Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 2/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 339/2020 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2/2021
Núm. Cendoj: 03014370062021100005
Núm. Ecli: ES:APA:2021:48
Núm. Roj: SAP A 48:2021
Encabezamiento
NIG: 03031-42-1-2016-0003684
Procurador/es: MARIA VIRTUDES VALERO MORA
Letrado/s: MARIA ASUNCION LLUCH GAYAN
Procurador/es : VERONICA SANCHEZ MATARAN y DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ
Letrado/s: FRANCISCO JOSE ROYO BLANES y MARIANO JOSE CASTRO JIMENEZ
Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario n.º 969/2016.-
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a doce de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 339/20 los autos de Juicio Ordinario n.º 969/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte codemandada entidad BANKIA S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña María Virtudes Valero Mora y defendida por el Letrado Don Ignacio López Arbide, y siendo apelada las distintas partes demandantes, DON Justino y DOÑA Soledad; DON Raimundo; DON Remigio y DOÑA Valle; DON Roque y DOÑA Virtudes; DON Samuel; DOÑA Inocencia y DON Segundo, y DON Severiano, representados por la Procuradora Doña Verónica Sánchez Matarán y defendidos por el Letrado Don Francisco José Royo Blanes. La codemandada entidad BIOMAROCIO S.L. estuvo representada por el Procurador Don Diego Bascuñán Fernández y defendida por el Letrado Don Mariano José Castro Jiménez, aunque no formalizaron oposición a la apelación.
Antecedentes
Fundamentos
La pretensión de todos los compradores, comparecidos bajo la misma representación y defensa, es la devolución de las cantidades anticipadas, partiendo de la resolución del contrato por incumplimiento en la entrega de las viviendas y la condena de la entidad bancaria Bankia S.A. a la devolución de las cantidades. La demandada promotora Biomarocio S.L. alegó que las cantidades recibidas las invirtió en la ejecución pero por la falta de financiación de la entidad bancaria no pudo terminar las obras; que reconoció la deuda a los compradores y que no se pudo alcanzar un convenio en trámite concursal en el Juzgado de lo Mercantil debido a que el banco no accedió a firmar la financiación. Por su parte, la codemandada entidad Bankia se opuso a las distintas demandas alegando su falta de legitimación pasiva al no haber tenido ninguna relación con las partes contractuales, y que en ningún momento se constituyó como avalista ni como depositaria de las cantidades, y a la vez que no se acredita la entrega de las cantidades que referencian en cuenta alguna aperturada en la entidad bancaria.
La sentencia dictada en la instancia, denegando la resolución contractual por cuanto se había producido el desistimiento, sí condena a la promotora y a la entidad bancaria al pago de las cantidades reclamadas, en la forma que ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, e interponiéndose recurso de apelación únicamente por la codemandada mercantil Bankia S.A.
Como se ha indicado, el recurso de apelación es interpuesto por la entidad Bankia S.A. alegándose en el mismo la vulneración de la Ley 57/1968 en cuanto que no existe ingreso de cantidades en ninguna cuenta de la misma, y que en todo caso no todas las cantidades están justificadas en cuanto a los ingresos, lo que nos conduce al examen de cada una de las demandas y sus reclamaciones cuantitativas.
Efectivamente es un hecho no discutido en los autos que la entidad demandada recurrente no avaló las cantidades anticipadas en la construcción, pero está probado que tenía total conocimiento de la existencia de la promoción inmobiliaria que se iba a realizar por la mercantil codemandada Biomarocio S.L., y así lo explica la sentencia de instancia, en el análisis de la prueba testifical, por la declaración de Don Ceferino, jefe de la rama inmobiliaria de Bancaja en Alicante, que declaró que no se aperturó ninguna cuenta especial para los ingresos de los compradores en orden a la adquisición de viviendas, por el hecho de que no podía hacerse hasta que se aprobara el préstamo al promotor, pero mientras tanto se abrió una cuenta 'puente' en Cala Finestrat donde se ingresaban las cantidades de los compradores, y a la espera de hacer la cuenta restringida.
Ello no ha sido discutido en el recurso, como tampoco la circunstancia de que la cuenta inicial de la promotora, la n.º NUM003, se convirtió posteriormente en la n.º NUM004. Existía por ello cuenta bancaria de los depósitos de los compradores y por tanto la entidad bancaria, conforme a la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas debe responder de las devoluciones. A este respecto cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero y 30 de abril de 2015; 9 y 17 de marzo, 8 de abril, 29 de junio de 2016; 18 de julio y 23 de noviembre de 2017; 28 de febrero y 19 de septiembre de 2018; 9 de julio de 2019: Las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor- vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o pueda conocer (que supo o tuvo que saber) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieron en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, privaría a los compradores de la protección que les brinda el enérgico e imperativo sistema de la Ley 57/1968. Es el incumplimiento del deber de control que el artículo 1 de la Ley impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos), y ello independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial. En definitiva, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
Y en este extremo el recurso debe merecer favorable acogida, siquiera sea parcial, por cuanto no debieron estimarse totalmente las distintas demandas en sus reclamaciones, y por lo que afecta al pago del total de los pagarés que fueron librados.
