de contrato se fija un importe por cada posición deudora, sin atender al gasto efectivamente realizado. La cláusula debe ser declarada nula y, por tanto, el importe reclamado de 624,92 euros se reducirse del importe de la condena.

Sobre la imposición de los intereses por mora desde la fecha de la interposición de la demanda, dado que se reclama en la demanda una cantidad líquida y que los demandados habían incurrido en mora, son de aplicación los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil. El motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC, no se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fausto y Dª Esperanza frente a la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2019 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de que procede declarar la abusividad de la cláusula 21 del contrato de arrendamiento financiero, suscrito en fecha 22 de febrero de 2005, en relación con comisión de gestión de reclamación de impagados y, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 13.431,55 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0883-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 883/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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