Sentencia CIVIL Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4751/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100001

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:11

Núm. Roj: SAP SE 11/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4751/2018
JUICIO Nº 376/2016
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 2/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 15/01/2018 recaída en los autos número 376/2016 seguidos en el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA promovidos por Dª Virginia y D. Luis Francisco , representados por la
Procuradora DªISABEL RAMIREZ GARCIA DE GOMARIZ, contra Dª Adriana , representada por el Procurador
D.ANTONIO OSTOS MORENO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'QUE debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ISABEL RAMÍREZ GARCÍA DE GOMARIZ, actuando en nombre y representación de DÑA. Virginia y D. Luis Francisco , contra DÑA. Adriana , y, en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Cada parte habrá de abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento a su instancia, y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Virginia y D. Luis Francisco que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba por los actores sendas acciones para obtener la cesación de inmisiones acústicas provocadas por la demandada e indemnización de daños y perjuicios. Exponían los demandantes que residen en el inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Sevilla y que en el año 1996, la demandada se instaló en la finca ubicada en la CALLE000 , número NUM001 , produciendose a partir del año 2014, y desde el piso que ocupa la demandada, inmisiones acústicas consistentes en gritos, música a alto volumen, golpes, porrazos y ruidos varios. Ante la pasividad de la comunidad de propietarios, los demandantes encargaron una medición pericial para el análisis de la afección de ruido que padecían y que era producida por la demandada en su domicilio. Los resultados de la medición llevada a cabo entre las 23'45 horas del día 13 de mayo de 2015 y las 00'56 horas del día 14 de mayo de 2015 evidenciaban que los ruidos, que se producían de manera continuada durante la medición, superaban en diversas ocasiones el límite máximo establecido por la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de la ciudad de Sevilla. Además, los demandantes han recabado la intervención de los agentes de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla en diversas ocasiones, los cuales habían podido constatar la existencia y la intensidad de los mencionados ruidos, y habían formulado los correspondientes boletines de denuncia administrativa.

Por otra parte, como consecuencia de los ruidos procedentes de la vivienda de la demandada, los actores han sufrido molestias somáticas, que habían sido constatadas en los documentos médicos que aportaban.

Además, las inmisiones han provocado que los demandantes hayan abandonado su piso en diversas ocasiones y que incluso hayan comprado un colchón para poder pasar la noche en su terraza, zona de la vivienda en la que los ruidos son menos intensos. A la fecha de interposición de la demanda, los actores han tenido que alquilar un apartamento y abandonar su domicilio.

En definitiva, las inmisiones acústicas que proceden del piso de la demandada han causado padecimientos morales a los actores, que se cuantifican en la suma de 9.230'76 euros, teniendo en cuenta la duración, intensidad, frecuencia y horario nocturno de los ruidos, así como la conducta omisiva de la demandada ante los requerimientos efectuados por el demandante, la anormalidad en el uso de la vivienda en que incurre la demandada y la alteración de la convivencia personal de los demandantes.

Por todo ello solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: -Se condenase a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la cantidad de 9.230'76 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha del envío de la reclamación extrajudicial individual y, subsidiariamente, desde el momento de interposición de la demanda, así como los intereses de la mora procesal.

-Se condenase a la demandada a la adopción de todas aquellas medidas tendentes a evitar la reproducción de los ruidos que puedan producirse en el futuro, así como al pago de costas procesales.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que desde el año 1991 en que adquirió la finca en que reside, no genera ruido alguno en el inmueble en que habita y que afecte al domicilio de los actores ya que el sonido que pudiera dimanar de su vivienda no excede del que tolera la normal convivencia vecinal. De hecho, ningún vecino de los que asistieron a la Junta General Ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2015 se mostró conforme con la petición de los actores.

Las mediciones practicadas a instancias de los demandantes se realizaron en días en los que no había nadie en la vivienda de la demandada, por lo que los ruidos detectados en las mismas no pueden haber sido provocados por ningún ocupante de tal inmueble. Además, la medición practicada entre los días 16 y 17 de noviembre de 2015 se llevó a cabo sin que nadie controlase lo que ocurría en la vivienda en que se ubicaba el aparato receptor, por lo que es posible la manipulación de la prueba por parte de la actora. Los ruidos a que se refiere la demanda pueden proceder de cualquier parte del edificio, dada su antigüedad y la nula protección que, contra las inmisiones acústicas tiene la edificación.

