Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 4332/2018 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100131
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2346
Núm. Roj: SAP M 2346/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0137679
Recurso de Apelación 4332/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid
Autos de pieza de Incidente concursal rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( Art
72 LC) 534/2016
APELANTE: D. Pascual y DIFLUID 2009 SL
Procurador: Dña. María Del Pilar Pérez Calvo
APELADO: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DIFLUID 2009, S.L.
Letrado: D. Javier López Bassets
SENTENCIA Nº 2/2020
En Madrid, a 10 de enero de 2020.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco
de Borja Villena Cortés ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 4332/2018, los autos del
procedimiento nº 534/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, relativo a materia
concursal.
Han intervenido en representación y defensa de la parte apelante, la procuradora Dª. Pilar Pérez Calvo y la
letrada Dª. Míriam García Huarte por DIFLUID 2009 SL y D. Pascual ; y por la parte apelada, la administración
concursal de DIFLUID 2009 SL.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda de incidente concursal presentado con fecha 27 de julio de 2016 por la administración concursal de DIFLUID 2009 SL, en el que solicitaba lo siguiente: 'SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se dicen y acompañan, se sirva admitir todo ello, teniendo por formulada en nombre de esta Administración Concursal, DEMANDA DE INCIDENTE CONCURSAL en ejercicio de acción de reintegración de la masa, a través de rescisión especial de art. 71 LC , y seguido que sea su pertinente trámite, se venga a dictar sentencia por la que: 1.- Se declare la ineficacia de los actos de disposición realizados por la concursada entre el 12 de diciembre de 2012 y el 30 de octubre de 2013, por un importe total de VEINTE MIL SEISCIENTOS EUROS (20.600 euros), a favor del socio y administrador D. Pascual .
2.- Se condene a D. Pascual a proceder a la íntegra restitución de la cantidad referida, más los intereses legales correspondientes.
3.- En el remoto supuesto de que sea reconocido como cierto el crédito a favor de Pascual , que éste sea calificado como crédito subordinado.
4.- Se imponga a la partes demandadas que se opusiere a las rescisiones ejercitadas el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2017, cuyo fallo era el siguiente: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Administración concursal en los puntos 1, 2 y 4 del suplico de la misma frente a DIFLUID 2009 SL y D. Pascual .
No procede la imposición de costas.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DIFLUID 2009 SL y de D. Pascual se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 13 de diciembre de 2018.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 9 de enero de 2020, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El incidente concursal del que deviene esta apelación fue emprendido por la administración concursal de DIFLUID 2009 SL con el fin de conseguir que el socio-administrador de esa entidad, D. Pascual , restituyera a la masa activa del concurso unas cantidades que le habían sido satisfechas, por un importe total de 20.600 euros, en una etapa previa a ser declarada aquella sociedad en concurso. Se afirmaba en la demanda que esas entregas dinerarias suponían, cuando menos, una quiebra de la regla de la 'par conditio creditorum', ya que beneficiaron exclusivamente al socio (si tuviera derecho de crédito por ese motivo) en detrimento de los derechos de otros acreedores sociales.
La demanda fue estimada en la primera instancia, con lo que la juzgadora condenó a D. Pascual a restituir esas entregas dinerarias.
La parte apelante, que lo son DIFLUID 2009 SL y D. Pascual , no cuestionan en su escrito de recurso que hubiera fundamento para la acción de reintegración ante actos de disposición como los descritos en la demanda, sino que únicamente reprochan a la juzgadora de la primera instancia no haber tomado en cuenta su alegato, que afirman que está soportado además con prueba documental, de que con anterioridad a la presentación de la demanda incidental ya habían sido nuevamente reintegradas esas cantidades por parte de D. Pascual , por lo que no debería ser condenado a volver a restituirlas.
SEGUNDO.- En el escrito de recurso no se ataca que las mencionadas salidas dinerarias podían ser rescindidas, sino que solo se defiende que el socio las habría ya devuelto antes de ser demandado, por lo que no debería haber sido condenado a su pago.
Este planteamiento no se compadece, sin embargo, con lo que ocurrió en este caso. Tras escuchar la prueba de interrogatorio del demandado Sr. Pascual y contrastarlo con la documentación aportada (particulares de los libros de cuentas y movimientos bancarios correspondientes) la conclusión que alcanzamos es que la recurrente pretende hacer ver al tribunal como único lo que no son sino operaciones plurales, que responden a distinta causa. Tenemos, por un lado, unas salidas dinerarias en beneficio del Sr. Pascual , que se producen en diciembre de 2012, enero de 2013 y octubre de 2013, que suman los 20.600 euros de movimiento de dinero procedente de la caja social a favor socio-administrador, cuya reintegración se reclamó en la demanda. Por otro lado, tenemos otros movimientos que corresponden a dos aportaciones por 10.000 y 9.100 euros que fueron efectuadas, como reconoció en la prueba de interrogatorio el Sr. Pascual , por este socio en septiembre de 2013 porque estaban inmersos en un nuevo proyecto que exigía proporcionar tesorería a la sociedad.
Siendo ello así, lo que no puede soslayarse es la procedencia de la rescisión, ya que no se discute que las salidas dinerarias perjudicaban a la 'par conditio creditorum', con independencia de que el socio Sr. Pascual efectuase también nuevas aportaciones, que no retrocesiones de los otros movimientos mencionados, por el surgimiento de necesidades sociales y que justificarían, en su caso, el reconocimiento de un derecho de crédito a su favor con el rango correspondiente. Estamos, por lo tanto, ante movimientos dinerarios en sentido diferente, que provocan consecuencias jurídicamente discernibles.
Si las entregas dinerarias efectuadas a favor del socio-administrador resultaban rescindibles por perjudiciales para la masa, lo que ni tan siquiera se rebate ya en el escrito de recurso, no dejan de serlo porque el socio efectúe nuevas aportaciones y surja con ello un crédito a su favor.
Lo que no puede pretender el recurrente es que este tribunal acceda, de una manera indirecta, a que se produzca una suerte de compensación que no encajaría en la regla prevista en el artículo 58 de la LC y además resultaría perjudicial para la 'par conditio creditorum'. Porque no estamos ante créditos recíprocos anteriores a la declaración de concurso que puedan resultar afectados por la compensación, sino ante uno anterior a favor del socio, que debería reconducirse al tratamiento concursal correspondiente, y otro posterior, que, conforme a lo que se deduce del régimen previsto en los artículos 71 a 73 de la LC, surgiría a favor de la masa como consecuencia del éxito de la acción rescisoria, que en modo alguno queda condicionado, ni enervado, por aquél otro que está sujeto a la ley del dividendo.
TERCERO.- Hemos de imponer a la parte apelante las costas derivadas de su recurso, tal como se deriva del nº 1 del artículo 398 de la LEC que debe hacerse en los casos de decisión desestimatoria del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIFLUID 2009 SL y de D.Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el seno del procedimiento nº 534/2016.
2º.- E imponemos a la parte apelante las costas derivadas de la segunda instancia.
Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