Juicio Ordinario nº 969/16 del Juzgado de Primera Instancia de Benidorm 1 (Tomo I). Es demandante Doña Milagros. Se homologó judicialmente acuerdo alcanzado con la entidad Bankia S.A., no siendo objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia ahora recurrida.
Juicio Ordinario nº 883/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm (Tomo VI). Son demandantes Don Baldomero y Doña Caridad. Se homologó judicialmente acuerdo alcanzado con la entidad Bankia S.A., no siendo objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia ahora recurrida.
Juicio Ordinario nº 970/16 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm (Tomo II). Son demandantes Don Justino y Doña Soledad. Existe parte de reserva fechado en 27 de septiembre de 2007 para vivienda planta NUM005, tipo A, componente uno, parking NUM006, y el contrato de fecha 19 de noviembre de 2007. La suma que se reclama está justificada en cuanto a los ingresos en la cuenta de la promotora, en las cantidades de 3.000 euros y 13.410,05 euros. En cuanto a los pagarés, se indica que fueron librados 11 de ellos, por importe de 8.630,65 euros. Todo hace la suma de 25.252,04 euros, a la que hay que descontar la cantidad de 1.252,04 euros abonados por la promotora. Esto es, 23.788,66 euros. Más de los 11 pagarés únicamente están reconocidos 5 de ellos, por figurar los apuntes contables en la cuenta, pero no 6, por cuantía de 784 euros cada uno de ellos, debiendo descontar en consecuencia 4.704 euros, lo que hace la cantidad de 19.084,66 euros, que es de la que debe responder en la condena de la recurrente Bankia S.A.
Juicio Ordinario nº 867/16 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Benidorm (Tomo III). Es demandante Don Raimundo. Consta un parte de reserva fechado en 6 de abril de 2005 para vivienda planta NUM007, tipo A y el contrato de fecha 17 de septiembre de 2007, para componente nº NUM007, Tipo A, aparcamiento nº NUM008. La suma que se reclama está justificada en cuanto a los ingresos en la cuenta de la promotora, en las cantidades de 3.000 euros y 13.410,06 euros. En cuanto a los pagarés, se indica que fueron librados 12 de ellos, por importe de 9.414,65 euros. Todo hace la suma de 25.824,71 euros, a la que hay que descontar la cantidad de 1.291,24 euros abonados por la promotora. Esto es, 24.533,47 euros. Más de los 12 pagarés únicamente están reconocidos 5 de ellos, por figurar los apuntes contables en la cuenta, pero no 7, por cuantía de 784 euros cada uno de ellos, debiendo descontar en consecuencia 5.488 euros, lo que hace la cantidad de 19.045,47euros, que es de la que debe responder en la condena de la recurrente Bankia S.A.
Juicio Ordinario nº 1008/16 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Benidorm (Tomo IV). Son demandantes Don Remigio y Doña Valle. Existe el contrato de fecha 27 de septiembre de 2007 respecto al componente n.º NUM009, tipo A, aparcamiento NUM017. La suma que se reclama está justificada en cuanto a los ingresos en la cuenta de la promotora, en las cantidades de 3.000 euros y 13.410,06 euros. En cuanto a los pagarés, se indica que fueron librados 11 de ellos, por importe de 8.630,65 euros. Todo hace la suma de 25.040,71 euros, a la que hay que descontar la cantidad de 1.252,04 euros abonados por la promotora. Esto es, 23.788,71 euros. Más de los 11 pagarés únicamente están reconocidos 5 de ellos, por figurar los apuntes contables en la cuenta, pero no 6, por cuantía de 784 euros cada uno de ellos, debiendo descontar en consecuencia 4.704 euros, lo que hace la cantidad de 19.084,67 euros, que es de la que debe responder en la condena de la recurrente Bankia S.A.
Juicio Ordinario nº 941/16 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Benidorm (Tomo V). Son demandantes Don Roque y Doña Virtudes. Consta parte de reserva de 24 de septiembre de 2007 y el contrato es de fecha 24 de septiembre de 2007 para el componente n.º NUM010, tipo A, aparcamiento n.º NUM011. La suma que se reclama está justificada en cuanto a los ingresos en la cuenta de la promotora, en las cantidades de 3.000 euros y 13.410,06 euros. En cuanto a los pagarés, se indica que fueron librados 12 de ellos, por importe de 9.414,65 euros. Todo hace la suma de 25.824,25 euros, a la que hay que descontar la cantidad de 1.291,24 euros abonados por la promotora. Esto es, 24.532,88 euros. Más de los 12 pagarés únicamente están reconocidos 6 de ellos, por figurar los apuntes contables en la cuenta, pero no 6, por cuantía de 784 euros cada uno de ellos, debiendo descontar en consecuencia 4.704 euros, lo que hace la cantidad de 19.828.88 euros, que es de la que debe responder en la condena de la recurrente Bankia S.A.
