Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 2/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2812/2020 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100104
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:169
Núm. Roj: SAP SS 169:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/003193
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0003193
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2812/2020 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 244/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PLASTICOS LASARTE S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:SARA ARAMBURU CENDOYA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER BERNALDEZ FOGUE
Recurrido/a / Errekurritua: LUISO S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN BARTHE CARRERA
S E N T E N C I A N.º 2/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a diez de enero de dos mil veintidos.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 244/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de PLASTICOS LASARTE S.L., apelante - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª SARA ARAMBURU CENDOYA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª FRANCISCO JAVIER BERNALDEZ FOGUE, contra LUISO S.L., apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JUAN BARTHE CARRERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de febrero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 12 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda planteada por la procuradora Doña Sara Aramburu Cendoya, en nombre y representación de Plásticos Lasarte S.L., contra Luiso S.L., a la que se absuelve íntegramente de todas las reclamaciones planteadas contra ella en este procedimiento.
Procede imponer las costas procesales de la demanda a la parte actora.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional planteada por el procurador Don José María Carretero Zubeldia, en nombre y representación de Luiso S.L, contra Plásticos Lasarte S.L., y en consecuencia debo:
1.- Condenar a Plásticos Lasarte S.L. a abonar a Luiso S.L. la totalidad del I.V.A. correspondiente al precio de la maquinaria (72.873'58 euros) que todavía no ha sido abonado a Luiso S.L. al contado, a la fecha de emisión de la factura de compraventa (4 de marzo de 2015), según consta en la propia factura (documento 4 de la demanda).
2.- Condenar a Plásticos Lasarte S.L. a abonar a Luiso S.L. la cantidad de 44.439'02 euros, correspondientes a las mensualidades vencidas y pendientes de pago por el importe de la máquina Yeniyurt.
3.- Condenar a Plásticos Lasarte S.L. a abonar a Luiso S.L. las restantes mensualidades de 2.604'06 euros, hasta un importe total de 109.320 euros, que deberán ser abonadas cada una a su vencimiento (día 20 de cada mes) hasta la fecha de abono de la última mensualidad (20 de marzo de 2022).
4.- Condenar a Plásticos Lasarte S.L. abonar a Luiso S.L. el pago de los intereses legales de las referidas cantidades desde la interposición de la demanda reconvencional hasta su completo pago.
Procede imponer las costas procesales de la demanda reconvencional a la parte reconvenida.'
SEGUNDONotificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 22 DE NOVIEMBRE DE 2021.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .-Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
Fundamentos
PRIMERO -La representación de Plásticos Lasarte SL formula recurso de apelación contra la sentencia de 12 de Febrero de 2020 dictada por el juzgado de primera instancia º 2 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estime su pretensión principal , en base a la cosa juzgada invocada , confirmando el total incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la parte demandada vendedora con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención , o en su caso , la pretensión subsidiraria si se estimara procedente entrar a analizar el fondo del asunto con estimación de los pedimentos de la demanda y desestimación de la reconvención
Justifica el recurso en base a las siguientes alegaciones :
-Infracción normas legales ( Art° 222 y 827 LEC ) jurisprudenciales: cosa juzgada.
La parte recurrente alega que Luiso S.L, parte demandada en las presentes actuaciones, interpuso juicio cambiario en su contra en reclamación de tres de los pagares que eran forma de pago del contrato cuya resolución se pretende en el presente procedimiento ; que se opuso a la misma, y dicha oposición cambiaría fue estimada con total rotundidad entrando el Juez en el fondo del asunto ; que la parte demandante del cambiario no interpuso recurso de apelación contra la misma por lo que a su juicio tratándose de dos procedimientos con identidad absoluta de objeto y de partes,las conclusiones de dicha sentencia en el sentido de que existe un incumplimiento por parte de Luiso S.L. que justifica, en el procedimiento cambiario que Luiso S.L. no pueda pagar , deben conducir a apreciar la cosa juzgada material al amparo de lo dispuesto en el Artículo 222 LEC
Considera la recurrente que tanto la acción cambiaria como la demanda que da lugar al presente procedimiento se basan en el mismo objeto, en la misma contratación, en la compraventa de la máquina, accionando cada parte en base al mismo contrato los derechos que estiman oportunos, Luiso S.L. de reclamación por supuesto incumplimiento de pago y ella la resolución por incumplimiento del vendedor ,de modo que a su juicio el presente procedimiento tiene como antecedente lógico la cosa juzgada ya en el procedimiento cambiario: Luiso S.L. ha incumplido sustancialmente el contrato por ser la máquina inapta para el fin para el que se había adquirido.
