Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 2/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 537/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100017
Núm. Ecli: ES:APV:2020:167
Núm. Roj: SAP V 167/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000537/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 2/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª
ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a ocho de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001215/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Cristobal representado por el/la
Procurador/a CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por el/la Letrado/a CORALIA VALERO VAÑO y de otra
como demandado, Dª. Ruth , representado por el/la Procuradora RAUL VICENTE BEZJAK y defendido por el/
la Letrado/a SALVADOR VAZQUEZ CANTO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 11/01/2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación activa opuesta por D. Cristobal , acuerdo, mantener las medidas vigentes en cuanto a la pensión de alimentos a cargo de D. Cristobal en favor de su hijo mayor de edad, extinguiéndose la de su hija mayor de edad, manteniéndose las medidas respecto del abono de las cargas del matrimonio a cargo de D. Cristobal .
Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijos en común, Tarsila , nacida el día NUM000 .1991, y Eulogio , nacido el día NUM001 .1999, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a ellos en la sentencia de separación matrimonial de los progenitores, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 20 de mayo de 2005 en procedimiento 507/05, que aprobó convenio regulador en el que dispuso la custodia materna y la obligación del esposo de abonar pensión de alimentos para los hijos, atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa y dispuso que, estando gravada la vivienda con hipoteca, ambos cónyuges se comprometían a continuar sufragando por mitad dichos gastos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en el cual se procedería a la correspondiente liquidación y adjudicación de los bienes gananciales. Los cónyuges presentaron demanda de modificación de medidas, a la que acompañaron convenio regulador y la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, dictada en procedimiento de modificación de medidas 758/2007 lo aprobó, habiendo fijado los cónyuges la cuantía de la pensión de alimentos en 100 euros mensuales por hijo, atribuido el uso del domicilio familiar a la esposa y la exclusiva contribución a las cargas familiares del esposo (hipoteca que gravaba el domicilio familiar, seguros de hogar y decesos, crédito con la mercantil DIRECCION001 ).
La representación del esposo presentó demanda de modificación de medidas en la que interesó que se extinguieran las pensiones de alimentos de los hijos y se le eximiera de contribuir a las cargas del matrimonio no extintas (seguros del hogar y de decesos). Alegó como base de la pretensión que sus ingresos se habían reducido como consecuencia de haber pasado a situación de jubilación, mientras que estaba trabajando cuando se habían dictado las sentencias de divorcio y modificación de medidas, que la hija mayor era independiente económicamente y el menor tenía 18 años y estudiaba formación profesional.
La demandada se opuso a la extinción de la pensión de alimentos del hijo y alegó que el mismo estaba afectado de una discapacidad y solicito por vía de reconvención que la cuantía de la pensión de este se fijara en 200 euros, dado que tenía gastos de centro de estudios y transporte y alegó que las partes habían convenido que la pensión de la hija se pasara al hijo menor debido a su discapacidad, alegando también que el demandante tenía menos cargas, pues ya no debía pagar el préstamo hipotecario, así como que ella estaba en peor situación que el demandante pues tenía reconocida una discapacidad del 54% desde el año 2014 y solo percibía una pensión de 408, 60 euros mensuales.
La sentencia dictada en primera instancia extinguió la pensión de alimentos de la hija mayor de edad y mantuvo la pensión de alimentos del hijo y las medidas referente al abono por el demandante de las cargas del matrimonio.
SEGUNDO.- La representación del demandante recurre la sentencia manteniendo las pretensiones que había formulado en la demanda con relación al hijo y alega que no consta que las dolencias que le afectan tengan carácter incapacitante y que sus ingresos se han reducido de modo que debe cesar la obligación de prestar alimentos.
Ha de decirse que incumbía la demandante acreditar que sus ingresos se habían reducido, como hecho base de su pretensión, pero lo cierto es que no ha acreditado este hecho, pues no prueba que, cuando se dictó la anterior resolución que fijó en 100 euros mensuales la pensión de alimentos de cada hijo, percibiera cantidad superior a la que recibe por pensión de jubilación/incapacidad permanente total, no habiendo acreditado cuales eran sus retribuciones o ingresos en aquel momento.
El demandante percibe pensión de jubilación de 637, 70 euros en catorce pagas y ya no ha de abonar el préstamo hipotecario, siendo los ingresos de la progenitora claramente inferiores (pensión de incapacidad permanente total de 408, 60 euros mensuales, por padecer la misma diversas enfermedades). Además, el hijo ha presentado diversos problemas desde la infancia, habiendo padecido DIRECCION002 , con seguimiento en la Unidad de Salud Mental estando también el hijo afectado de una discapacidad en grado considerable (55% por padecer, además de diversas limitaciones físicas, alteración de la conducta por trastorno de personalidad y trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad generalizada) que habrán de dificultar su acceso al medio laboral, estando aún en fase de formación y dependiendo económicamente de sus progenitores. Por ello no se aprecia razón para que la progenitora tenga que mantener al hijo en solitario, no concurriendo los elementos necesarios para extinguir la pension de alimentos del hijo, por lo que procede mantener lo dispuesto en la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede su imposición a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 24 de Valencia en fecha 11 de enero de 2019 en autos de modificación de medidas 1215/2018 y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