La mayoría de actas de intervención levantadas por los agentes de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla indican que no se comprueba la existencia del ruido. En relación con las actas que denuncian infracción administrativa, se levantan por agentes que no utilizan un sonómetro para medir la inmisión, ni pueden verificar con exactitud el origen de los ruidos.

No se acreditan daños o molestias que hayan podido padecer los actores. no establecen un enlace objetivo entre el hecho en que basa la actora su demanda y los padecimientos descritos por los pacientes. Tampoco consta que los demandantes tuvieran que recabar otra vivienda para eludir las molestias. Por todo ello solicitaba la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En la sentencia dictada se ha desestimado la demanda al no estimar probados los hechos en los que la actora fundamenta la demanda sin hacer expresa condena en costas.

Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma y consiguiente estimación de los pedimentos contenidos en la demanda y expresa condena en costas a la parte demandada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se ha estimado que la prueba practicada genera dudas sobre la procedencia de los ruidos en que basa la demandante sus pretensiones, así como sobre la intensidad de los mismos. Se expresa que no puede afirmarse rotundamente la inexistencia del elemento fáctico en que sustenta su pedimento la parte actora, pero tampoco aceptarse, de manera cierta y concluyente, su realidad. Y al no haberse obtenido la plena convicción judicial sobre estos extremos, no pueden considerarse adverados con certeza, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

La recurrente disiente de esta apreciación y articula el motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba en tres subapartados, referentes a la prueba pericial, documental y testifical.

Este Tribunal ha examinado los autos y visionado el acto del juicio y no comparte la apreciación contenida en la sentencia recurrida y que se ha transcrito inicialmente. Se está aplicando un estándar de prueba muy alto, tanto teniendo en cuenta las circunstancias en las que se desarrolla el problema de convivencia en relación con el litigio que se ha promovido, lo que haría precisa la presencia constante de un fedatario o de unos medios de prueba que no son acordes con la realidad en la que se producen los hechos.

En primer lugar en relación con la prueba pericial, en la sentencia se ha estimado que ninguna de las pruebas periciales son concluyentes en orden a la acreditación de la procedencia y autoría de los ruidos y sonidos En relación con la prueba pericial verificada a instancia de la parte actora elaborada por D Cesareo , documento 4 de la demanda, quien compareció en el acto del juicio , al describir la forma de proceder en la toma de muestras acústicas admitió que no estuvo presente durante la grabación de los sonidos que quedaron registrados, y que por ello desconocía las vicisitudes que pudieran haber acaecido en el domicilio de los actores en el tiempo que medió entre el inicio del registro y su terminación. Entiende por ello el Juzgador a quo que no existe garantía alguna de que los sonidos grabados por el técnico procedan de la vivienda de la demandada. Sin embargo, esa prueba ha de valorarse junto con las restantes pruebas obrantes en autos, en primer lugar, el informe pericial aportado por la parte contraria no contiene medición acústica alguna, se limita a poner de relieve las deficientes condiciones del edificio en cuestión que provoca la transmisión de ruidos desde cualquier parte del mismo a la vivienda de los actores e incluso admite la existencia de un problema de aislamiento. En segundo lugar, resulta fundamental la prueba testifical de los agentes de la Policía local con números de carnet profesional NUM002 y NUM003 , que confeccionaron los boletines de denuncia de fecha 3 de febrero de 2017. Dichos agentes comparecieron al acto del juicio y afirmaron que los ruidos procedían de la vivienda de la demandada, que subieron a esa vivienda para efectivamente comprobar la procedencia y que no se les abrió la puerta. A este respecto ha de tenerse presente el principio de facilidad probatoria establecido en el apartado 7 del art 217 de la LEC como criterio para aplicar las reglas precedentes sobre carga de la prueba, este apartado establece: Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este sentido, la parte demandada no ha probado que su domicilio estuviera vacío en la fecha en la que acudió la policía local, teniendo a su disposición cualquier medio probatorio para acreditar este extremo, por lo tanto no se da explicación suficiente del porqué no se abrió la puerta a los agentes de la autoridad, tampoco se ha probado que estuvieran ausentes los moradores en la fecha en la que se llevó a cabo la medición acústica. Consecuentemnte, se estima probada la existencia de las inmisiones por ruidos según se expresa en la demanda, mediante la prueba testifical referida unida a los boletines de denuncia y prueba pericial aportada con la demanda verificada mediante equipos de medida calibrados antes y después de los ensayos, sin prueba de manipulación alguna del resultado, probado por ello niveles sonoros que exceden de lo permitido por el uso social y las ordenanzas lo que conlleva la aplicación de jurisprudencia expuesta en la SAP Córdoba, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2017 : '.. como destaca la actual doctrina, la STC 16/2004 de 23 de febrero , siguiendo el criterio ya sentado en la STC 119/2001 , ha considerado que el ruido, cuando se produce en términos que sobrepasan los niveles normales, puede afectar al derecho a la integridad física y moral ex art. 15.1 CE , y que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Esta nueva sensibilidad frente al ruido como elemento psicopatógeno medioambientalpermite al ciudadano disponer de una mejor capacidad de defensa en todos los órdenes jurisdiccionales, frente a la agresión acústica. Determinante en este sentido fue la conocida STEDH de 9 de diciembre de 1994, Caso Ostra contra el reino de España, que yaconsideró responsables a las autoridades españolas, en concreto al Ayuntamiento de Lorca (Murcia), de violar el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos --que establece el derecho al respeto a la vida privada y familiar y al domicilio sin que ningún poder público pueda interferir en su ejercicio-- al no ejercitar los poderes de control conferidos por la legislación vigente en la instalación de una planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos a escasos metros del domicilio del denunciante. Doctrina que fue enteramente asumida por los tribunales españoles en aplicación de lo establecido en el art. 10.2 CE , y a cuyo amparo vienen restableciendo el derecho vulnerado del recurrente y declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por funcionamiento anormal, condenándole a la indemnización correspondiente (vid. STS 10 de abril de 2003 ). Esta protección, que trasciende al ámbito patrimonial, se sustenta en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio establecido en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna , definido en la STC 119/2001 de 29 de mayo atendiendo a la realidad sociológica de que el ruido ambiental supone un claro factor psicopatógeno y al concepto de domicilio como ámbito de intimidad del sujeto donde se sustrae de los usos y convenciones, que puede ser menoscabado por la contaminación acústica. Dando entrada a la posible vulneración del derecho a la integridad física y moral, al afirmar que 'habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE '.

