Sentencia CIVIL Nº 2/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 667/2017 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100002

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:2

Núm. Roj: SAP TO 2/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00002/2020
R ollo Núm. ...............667/2017.-
J uzg. 1ª Inst. Núm..1 de Orgaz.-
J . Ordinario Núm...... 170/2014.-
SENTENCIA NÚM. 2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a siete de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 667 de 2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 170/14, en el que han actuado, como
apelantes MERCANTILES ASEJAS REFORMAS, S.L. y HABANEROS 2003 S.L., representadas por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Romero Gallego; y como apelados, Adriana y Luis Manuel , representados por la
Procuradora de los Tribunales Sra. García-Cano García .
E s Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 18 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales DÑA. Mª ISABEL GARCÍA-CANO GARCÍA en nombre y representación de D. Luis Manuel y DÑA. Adriana frente a ASEJAS REFORMAS S.L. y HABANEROS 2003 S.L. representados por el procurador de los Tribunales DÑA. Mª JOSÉ ROMERO GALLEGO y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de la cuantía de 30.000 euros más los intereses legales a la parte actora.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por MERCANTILES ASEJAS REFORMAS, S.L. y HABANEROS 2003 S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se opone el recurso a la sentencia que les condena a abonar 30.000 € alegando error en la valoración de la prueba así como falta de legitimación activa y pasiva , la legitimación activa la ostentaría, el padre de los demandantes Don Arsenio , y la pasiva Don Aureliano , cuyas firmas son las únicas que aparecen en el documento de fecha 9.8.10 , entiende que este documento es un acta de intenciones a la espera de redactar el contrato definitivo y por otra parte niega que la cantidad que reclaman los demandantes fuera entregada a los demandados , ni en su caso que exista obligación de devolverla , debiendo en todo caso instar la resolucion contractual alegando que 'el incumplimiento contractual es absoluto, dado que no se llevo a efecto, no solo por la no formalización de contrato definitivo, sino por lo estipulado tanto en la clausula octava, como en la novena, al no haberse concedido el préstamo ICO a el que se alude, ante la negativa de Don Cecilio ( padre de los demandantes ) a avalar a GRUPO SYM ( del que formaban parte mis representadas ) en los prestamos ICO, que por dicha entidad se pretendían solicitar para dar liquidez a su grupo, encontrándose obligado a ello el mencionado Cecilio , en virtud de lo contemplado en la indicada clausula novena; Grupo SYM que por otro lado no llegó a constituirse, por la negativa del referido Cecilio a avalar con su grupo de empresa la concesión de los indicados prestamos ICO, que para su creación y funcionamiento se precisaban.' También alega que este caso debió suscitar dudas de hecho y de derecho por el resultado de las pruebas practicadas.



SEGUNDO: Empezando por la cuestión de la falta de legitimación activa de D ª Adriana y D. Luis Manuel entiende el recurrente que le corresponde tal legitimación al padre de los demandantes Don Arsenio porque su firma es la única que aparecen en el documento de fecha 9.8.10 , esta alegación debe ser desestimada porque el documento de 9-8-2010 constan como intervinientes D ª Adriana y D. Luis Manuel ambos en nombre propio y no D. Arsenio por lo que deberá entenderse que la entrega de los 30.000 € realizada en mismo día 9-8-2010 se hizo por quien consta en el documento como obligados a tal entrega , lo que determina su legitimación para reclamar los 30.000 euros entregados , cuestión distinta será si existe base obligacional o legal para tal devolución que será tratada con los demás motivos de apelación .

La alegación de falta de legitimación pasiva de ASEJAS REFORMAS, S.L. y HABANEROS 2003 S.L. debe ser igualmente desestimada porque en todo momento en el documento de 8-9-2010 (y de 12-8-2010) D. Aureliano expone que actúa como administrador de ASEJAS REFORMAS, S.L. y HABANEROS 2003 S.L. y en el recibo de la misma fecha consta su firma como administrador de ASEJAS REFORMAS, S.L. y HABANEROS 2003 S.L..