La parte apelante manifiesta en este sentido que en su escrito de demanda se indicaba la aplicación de la excepción de cosa juzgada, no como excepción procesal; que al contestar a la reconvención igualmente se alegó la cosa juzgada, pero tampoco como excepción procesal siendo asi que el Juzgador de instancia le dio el tratamiento de excepción procesal contenida en la contestación a la reconvención, y la desestimó en la Audiencia Previa, por entender que en la reconvención no se reclamaban los pagarés reclamados en el cambiario, sino el resto del precio, lo que es cierto cuando a su juicio se produjo el rechazo a una excepción realmente no propuesta como tal que le lleva a no pronunciarse en la sentencia recurrida sobre la vinculación que debe de tener su sentencia con la resolución de la demanda interpuesta por esta parte, por cosa juzgada por la demanda del cambiario.
- Error en la valoración de la prueba
La parte recurrente estima que el juzgador de instancia no ha llegado a las conclusiones más idóneas en el proceso de valoración de la prueba , especialmente los informes técnicos y las pruebas testificales , aun cuando reconoce que se ha efectuado un análisis óptimo en cuanto a la síntesis de las pretensiones de ambas partes, y lo declarado por los testigos y peritos
Se remite la recurrente al contenido de los informes periciales por ella aportados ,Doc 5 demanda, realizado el 18 de Enero de 2016; Doc 6 demanda, de fecha Abril 2017 y cuestiona el contenido del informe pericial de 21 de Junio 2019 ,analizando de forma individualizada y exhaustiva los motivos que llevan al juzgador de instancia a desestimar la demanda al tiempo que propugna su propia apreciación y valoracion de los medios d e prueba
SEGUNDO -La representación de LUISO S.L.se opuso al recurso formulado contra la sentencia que desestimaba los pedimentos contenidos en la demanda en base a los argumentos que se recogen en el escrito de contestación al recurso si bien planteó como cuestión procedimental y de caracter previo la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por Plásticos Lasarte presentado el 3 de julio de 2020 alegando para ello que los 20 dias del plazo para interponer el recurso finalizaban el viernes 13 d e marzo (antes de la declaración del estado de alarma por lo que el recurso deberia haberse presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC hasta las 15 horas del dia siguiente hábil al del vencmiento del plazo , esto es antes de las 15 horas del 4 de junio de 2020 , dia en el que se alza la suspensión de plazos decretada como consecuencia de la declaración del estado de alarma o en todo caso antes de las 15 horas del 5 de junio de 2020 , dia siguiente al alzamiento de la suspensión
TERCEROAdmisibilidad del recurso de apelación. Suspensión de plazos procesales por causa de la pandemia COVID.
A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta los motivos de oposición invocados por la representación de Luiso SL , razones metodológicas y de índole procesal propiamente aconsejan entrar a conocer de la primera de las cuestiones que se suscitan en esta alzada , esto es la admisibilidad del recurso de apelación formulado ante este Tribunal
Ciertamente,como se indica en el escrito de oposicion al recurso formulado por la representación de Luiso SL el artículo 458.3. LEC establece de forma expresa : ' Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley '.
La parte apelada defiende que la Sentencia fue notificada a las partes el 14 de febrero de 2020, de modo que el plazo de veinte días hábiles para la interposición del recurso de apelación ( Artículo 458.1. LEC. ) finalizaba el viernes 13 de marzo, siendo posible su presentación hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.5. LEC, defendiendo la tesis de que el plazo para la interposición del recurso de apelación finalizaba el 13 de marzo de 2020 (transcurridos los 20 días hábiles), sin perjuicio de la posibilidad de presentar el escrito hasta las quince días del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo , el 14 de marzo de 2020 (es decir, con posterioridad a la finalización del plazo de veinte días hábiles para la interposición del recurso de apelación,que terminó el viernes 13 de marzo de 2020) , alegando que una vez se produjo la declaración del estado de alarma decretado con motivo del COVID-19, mediante RD 463/2020, de 14 de marzo y defendiendo que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril,que establece en su artículo 2.1 :'los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.' y posteriormente en la Resolución del 20 de mayo del 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispone lo siguiente: «Noveno. Con efectos desde el 4 de junio del 2020, se derogará la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales. Se alzará la suspensión en esa misma fecha».