Juicio Ordinario nº 884/16 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Benidorm (Tomo VII). Es demandante Don Samuel. Consta el contrato de fecha 17 de septiembre de 2007 para el componente n.º NUM012, Tipo B, aparcamiento n.º NUM013. La suma que se reclama está justificada en cuanto a los ingresos en la cuenta de la promotora, en las cantidades de 3.000 euros y 13.410 euros. En cuanto a los pagarés, se indica que fueron librados 12 de ellos, por importe de 9.414,65 euros. Todo hace la suma de 25.824,65 euros, a la que hay que descontar la cantidad de 1.291,24 euros abonados por la promotora. Esto es, 24.532,41 euros. Más de los 12 pagarés únicamente están reconocidos 6 de ellos, por figurar los apuntes contables en la cuenta, pero no 6, por cuantía de 784 euros cada uno de ellos, debiendo descontar en consecuencia 4.704 euros, lo que hace la cantidad de 19.829.41 euros, que es de la que debe responder en la condena de la recurrente Bankia S.A.
Juicio Ordinario nº 254/17 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Benidorm (Tomo VIII). Son demandantes Doña Inocencia y Don Segundo. Consta el contrato de 8 de noviembre de 2007 para el componente n.º 21, planta NUM006, Tipo A, aparcamiento n.º NUM014. La suma que se reclama está justificada en cuanto a los ingresos en la cuenta de la promotora, en las cantidades de 3.000 euros y 13.000,05 euros. En cuanto a los pagarés, se indica que fueron librados 10 de ellos, por importe de 7.846,65 euros. Todo hace la suma de 24.156,70 euros, a la que hay que descontar la cantidad de 1.207,84 euros abonados por la promotora. Esto es, 22.948,86 euros. Más de los 10 pagarés únicamente están reconocidos 4 de ellos, por figurar los apuntes contables en la cuenta, pero no 6, por cuantía de 784 euros cada uno de ellos, debiendo descontar en consecuencia 4.704 euros, lo que hace la cantidad de 18.704,86 euros, que es de la que debe responder en la condena de la recurrente Bankia S.A.
Juicio Ordinario nº 1.032/18 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Benidorm (Tomo IX). Es demandante Don Severiano. Consta el contrato de fecha 27 de septiembre de 2007, para componente nº NUM015, Tipo A, aparcamiento nº NUM016. La suma que se reclama está justificada en cuanto a los ingresos en la cuenta de la promotora, en las cantidades de 3.000 euros y 13.410,06 euros. En cuanto a los pagarés, se indica que fueron librados 11 de ellos, por importe de 8.630,65 euros. Todo hace la suma de 25.040,71 euros, a la que hay que descontar la cantidad de 1.252,04 euros abonados por la promotora. Esto es, 23.788,67 euros. Más de los 11 pagarés únicamente están reconocidos 5 de ellos, por figurar los apuntes contables en la cuenta, pero no 6, por cuantía de 784 euros cada uno de ellos, debiendo descontar en consecuencia 4.704 euros, lo que hace la cantidad de 19.084,67 euros, que es de la que debe responder en la condena de la recurrente Bankia S.A.
Y estima la Sala que la entidad Bankia S.A. únicamente debe responder de las cantidades citadas, a cada uno de los demandantes, por cuanto si bien la sentencia de instancia comprueba el apunte de los distintos pagarés hasta la fecha del 11 de marzo de 2008, ello es lo aportado por la entidad demandada recurrente no existiendo apunte alguno con posterioridad a la misma, y no pudiendo dar validez a la circunstancia de que como únicamente se ha aportado hasta la indicada fecha, no se conoce si existen otros con posterioridad, ya que la propia entidad manifiesta que la labor de búsqueda de los mismos se extendió hasta la fecha del 2017 y ya desde aquél año de 2008 dejaron de haber movimientos en la cuenta. Todo ello nos conduce a estimar el recurso y en su consecuencia a la estimación parcial de las demandas en cuanto a la condena de la mercantil recurrente se refiere.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
A Don Justino y Doña Soledad, la de 19.084,66 euros.
A Don Raimundo, la de 19.045,47 euros.
A Don Remigio y Doña Valle, la de 19.084,67 euros.
A Don Roque y Doña Virtudes, la de 19.828,88 euros.
A Don Samuel, la de 19.829,41 euros.
A Doña Inocencia y Don Segundo, la de 18.244,86 euros.
Y a Don Severiano, la de 19.084,67 euros.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas por la condenada recurrente en ninguna de las instancias. Debiéndose mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