TERCERO: Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y asocia a esta alegación a la reclamación de los 30.000 € y expresamente expone : ' cantidad no percibida ni abonada a mis representadas por la hoy demandante, y cantidad que de contrario a lo afirmado en la demanda, no aparece contemplada en dicho documento, en ninguna de las cláusulas del mismo se hace mención a dicha cantidad, así como que la misma se abona a mis mandantes, ni el concepto por el que se abona; impugnándose expresamente la última hoja del referido documento, que aparece suscrita por Aureliano , y en donde se afirma que por este y según lo pactado en dicho documento se ha recibido la cantidad de 30.000 €; documento falso no solo por su contenido, sino porque así mismo se desconoce, si realmente dicha cantidad fue percibida por el referido Aureliano , y si realmente se suscribió por él dicho documento, y si la firma que aparece en dicho documento se corresponde con la suya; resultando sumamente llamativo que no se aporte por la demandada soporte de transferencia o abono bancario, y en el que se clarifique el concepto por el que se abona dicha cantidad; cantidad que insistimos se vincula a un documento de INTENCIONES, que como ya se ha explicado en modo alguno llegó a concretarse, resultando falso el documento nº 5 que adjuntan, por la manipulación torticera de la firma ' .

H emos de recordar cuales son los límites de este motivo tiene para servir de base para la impugnación de una sentencia. Así en la sentencia 167/2017 de 28 de junio en la que se dice 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'- E n la sentencia consta ' Se adelanta que de los dos informes que constan en actuaciones resulta de enorme credibilidad por la perito judicial y no simplemente porque sea la perito judicial sino por el minucioso análisis que realiza de las firmas, la coherencia de las mismas y, por ende, las conclusión a la que llega. En este sentido llama poderosamente la atención el hecho relatado en los informes de la perito judicial y que la misma también relató en la sala por la cual, en el momento de la realización del cuerpo de escritura en fecha de 7 de febrero de 2017 en el Juzgado ante la LAJ, Aureliano , expuso que no sabía firmar como en los documentos cuya autoría se discute teniendo que realizar las firmas del cuerpo de escritura copiando o imitando dichas firmas. Parece un dato peculiar siendo que son las firmas sobre las que se está discutiendo, el perito de parte ni se refirió a dicha cuestión hasta el punto que afirmó en sala que al no haber valorado el cuerpo de escritura (la perito judicial) la conclusión de la misma es errónea. Sin embargo, él no menciona en ningún momento el dato de la alteración de firma del Sr. Aureliano . Frente al informe y declaración de la perito judicial, en su declaración el perito de parte pasó de afirmar que hay muchos factores que intervienen en la escritura a que 'no pinta nada la grafología' o que intervienen factores externos. Esto último no consta analizado en su informe ni se entiende a que se refiere. Por otra parte, en su declaración el perito hace una crítica importante al informe judicial afirmando que no ha utilizado los originales e incluso negando el hecho anteriormente mencionado de la modificación de la firma, llegando a afirmar que no se puede cambiar una firma. No sólo el informe pericial pierde consistencia en comparación con el judicial sobre todo valorado en su conjunto. El análisis de las firmas de manera pormenorizada valorando elementos estructurales y morfológicos y llegando a la conclusión de que el autor de las firmas es el mismo, en este caso el Sr. Aureliano . ' El recurso se desestima en lo que se refiere a impugnar que se hayan entregado los 30.000 € pues como se ha expuesto , la juez valorando de forma muy motivada la prueba pericial practicada llega a la conclusión de que la firma del recibo de 9-8-2010 y de los documentos de esta fecha y de 12-8-2010 es del Sr Aureliano con lo que si se ha firmado un recibo de entrega de esa cantidad debe declararse probado que tal entrega ha existido sin que quede desvirtuada esta conclusión porque no se aporta justificante de transferencia pues pudo hacerse en efectivo o reflejo en libro de cuentas o factura cuando lo entregan personas físicas y no jurídicas .