La tesis de la parte apelada trae causa de la distinción entre vencimiento del plazo y la posibilidad de presentar el escrito hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en relación con lo previsto en el artículo 135.5. LEC postulando en base a dicho criterio que el plazo de interposición del recurso de apelación finalizando el 13 de marzo de 2020 (una vez transcurrido el plazo de 20 días hábiles), el día de gracia para la presentación del recurso (que debía ser inicialmente el 16 de marzo de 2020), pasaba a ser el 4 de junio de 2020 (día en el que se alza la suspensión de plazos decretada como consecuencia de la declaración del estado de alarma), o en todo caso, el 5 de junio de 2020 (día siguiente al alzamiento de la suspensión) por lo que el recurso de apelación de PLÁSTICOS LASARTE, presentado el 3 de julio de 2020, debió ser inadmitido al haber sido interpuesto mucho después del día de gracia para su presentación.
El Tribunal no comparte dicho criterio en base a las consideraciones que siguen:
-Disposiciones legales de aplicación al presente supuesto
La Disposición Adicional Segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, preveía que 'se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.'
Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, establece en su artículo 2.1 que 'los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.'
Resolución del 20 de mayo del 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispone lo siguiente: «Noveno. Con efectos desde el 4 de junio del 2020, se derogará la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos procesales. Se alzará la suspensión en esa misma fecha»
LEC ,preceptos relativos a los plazos y su cómputo
-EL sistema de recursos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , sistema cuya configuración corresponde al legislador dentro de las pautas habituales que han de guiar constitucionalmente su actividad con interdicción de la indefensión .La integración del derecho a los recursos legalmente previstos en el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 de la CE cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes hace que los mismos deban ser interpretdos y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y poniendolo en relación con la finalidad del requisito d e modo que la severidad en la exigencia del mismo guarde proporción de medio a fin eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal
Siendo la decisión sobre el aspecto sustantivo de la cuestión elemento esencial del acceso a la justicia , es de destacar que en ese acceso cobra toda su intensidad el principio pro actione que , sin perjuicio de las modulaciones necesarias que resultan de la propia configuración de la ley de enjuiciamiento civil justifica y ,garantiza en las sucesivas fases del proceso la respuesta judicial sobre el aspecto sustantivo del procedimiento
En el presenta caso la sentencia instancia se dictó el 12 de febrero de 2020 siendo notificada el dia 13 de febero
El RD 463/2020, de 14 de marzo, dispuso en su DA 2ª, apartado 1 , la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. Dicha medida no alcanzaba, en el orden jurisdiccional civil, a los procedimientos de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico del artículo 763 LEC ni a las medidas de protección de menores del artículo 158 CC .
Posteriormente, el RDLey 16/2020, de 28 de abril, determinó que pudieran tramitarse durante el estado de alarma tanto el procedimiento especial regulado en dicha norma, referido al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, revisión de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio o pensiones económicas yestablecimiento o revisión de pensiones de alimentos.
En dicha norma, además, se preveía el modo en el que debería reanudarse la actividad procesal en cuanto a los plazos suspendidos, diferenciándose dos supuestos en el artículo 2:
- Aquellos plazos suspendidos por aplicación de la DA 2ª RD 463/2020 , es decir, aquellos plazos iniciados con anterioridad a la suspensión. Para estos supuestos, se preveía que se volverían a contar desde su inicio, a partir del día siguiente hábil a aquel en el que dejara de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
- -Aquellos plazos de anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra resoluciones que pusieran fin al procedimiento y que se notificaran durante la suspensión de plazos provocada por el estado de alarma y los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de dicha suspensión. En estos casos, se preveía la ampliación del plazo por uno igual al previsto para la realización del acto correspondiente.
Finalmente, el RD 537/2020, de 22 de mayo, dispuso, en su artículo 8 , que el 4 de junio de 2020 se alzaría la suspensión de plazos procesales. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 RDLey 16/2020, el primer día del plazo fue el 5 de junio.
