Sentencia CIVIL Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 405/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100002

Núm. Ecli: ES:APP:2020:2

Núm. Roj: SAP P 2/2020

Resumen:
DONACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00002/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0004872
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000632 /2018
Recurrente: Apolonia , Apolonia
Procurador: RICARDO MERINO BOTO, RICARDO MERINO BOTO
Abogado: JOSE MIGUEL DIAZ LEON,
Recurrido: Fulgencio , Fulgencio
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR, PABLO LUIS ANDRES PASTOR
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 2/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a13 de enero de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio, provenientes
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la
sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de junio de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, Doña
Apolonia , representada por el Procurador Don Ricardo Merino Boto y defendida por el Letrado Don José
Miguel Díaz León; y de otro, como apelado, Don Fulgencio , representado por el Procurador Don Pablo Luis
Andrés Pastor y defendido por el Letrado Don Gonzalo Ortega Hinojal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio
Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. Merino Boto, en nombre y representación de Dª Apolonia , frente a D. Fulgencio la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. Andrés Pastor, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído el día 12 de septiembre de 1981 entre ambos litigantes, por divorcio, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, acordando las siguientes medidas definitivas: 1.- La atribución del uso de la vivienda familiar, sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , Palencia, Dª Apolonia .

Dicha atribución tendrá carácter provisional, hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

2.- Se establece pensión compensatoria en favor de Dª Apolonia por importe mensual de 150 euros durante un periodo de dos años, que se entregarán por mensualidades anticipadas dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que la actora designe al efecto.

No se hace declaración alguna en materia de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación de la demandante, Doña Apolonia , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO.- La representación de Don Fulgencio presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria; remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la demandante, Doña Apolonia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia, en el que, estimando la demanda de disolución de matrimonio por divorcio, se acuerda, entre otros pronunciamientos el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la ahora recurrente por un importe mensual de 150 euros y un plazo de dos años.

Considerando la demandante, hoy apelante, que dicho importe es escaso (tanto en su cuantía como en el tiempo por el que se establece su existencia, pues ella pedía en su demanda una pensión vitalicia de 400 euros mensuales), limita su recurso a cuestionar tanto la cuantía como el tiempo por el que se establece la pensión, reiterando la expuesta pretensión formulada en su demanda.

No se discute en el recurso la existencia de un desequilibrio económico justificador de la pensión compensatoria establecida en la instancia, desequilibrio que ha de estar en su base como se desprende de la regulación establecida en el artículo 97 del Código Civil, que exige necesariamente que se reconozca la existencia de un 'desequilibrio económico' para la esposa en relación con la posición del marido, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Lo que sí es objeto de discusión es su cuantía y duración. Aquella porque habiéndose fijado en 150 euros mensuales pide la recurrente que se eleve a 400 euros sobre la base de la insuficiencia de sus ingresos y su situación personal. La duración se cuestiona al establecerse un plazo de dos años cuando considera que su situación presente y los años de dedicación al matrimonio justifican que la pensión sea vitalicia a fin de mantener unos ingresos que le permita un nivel de vida básico en relación con su situación previa al divorcio.

Ciertamente, la cuantía y la duración de la pensión compensatoria han de fijarse teniendo en cuenta diversas circunstancias que se enumeran en el precepto antes citado. Así, los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Todo ello exige, naturalmente, el examen de las concretas circunstancias económicas en que se encuentren los esposos, circunstancias referidas tanto a la situación anterior al divorcio como a la que se encuentran una vez producido éste.

Ahora bien, estos criterios legales han sido interpretados por la jurisprudencia negando que la pensión compensatoria sea un mecanismo indemnizatorio o equilibrador del patrimonio de los cónyuges o meramente alimenticio, teniendo un fin equilibrador de la situación de empeoramiento económico del cónyuge que queda con menos recursos respecto de aquellos que disfrutaba durante el matrimonio ( SS. TS. 10 de marzo de 2009, 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, entre otras muchas).

Conforme a estos parámetros, acudiendo a la documentación presentada y obrante en las actuaciones, y utilizando también el instrumento de las presunciones ( artículo 386.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), esta Sala considera que puede llegarse a la misma conclusión que la alcanzada por el Juez de instancia en lo que afecta a la cuantía, pero no en lo relativo a la duración en el tiempo de la pensión.

No se discute que los ingresos del esposo obligado al pago de la pensión alcanzan los 1.050 euros mensuales, tampoco que la recurrente difícilmente podrá incorporarse al mercado laboral dado los años que lleva fuera del mismo (38 años de dedicación exclusiva al matrimonio) y su edad (58 años) así como la enfermedad degenerativa que padece.

En estas circunstancias esta Sala considera que la cuantía establecida en la instancia es proporcionada no tanto a las circunstancias económicas previas al divorcio, pero sí a la reducida capacidad económica del esposo obligado al pago (persona que además de tener los ingresos señalados ha de atender a los gastos de una vivienda al quedar la que era habitual de la familia a disposición de la esposa). Es cierto que la cuantía de la pensión es baja pero no debe olvidarse que el fin de la pensión no es igualar patrimonios o nivel de vida respecto de la época matrimonial sino mantener un cierto equilibrio que permita una subsistencia básica que puede alcanzarse si tenemos en cuenta que los padecimientos físicos de la recurrente y su difícil situación económica le permitirán acceder a las ayudas públicas que añadidas a ese importe de 150 euros van a hacer posible, al menos, esa subsistencia básica que la dote de un nivel de vida análogo al existente en el matrimonio.

Solución distinta debe darse a la cuestión de la duración de la pensión pues consideramos que debe atribuirse con carácter vitalicio dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra la recurrente y, sin perjuicio, de que en el futuro se produzca una alteración sustancial de las circunstancias que ahora justifican su establecimiento vitalicio.

Dado el elevado tiempo de dedicación exclusiva al matrimonio de la esposa (38 años), su edad (58 años), su falta de experiencia y cualificación laboral que hace muy improbable que pueda insertarse en el mercado laboral, y si a ello unimos el hecho de que la enfermedad que padece (que prácticamente hace imposible ese acceso laboral) la limita considerablemente, especialmente a medida que pasen los años, parece razonable que la duración de la pensión sea indefinida, sobre todo porque tampoco consta que tenga otros ingresos económicos o que preste, o pueda prestar, algún servicio o realice alguna prestación remunerada, salvo la posible obtención de ayudas públicas derivadas de su situación que, obviamente, solo contribuirían a dotarla de un mínimo vital.

En definitiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a las personales de la esposa, beneficiaria de la pensión, puede afirmarse que su situación difícilmente va a hacer posible un reequilibrio básico de su situación económica con relación a la situación existente con anterioridad al divorcio, lo que justifica el establecimiento indefinido de la pensión. En este sentido, no debemos olvidar que, siendo el establecimiento de un límite temporal para la pensión compensatoria una posibilidad para el órgano judicial ( art. 97 CC), ello depende de que no se resienta la acción de compensar el desequilibrio que le es consustancial, lo que vendrá determinado por las concretas circunstancias de cada caso que permiten valorar la idoneidad o actitud de la persona beneficiaria para superar o no el desequilibrio económico en un tiempo concreto, prolongando su percepción cuando, como en el caso ahora enjuiciado, exista la certeza de que va a ser difícilmente factible la superación del desequilibrio que fue causa del establecimiento de la pensión misma, ( S. AP. Palencia 133/2017 de 16 de mayo).



SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Apolonia , contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único punto de establecer el carácter vitalicio de la pensión compensatoria fijada en la instancia; confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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