CUA RTO.- Se alega para impugnar la sentencia que nos encontramos ante un documento de intenciones que no se llevo a efecto, no solo por la no formalización de contrato definitivo, sino por lo estipulado tanto en la clausula octava, como en la novena, al no haberse concedido el préstamo ICO a el que se alude, ante la negativa de Don Cecilio ( padre de los demandantes ) a avalar a GRUPO SYM ( del que formaban parte mis representadas ) en los prestamos ICO, que por dicha entidad se pretendían solicitar para dar liquidez a su grupo, encontrándose obligado a ello el mencionado Cecilio , en virtud de lo contemplado en la indicada clausula novena; Grupo SYM que por otro lado no llegó a constituirse , como consecuencia de esta alegación entiende que la acción que se ejercita no se encuentra amparada por los art 1091, 1101 y 1258 del CC .

Examinados los documentos de 9 de agosto de 2010 y de 12 de agosto de 2010 la primera conclusión que se obtiene es que se trata de documentos complementarios en los que las partes intervinientes se ponen de acuerdo ( pues se declara probado que firman dichos documentos ) en dar una serie de pasos que describen minuciosamente para constituir una sociedad (por fusión por absorción ) , distribuir sus participaciones , nombrar y acordar la retribución del órgano de administración y todo ello para terminar una promoción inmobiliaria para lo que también acuerdan la forma de financiarse y de distribuir y explotar la obra realizada .

De acuerdo con lo expuesto , no es posible mantener que las partes se quedaron en un mero acuerdo de intenciones porque después del documento del 9 de agosto de 2010 se firmó otro el 12 de agosto de 2010 que desarrolla el anterior . En ese documento de 9 de agosto se pacta el abono de una serie de cantidades para realizar los primeros pagos y en cumplimiento de esos pactos se abonan 30.000 € y a los 3 días se firma otro contrato mas detallado con lo que ya las partes han pactado y cumplido los pactos debiendo por tanto desestimar las alegaciones de que no ha existido pacto ni relación obligacional pues queda desmentido por la lectura literal de lo acordado y los actos que desarrollan lo acordado conforme el artículo 1282 del Código Civil , es decir abono de una cantidad y firma posterior de un documento que lo desarrolla lo que no deja duda sobre la intención de los contratantes y por tanto de la aplicación a este caso de los art 1091, 1101 y 1258 del CC y concordantes con lo que este motivo se desestima .

Se alega por el apelante la exceptio non adimpleti contractus; que enerva la acción planteada en la demanda, mientras no se lleve a cabo la prestación de la contra parte, dado que no se llevo a efecto, lo estipulado tanto en la clausula octava, como en la novena, al no haberse concedido el préstamo ICO a el que se alude, ante la negativa de Don Cecilio ( padre de los demandantes ) a avalar a GRUPO SYM ( del que formaban parte mis representadas ) en los prestamos ICO, que por dicha entidad se pretendían solicitar para dar liquidez a su grupo, encontrándose obligado a ello el mencionado Cecilio , y por esta razón el Grupo SYM no llegó a constituirse.

Esta alegación debe desestimarse pues como se ha expuesto el documento de 9 de agosto de 2010 es preparatorio para justificar el desembolso de los primeros pagos necesarios para el desarrollo de lo acordado por las partes que se concreta en el documento de 12 de agosto y es en ese documento de 12 de agosto en el que las partes acuerdan de forma inequívoca que lo pactado quedará sin efecto si no se consigue la financiación que se necesita sin que se establezcan límites a esta clausula resolutoria pactada aunque en otra clausula ( la décima ) se establece una obligación por parte de D. Cecilio y su empresa de avalar , pero a los efectos de las excepción planteada debe hacerse dos puntualizaciones : que el dinero lo aportan los firmantes del documento de 9 de diciembre de 2010 y se está alegando el incumplimiento por parte de su padre y por otra parte que son las propias partes quienes acuerdan que se pueda producir el hecho de no conseguir la financiación necesaria en una clausula específica y diferenciada de la obligación de avalar y de la que surge la obligación de devolver lo aportado .



QUINTO .- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil sin que nos encontremos ante un supuesto de dudas de hecho por la existencia de dos informes periciales contradictorios al explicar de forma muy detallada porque se da mas credibilidad a uno que a otro

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MERCANTILES ASEJAS REFORMAS, S.L. y HABANEROS 2003 S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 18 de septiembre de 2017, en el procedimiento núm. 170/14, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

A sí por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jua n Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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