De modo que el caso de autos se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 2.1 RDLey 16/2020, porque al entrar en vigor la declaración del Estado de Alarma el 14 de marzo de 2020, aun quedaba el día de gracia, debiendose computar el plazo desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en el que se dejó sin efecto la suspensión correspondiente de modo que, conforme al régimen especial expuesto , el escrito d e interposición de recurso fue presentado dentro del plazo y en consecuencia procederá entrar a conocer del recurso
CUARTO-Planteamiento del debate
La parte actora ejercita una acción de resolución contractual, con indemnización por daños y perjuicios, señalando que contactó con la empresa Luiso S.L. para la adquisición de una máquina de termo-conformado para la fabricación de envases de polipropileno denominada YENIYURT, modelo YM6545-3HSR, nº de serie 5401, que dicha empresa le remitió una oferta que concretaba las características técnicas de la máquina, su concreta funcionalidad y prestaciones, así como su precio y condiciones de pago (documento 3 de la demanda, de fecha 30-1-2014, páginas 24 a 30 de los auto), que se concertó un contrato de compraventa, pero que la máquina suministrada resultó 'inapta para su destino' (textual, página 8 de la demanda), puesto que no cumplía las especificaciones contratadas, destacando que el incumplimiento de Luiso S.L. fue sustancial, puesto que la máquina ni optimizaba los tiempos de producción, ni podía utilizar el material polipropileno, tal y como se destaca en la página 9 de la demanda.
La parte actora, empresa dedicada a la fabricación de envases de plástico desechables para alimentación, señala que el pedido de la máquina fue realizado el 3-6-2014, y que la máquina llegó a su empresa en octubre de 2014, adjuntando como documento 4 la factura de la compraventa (página 31 de los autos, fechada el 4-3-2015). La actora indica que la citada factura ascendía a 419.884'86 euros, y que además en la misma se especificaba la forma de pago:
-2 pagos previos: 93.000 euros y 57.000, que arrojan un total de 150.000 euros, que en la factura ya se hacen constar como 'cobrados';
-Un pago posterior de 72.873'58 euros;
-197.012'28 euros, a satisfacer mediante, textualmente, en el propio documento 4, '12 pagarés de 733'33 euros del 20-4-2015 al 20-3-2016 y 72 pagarés de 2.614'06 euros del 20-4-2016 al 20-3-2022.'
La parte actora manifiesta que desde el principio la máquina presentó graves problemas que no la hacen apta para las especificaciones contempladas en la oferta.
1.-Que la máquina fabricada por Yeniyurt e instalada por Plásticos Lasarte SL no cumple con las especificaciones técnicas indicadas en la oferta JT-14-010, ni en el catálogo de Yeniyurt, en lo que respecta a: Velocidad de funcionamiento, 'al no alcanzar los ciclos máximos porque el robot de la estación de apilado no lo permite'; área de formado, 'no se puede utilizar todo el área de formado porque la estación de apilado colisiona con otras partes de la máquina'; y 'los envases fabricados presentan un blanqueamiento en diferentes zonas, lo que significa que son defectuosos'.
2.- En dicho informe también se especifica que al no cumplir la máquina el termo-conformado con las especificaciones técnicas indicadas en la anterior oferta, ni en el catálogo de Yeniyurt, no se permite a Plásticos Lasarte reducir los costes de producción, ni ofertar la fabricación de envases de polipropileno.
3.- Finalmente se recomienda no utilizar la máquina porque 'los problemas de lubricación no solucionados pueden contaminar los envases destinados a la alimentación.'
La parte actora expone que intentó que Luiso S.L. arreglara los problemas de la máquina por él suministrada, y que verbalmente pactó con dicha entidad dejar de pagar los pagarés hasta que la máquina estuviera en condiciones.
La parte actora señala que los pagarés han dejado de ser atendidos desde enero de 2017, puesto que Luiso SL no ha solucionado los problemas que presentaba dicha máquina , refiere que expuso la situación a la parte demandada instándole a devolver lo entregado, con suspensión del resto de pagos, y compromiso de devolución de la máquina. y no obstante, la parte demandada no accedió a lo interesado, si bien destaca que suspendió el vencimiento del pagaré de agosto de 2016 decidiendo no atender los pagarés desde enero de 2017 y demandar a Luiso S.L.comumunicando el 11-3-2017 a Luiso S.L. su decisión de demandarlos (doc. 8 de la demanda, email de 11-3-2017, de Aureliano).
Señala que Luiso S.L. instó la demanda de procedimiento cambiario por el pagaré impagado de agosto de 2017 el 4-4-2017; exponiendo que se opusieron a la reclamación, y que recayó Sentencia 277/2017, en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Donostia-San Sebastián, que estimó la causa de oposición y no fue recurrida entiendiendo que Luiso S.L. ha incumplido sustancialmente su obligación de entregar una máquina conforme a la oferta mostrada, y a su catálogo, alegando que funciona mal, al no cumplir las especificaciones técnicas,
La parte demandada se opuso a la demanda al entender que había cumplido íntegramente con la obligación de entregar una máquina conforme a la oferta presentada y el catálogo presentado señalando que la máquina se vendió junto con un robot de apilamiento, el cual determina una mejora en cuanto determinadas funcionalidades, pero también una ralentización de las velocidades máximas; que se negociaron las condiciones del contrato de compraventa de la indicada maquinaria y se pactó una rebaja del precio inicial , que eran 355.000 euros (más el I.V.A.), hasta los 310.000 euros (más I.V.A.) en que se pactó la venta. La demandada expone que se emitió la factura de fecha 15-10-2014 correspondiente a dicho pedido pero que fue dejada sin efecto y sustituida por una nueva factura de fecha 4-3-2015 en la que se hacen constar los plazos y la forma de pago.
