Sentencia CIVIL Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 100/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 52001370072020100018

Núm. Ecli: ES:APML:2020:18

Núm. Roj: SAP ML 18/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
N.I.G. 52001 41 1 2019 0000860
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000122 /2019
Recurrente: Rafael
Procurador: CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogado: ABDELMAYID SAID DRIS
Recurrido: Adelaida
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: ANGEL GIL MARTIN
SENTENCIA 2/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En MELILLA, a veinticuatro de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de
SEPARACION CONTENCIOSA 0000122/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100/2019, en los que aparece

como parte apelante, Rafael , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA DEL PILAR
FERNANDEZ ARAGON, asistido por el Abogado D. ABDELMAYID SAID DRIS, y como parte apelada, Adelaida
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS YBANCOS TORRES, asistido por el Abogado
D. ANGEL GIL MARTIN, sobre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 10/10/19, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2019 del que dimana este recurso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Adelaida , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ybancos Torres, frente a don Rafael , representado por el Procurador de los tribunales Sra.

Fernández Aragón, y estimando la demanda reconvencional, debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por Adelaida , y Rafael celebrado el día 21- 5-1977 en el Consulado de España en Nador (Marruecos ) con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con simultánea disolución del régimen económico matrimonial vigente hasta la presente resolución.

1º.- Se extingue el régimen económico matrimonial de sociedad lega de gananciales, vigentes hasta la fecha en el matrimonio.

2º.- Se establece pensión compensatoria a favor de Adelaida de 600 euros con carácter y duración indefinidas , y a cargo de DON Rafael , abonándose su importe por éste los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designa la Sra. Adelaida , cantidad que se actualizará de forma anual y automática, de conformidad a las fluctuaciones del IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya.

3º.- El uso y disfrute de la vivienda que constituía el domicilio familiar L así como el ajuar y mobiliario existentes en la misma se atribuyen a la esposa. Sra. Adelaida . Los gastos corrientes de suministros (agua, luz...etc) así como de comunidad serán abonados por quien ocupa la vivienda.

Sin pronunciamiento sobre costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora doña Cristina del Pilar Fernández Aragón, en la representación ya indicada, y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Remitidas que fueron las actuaciones y personado el apelante, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO-Contra la sentencia de instancia que con estimación parcial de la demanda declara el divorcio de los litigantes y entre otras medidas establece a cargo del demandado Dº Rafael una pensión compensatoria en favor de la actora Dª. Adelaida de 600 euros con carácter y duración indefinidos, se alza la representación de este último en apelación en solicitud de un pronunciamiento por el que se revoque la pensión compensatoria constituida a su cargo.

La sentencia de instancia atiende para la fijación de la pensión compensatoria a la situación de desequilibrio económico existente entre ambos litigantes referida al momento de la ruptura matrimonial, en aplicación de la doctrina fijada por la sentencia del Pleno núm.120/2018 de 7 marzo, que admite la posibilidad de concesión de pensión compensatoria por existencia de desequilibrio económico en supuestos de previa separación de hecho de los cónyuges.

El actor alega error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 97 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta con fundamento en la inexistencia de desequilibrio económico en atención a la situación de ruptura matrimonial previa a la petición de la pensión compensatoria y prolongada durante años, periodo en el cual no ha existido dependencia económica alguna entre ellos.

La jurisprudencia ha mantenido que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que los sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial.

Se dice que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010 y 4 diciembre 2012), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción.

De aquí que se considere que el transcurso del tiempo desde la ruptura matrimonial sin petición económica alguna, genera en el beneficiario una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, y, por lo tanto, determina una presunción contraria a la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura, siempre que los esposos no hayan intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos y hayan asumido vidas económicas independientes Este criterio es atemperado por la sentencia del Pleno núm.120/2018 de 7 de marzo en casos especiales.

En resumen, advierte que el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura, pero también mantiene que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal.



SEGUNDO.-En el caso de autos es cierto que al tiempo de la ruptura matrimonial exista una desproporción de los ingresos y medios económicos de los esposos.

Así se recoge en la sentencia como hechos probados, que se aceptan en esta apelación, que: 1º.-El matrimonio data del 21 de mayo de 1977.

En cuanto a la demandante: 1º.-Se dedicó única y exclusivamente a la atención de los hijos y esposo demandado, siendo el sueldo percibido por el esposo la única fuente de ingresos del matrimonio.

2º.- Durante convivencia matrimonial solo trabajó por cuenta ajena un total de 184 días.