En el ámbito civil la protección se fundamenta en el ejercicio de las acciones derivadas de las relaciones de vecindad por inmisiones acústicas ( art. 590 CC), en relación con el ejercicio abusivo del derecho ex art. 7 CC, y de la responsabilidad extracontractual recogida en los arts. 1902, 1903 y 1908, con la interpretación actualizadora ( art. 3.1 CC) y analógica ( art. 4.1 CC ) que posibilita acudir a ellos (arts. 590 y 1908.2º y 4º) en los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato.

La jurisprudencia viene definiendo el acto de inmisión como toda injerencia en la esfera jurídica ajena, mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que, consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales ( SAP Segovia de 28 de mayo de 1993).

Concepto que se sustenta en la regla fundamental de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina ( SSTS 17 de febrero de 1968 , 12 de diciembre de 1980 ).

El uso que la demandada permite de su vivienda propicia una inmisión ilícita que afecta al derecho a la intimidad, a la integridad física y moral de los actores quienes no vienen en modo alguno obligados a soportarla, por lo tanto, procede la estimación de la acción de cesación ejercitada .

En cuanto a los daños y perjuicios, se estima probaba la existencia de daño moral por los ruidos que vienen soportandose aproximadamente durante dos años ya que, la actividad objeto de enjuiciamiento altera la vida privada y familiar de los demandados, que han estado por ello sometido a incomodidades y situaciones de desasosiego, afectando al descanso y a la salud. Sin embargo en cuanto a la fijación del importe a indemnizar, no consta que las molestias se produzcan durante todos los días de la semana por lo que procede establecer la indemnización por este concepto en la cantidad de 6.000 euros para ambos demandados.

La cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la fecha de la presente resolución art 576 de la LEC .



TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no proceda hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Virginia y D Luis Francisco contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, en el procedimiento núm. 376/2016 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Virginia y D Luis Francisco contra Dª Adriana y condenamos a la demandada: 2.a)- al pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la cantidad de SEIS MIL euros (6.000 euros), más intereses legales desde la fecha de la presente resolución 2.b)- A la adopción de todas aquellas medidas tendentes a evitar la reproducción de los ruidos que puedan producirse en el futuro, todo ello sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4751 18 y 4050 0000 04 4751 18, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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