La parte demandada manifiesta que Aureliano, administrador único de Plásticos Lasarte S.L., había estado presente en la feria de Equiplast de Barcelona entre el 30 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, remitiéndole material de su propia entidad para que se efectuaran todas las pruebas de funcionamiento que tuvo por conveniente y comprobar así personalmente el funcionamiento de la máquina con material de su empresa oponiéndose a la acción aliud pro aliointerpuesta por la actora, señalando que no es cierto que la máquina suministrada fuera inhábil para su actividad, destacando que ha estado utilizándola durante más de cuatro años con magníficos resultados, y que prueba de ello es que la sigue utilizando y , tras la compra de ésta máquina, que según su perito representa el 65% de toda su producción de envases, la actora ha aumentado sus ventas en un 12% en el periodo 2015-2017; sus gastos de explotación se han reducido en un 25%; y sus resultados acumulados de explotación del periodo 2015-2017 son superiores en un 44% a los del periodo 2012-2014
Destaca que la máquina Yeniyurt suministrada cumple las especificaciones técnicas de la oferta y del catálogo, y que la velocidad a la que puede producir polipropileno está dentro del rango especificado en la oferta, que la máquina, correctamente ajustada, puede producir perfectamente envases de polipropileno en serie y sin manchas, y que los problemas que puede tener la parte actora pueden deberse a la falta de mantenimiento y limpieza de la máquina, y a la falta de experiencia de los operadores de la máquina para ajustarla correctamente a los moldes ; que la máquina fue entregada conforme a las características técnicas del fabricante, pero que deben guardarse las prescripciones de utilización, mantenimiento periódico y limpieza rutinaria que vienen desglosadas en el Manual de Usuario de la máquina (páginas 721 y siguientes de los autos), y que la parte demandada estima que la actora no ha respetado. En consecuencia, interesaba la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Pero además, formulaba demandada reconvencional por los incumplimientos en el pago de la compradora de la máquina, a excepción de los pagarés que fueron objeto de reclamación en el juicio cambiario 275/2017, que dieron lugar a la Sentencia nº 277/2017, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Donostia-San Sebastián.
QUINTO.-
El recurso de apelación se configura en base a dos premisas fundamentales : la eficacia de la cosa juzgada en el presente litigio y el error en la valoración de la prueba , con especial consideración al resultado de la prueba pericial
Sobre la eficacia de la cosa juzgada para el presente supuesto
La parte recurrente defiende que en este procedimiento unicamente podrá analizarse cuestiones no planteadas en el cambiario y en consecuencia 'la sentencia que se dicte en el presente procedimiento tiene que respetar como antecedente lógico la conclusión a la que se llegó en la sentencia del juicio cambiario de qu e hubo incumplimiento sustancial por parte d e Luiso sL merecedor de la resolución contractual y por lo tanto debe estimarse la resolución del contrato y con ello la demanda que dio origen al procedimiendo
EL propio juzgador de instancia delimita la naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento :
'En el presente caso el núcleo esencial de la controversia estriba en determinar si la máquina suministrada por la parte vendedora es apta para desempeñar sus funcionalidades conforme a las especificaciones técnicas que se hacen constar en la oferta y en el catálogo, o por el contrario presenta unos defectos de cualidad tan graves que conllevan un incumplimiento de la obligación por parte del vendedor.