3º.-En el año 1989 aperturó cuenta corriente en entidad bancaria que, a fecha del dictado de la sentencia de instancia, aparece un saldo total a favor de Dª Adelaida de 477607 euros.

4º.-Tiene reconocido un grado de discapacidad del 70 %.

5º.-Su edad es de 74 años.

6º.-Es beneficiaria de una pensión pública no contributiva por importe total mensual de 14986 euros en 14 pagas anuales.

8º.-Desde el cese de la convivencia convive con un nieto que le presta ayuda y asistencia.

Por lo que se refiere al demandado.

1º.-Tiene 70 años de edad.

2º.-Es empleado del Centro Asistencial en la CAM, con anual de 2650216 euros.

3º.- Ostenta la titularidad del pleno dominio al 100 % de la vivienda con referencia catastral NUM000 , inmueble sito en c/ DIRECCION000 n° NUM001 de Melilla, escalera NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 .

4º.-Es titular de una cuenta corriente bancaria con saldo actual de 554111 euros.

Los anteriores hechos que la sentencia de instancia declara como probados se aceptan en esta apelación, al haber sido aceptados por las partes. Es cierto que el demandado discute la titularidad exclusiva de la vivienda, en el sentido de afirmar que la misma es de naturaleza ganancial y, por tanto, que pertenece por partes iguales a ambos litigantes, al tiempo que afirma que su uso es disfrutado por la actora. No obstante, este dato no altera el discurso esencial que a continuación desarrollaremos.

Tampoco reviste transcendencia el saldo concreto de la cuenta titularidad de la actora al tiempo del recurso, pues el saldo de la cuenta al tiempo del recurso, no solo por efecto de la litispendencia, sino por ser un dato modificable por la sola voluntad de su titular.

Por último, no ha resultado acreditada la afirmación de que el demandado, una vez producida la ruptura matrimonial, abonara a la actora la cantidad de 300 euros en concepto de pensión compensatoria, ni que atendiera a ciertos gastos de la vivienda ocupada por ella y el hijo común del matrimonio.

Atendidos los hechos fijados por la sentencia de instancia como definidores del sustrato fáctico de la controversia, se podría suponer que la ruptura matrimonial produjo un desequilibrio económico en perjuicio de la demandante.

Sin embargo, es preciso tener en consideración un elemento de hecho que la sentencia de instancia pondera de manera errónea y no le otorga el valor adecuado.

En efecto, se dice en la sentencia de instancia que el tiempo transcurrido entre la ruptura matrimonial y la demanda de divorcio en la que se peticiona por primera vez la pensión compensatoria el desequilibrio matrimonial, es de al menos de tres años, cuando la propia demandada afirma en el interrogatorio celebrado en la vista del juicio que la ruptura matrimonial tuvo lugar 7 años antes. En concreto, declara que la ruptura matrimonial se produjo seis o siete años antes de la demanda de divorcio, para acto seguido rebajarlo a cinco, y, concluir diciendo que no se acuerda muy bien.

Es evidente que las contradicciones perjudican a la parte que las provoca. En todo caso, una distancia temporal de cinco a siete años entre la ruptura de la convivencia y la reclamación de la pensión compensatoria es suficientemente amplia para entender que dicho desequilibrio de existir quedó completamente superado por la interesada. Además, hay que valorar que durante este periodo la actora tuvo ingresos propios, aun cuando fueran escasos, representados por la percepción de la pensión pública de la que es beneficiaria, que fueron complementados con la ayuda de su nieto, con quien reside desde la quiebra conyugal.

En definitiva, acreditada la prolongada situación de ruptura de la convivencia conyugal, entre cinco y siete años, y que desde entonces ambos cónyuges han tenido vidas y economías separadas y totalmente independientes, sin constancia de ninguna clase de intercambio o comunicación patrimonial entre los esposos desde que aconteció el cese de la convivencia, podemos concluir que la esposa ha consolidado una situación de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, lo que impide presumir la inexistencia del desequilibrio económico.

Así caracterizado la realidad factual del caso enjuiciado, la aplicación de la jurisprudencia antes citada al mismo aboca a declarar improcedente el establecimiento de una pensión compensatoria.



TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 número 2º de la lECiv., dada la estimación del recurso, ni con relación a las devengadas en la instancia ante la no petición de condena por la parte que ha visto íntegramente estimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina del Pilar Fernández Aragón en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4. de Melilla, en los autos de Divorcio Contencioso 122/19 debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar: No haber lugar al reconocimiento del derecho de la actora a la pensión compensatoria.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas vertidas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución a las partes haciéndolas saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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