Conviene recordar, antes de abordar la ratio decidendi, lo establecido por el Tribunal Supremo, en relación al tipo de acción que ejercita la parte actora ( STS 1023/2000, de 16 de noviembre, Rec. 3263/1995 : 'Es doctrina reiterada de esta Sala, en la que la sentencia recurrida se funda expresamente, la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. '
Desde este planteamiento acudimos al contenido de la sentencia de fecha 10 d e octubre de 2017 folio 135 y ss de las actuaciones dictada en autos de juicio cambiario debiendo valorar el mimso dentro del contexto procedimiental en el que se emite , y en relación con el objeto especificamente abordado (impago de pagarés n os NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003 vencimientos 20 de agosto 2016, 20 de enero ,20 de febrero y 20 de marzo de 2017 ), pues como el propio juzgador declara en dicha resolución : ' Se opone una excepción non adimpleti de la compraventa ya que la máquina sigue en su poder, produce y ha habido un importante pago oparcial del precio '........' y continua indicando 'La resolución del contrato d e compraventa y sus consecuencias , si se estimara en el declarativo plenario , fijará si esta apreciación , propia de un juicio especial con cierta sumariedad objetiva , pasa de aqui , fuera de la complejidad y una extensión que excede de su ambito para establecer la habilidad de la maquina o bien nunca existirá ese declarativo plenario y de hecho ,funcionará como excepción cuanti minoris ' ,y ello en la medida que la sentencia dictada en el juicio cambiario puso en relación las alegaciones de incumplimiento invocadas por la parte que se opuso a la ejecución cambiaria con el hecho de que a pesar de ello mantuviera en su poder l a máquina , viniera utilizándola habiendo procedido a realizar el pago de una importante suma del precio convenido , considerando que se trataría en todo caso d e un supuesto d e ' non adimpleti ' a efectos exclusivamente de declarar extinguido el crédito incorporado a las cambiales d e modo total o parcial.
Ciertamente, dicho pronunciamiento se emite en el ambito especial y sumario del juicio cambiario y de ahí que su eficacia haya de limitarse exclusivamente a los importes reclamados en dicho juicio que ya han sido excluidos en el presente declarativo del contenido de al demanda reconvencional
Nos remitimos al contenido de la audiencia previa donde quedó resuelta dicha cuestión , aceptando en su totalidad las consideraciones del juzgador d e instancia al respecto y en todo caso reiteramos el criterio seguido por este Tribunal en resoluciones anteriores (S de 25 d e junio de 2018 ) a la hora de abordar la cuestión controvertida :
' SEGUNDO.- En la actualidad no es una cuestión controvertida que, en los casos en los que existe coincidencia entre las partes de la relación jurídica cambiaria y la relación causal subyacente, el deudor puede oponer en el juicio cambiario todas las excepciones que se basen en sus relaciones personales con el acreedor, lo que incluye el incumplimiento contractual, tanto total como parcial (así, SSTS de 18 de enero de 2011 , 23 de enero , 4 de junio y 5 de diciembre de 2012 y ATS de 10 de febrero de 2016 y sentencias que se citan en este último).
Así, por ejemplo, la STS de 10 de junio de 2013 declara:
'El art. 67 LCCh , aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh , legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio , esta previsión normativa 'comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario'.
En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que '(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ', y esta oposición da paso 'a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite' ( Sentencia 342/2012, de 4 de junio ).
Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero , pueda debatirse en el juicio cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial'; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , 'el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible'
Por consiguiente, si bien es oponible la excepción de contrato defectuosamente cumplido ello se ciñe a comprobar, como señala la SAP de Madrid de 17 de octubre de 2017 citada por la sentencia de instancia, bien el incumplimiento total, esencial, patente y categórico del contrato causal subyacente, por parte del acreedor; bien que el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho por el acreedor excede del nominal de los efectos reclamados o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, permite declarar extinguido el crédito incorporado al efecto cambiario'.
Y es más ,de la lectura de la sentencia de instancia se comprueba las limitadas condiciones del análisis llevado a cabo a la hora de constatar los hechos impeditivos siendo igualmente limitados los medios de prueba esgrimidos por las partes en una cuestión fundamentalmente técnica como la que preside el fondo del presente litigio toda vez que en el referido juicio unicamente se ponderó el dictamen pericial emitidos por Arcadio a instancia de la parte que se opuso a la demanda de juicio cambiario
Por todo ello deberá rechazarse la excepción de cosa juzgada planteada procediendo a analizar el segundo de los motivos de apelación
Sobre el error en la valoración de la prueba
A efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
También es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem'para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009 ), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.
El juzgador de instancia determina la naturaleza de la acción ejercitada y define el objeto llitigioso cuando señala que en el presente caso el núcleo esencial de la controversia estriba en determinar si la máquina suministrada por la parte vendedora es apta para desempeñar sus funcionalidades conforme a las especificaciones técnicas que se hacen constar en la oferta y en el catálogo, o por el contrario presenta unos defectos de cualidad tan graves que conllevan un incumplimiento de la obligación por parte del vendedor.
Y así declara : ' conviene recordar, antes de abordar la ratio decidendi, lo establecido por el Tribunal Supremo, en relación al tipo de acción que ejercita la parte actora ( STS 1023/2000, de 16 de noviembre, Rec. 3263/1995 : 'Es doctrina reiterada de esta Sala, en la que la sentencia recurrida se funda expresamente, la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuandoexiste pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. ',siendo así que tras valorar la prueba practicada en los autos concluye :
' En consecuencia, se debe objetivar que la máquina suministrada por la parte demandada cumplió con las especificaciones técnicas de la oferta, al haber sido capaz de producir envases de PP sin manchas, a una velocidad que estaba dentro del rango especificado en la oferta, la cual precisamente establecía un rango porque podía variar en función del tipo de molde a tratar y su espesor; y que el área de formado puede ajustarse según se utilice una estación de apilamiento neumática o un robot delta de doble rotación, que es lo que decidió implementar el comprador, a la vista de las pruebas que él mismo efectuó en la Feria de Barcelona con dos toneladas de polipropileno que llevó personalmente. La máquina exige en todo caso una serie de operaciones de mantenimiento, limpieza y ajuste periódico de piezas, que son los que aparecen especificados en el Manual de Usuario, descartándose además la hipótesis planteada por el perito Sr. Arcadio durante el juicio relativa a que la máquina se presentaba como 'auto-lubricante', puesto que el perito Sr. Benedicto precisó que la máquina disponía de un circuito de 'auto-lubricación', pero que ello no significaba que no debieran realizarse las tareas periódicas de mantenimiento, limpieza y ajuste de piezas, especificadas en el Manual de Usuario (páginas 833 y 834 de los autos).'
Y continua señalando :
'Al haberse apreciado el correcto funcionamiento de la máquina, su capacidad para producir polipropileno en perfectas condiciones, a una velocidad dentro de rango ofertado, y teniendo en cuenta las modificaciones funcionales que implicaba la utilización de un robot delta de doble rotación respecto del área de formado, en relación con el sistema de apilamiento neumático estándar, resulta procedente estimar la demanda reconvencional planteada, puesto que se ajusta al pacto alcanzado entre las partes, incluyendo el pago del I.V.A. de la factura (72.873'58 euros),a cantidad pendiente hasta septiembre de 2018 (44.43902 euros: 17 meses, a razón de 2.61406 euros), la cual no contemplaba, como no puede ser de otra manera, los pagarés que en su día fueron objeto del procedimiento cambiario seguido ante el Juzgado de 1a Instancia 5 de Donostia-San Sebastián (procedimiento de juicio cambiario 275/2017 ).
Expuesto lo anterior , una vez delimitados los términos del litigio en la primera instancia y en vista de los motivos de apelación esgrimidos resulta obligado revisar las actuaciones con el objeto de verificar si se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada teniendo en cuenta en todo caso la premisa que el propio juzgador d e instancia introduce en su sentencia antes de proceder al análisis de la actividad probatoria ya mencionada anteriormente cuando declara :
'........ se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador,..................... tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.'
Es decir la prosperabilidad de la acción entablada quedará justificada cuando se acredite que efectivamente el objeto vendido adolece de tales defectos que lo hacen inhábil para su propio fin
Y lo cierto es que examinada en su totalidad la prueba practicada y visionada la grabación del juicio no podemos si no compartir las conclusiones a las que llega el juzgador en la sentencia de instancia al no apreciar error ni contradicción relevante alguno que pueda justficar la prsperabilidad del recurso ,por más que las alegaciones vertidas por la parte apelante en su escrito de recurso resulte legítimas.
En el presente caso el núcleo esencial de la controversia estriba en determinar si la máquina suministrada por la parte vendedora es apta para desempeñar sus funcionalidades conforme a las especificaciones técnicas que se hacen constar en la oferta y en el catálogo, o por el contrario presenta unos defectos de cualidad tan graves que conllevan un incumplimiento de la obligación por parte del vendedor y en ese sentido debemos destacar que el juzgador de instancia realiza un análisis exhaustivo de todos los medios de prueba acogidos en el procedimiento con descripción del resultado de cada uno de ellos sin que se aprecie error de ningun tipo en el desarrollo de dicho proceso , por lo demás complejo , teniendo en cuenta que existe abundamente prueba documental y que los informes técnicos son muy concretos y específicos en relación con la materia analizada
En definitiva, como señala el juez a quo se trata de 'determinar si la máquina Yeniyurt, modelo YM6545-3HSR, nº de serie 5401, es apta para su uso conforme a las especificaciones técnicas de oferta y catálogo, o concurren en ella unos defectos de tal magnitud que la inhabilitan para cumplir la finalidad contractual '
Para ello el juzgador de instancia pondera el resultado del informe pericial emitido por el Sr Benedicto ,las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por Don Conrado, director del servicio y postventa de DUPATECH PRINTING, compañía holandesa que adquirió Yeniyurt, y quien también estuvo presente en la visita efectuada a las instalaciones de Plásticos Lasarte S.L. de fecha 28-5-201 , el testigo Don Demetrio, trabajador de la compañía Pneulec S.L., entidad encargada de dar asistencia técnica a ambas partes, y que también estuvo presente en la visita efectuada por el perito Sr. Benedicto a las instalaciones de Plásticos Lasarte S.L. para la comprobación de la máquina Yeniyurt 6545 el día 28-5-2019., el contenido de la documentación aportada a los autos , concretamente los documentos 15 a 18 de la contestación a la demanda, emails remitidos por Don Aureliano, como legal representante de Plásticos Lasarte S.L., no impugnados, por lo que surten pleno valor probatorio, en los que muestra su interés a Don Eulalio, en representación de Luiso S.L., para acudir personalmente a la feria y comprobar el desempeño de la citada máquina ,así como posibilitar que formulara todas las preguntas que quisiera a Ercan (e-mail de 23-9-2014 , folio 452 de los autos), dictámen pericial de Faustino , seguimiento e investigación (folios 497 y ss ,) dictámen pericial del Sr Benedicto , ingeniero industrial con especialidad en mecánica de máquinas (folios 680 y ss )así como el dictámen del ingeniero industrial Don Arcadio en colaboración con Ildefonso (folios 142 y ss)
Y no solo ello, sino que reproduce textualmente las conclusiones y manifestaciones de aquellos , poniendo en relación unas con otra ,argumentando las razones que le llevan a otorgar mayor eficacia probatoria a unos medios de prueba frente a otros .En este sentido recogemos literalmente el argumento que utiliza el juzgador de instancia a l a hora valorar las manifestaciones del Sr Arcadio :'El ingeniero industrial Don Arcadio, por su parte, se ratificó en su informes periciales (documentos 5, 6 y 11 de la demanda) y expuso las conclusiones a las que llegaba: La velocidad de funcionamiento no pasaba de 38 ciclos por minuto (páginas 43 y 44 los autos); la estación de moldeo y la estación de corte funcionaban correctamente, pero la estación de apilado no permitía utilizar todo el área de formato disponible, con lo que no se obtenían envases de más de 50 mm. de altura (páginas 42, 43, 50 y 128 de los autos); y los envases fabricados presentaban un blanqueamiento en diferentes zonas lo que los hacía defectuosos (páginas 50 y 128 de los autos). No obstante, en el acto del juicio reconoció que había llegado a dichas conclusiones sin tener en cuenta el registro automático de mantenimiento de la máquina. En ninguna parte de su informe se hace constar si la máquina está al corriente de las labores de mantenimiento y limpieza que el Manual de Usuario determina, habiendo tenido, en todo caso, la posibilidad de acudir en diferentes ocasiones a las instalaciones de Plásticos Lasarte S.L. para verificar si tan esenciales laborales para el rendimiento final de la producción y para el correcto funcionamiento de la máquina se estaban efectuando por parte del usuario. Destacó que el Sr. Aureliano desconocía las claves de acceso para acceder al display, pero sin especificar las razones por las cuales no las tenía.
En el acto del juicio destacó que estimaba que el Sr. Aureliano era una persona adecuada para manejar esa máquina; pero al preguntarle la formación que tenía al respecto, dijo desconocerla, porque no se lo había preguntado. También señaló que era desconocedor si el Sr. Aureliano había estado en la Feria de Barcelona comprobando in situ el comportamiento de la máquina con su propio material, remarcando que desconocía si el Sr. Aureliano había contratado a un responsable de mantenimiento, y que siempre que había ido a las instalaciones estaba él al frente de la actividad.
Por otra parte, en su informe tampoco se hace constar el grosor del material empleado para realizar los moldes de la pericia, y en el acto del juicio señaló que no lo recordaba. Reconoció no obstante que el grosor en los materiales incidía directamente en la velocidad de ejecución, señalando no obstante que sus pruebas habían sido realizadas con polipropileno.
En relación a su informe económico de daños y perjuicios aportado por la actora como documento 11, destacó que, en el aspecto contable, no había analizado los balances de la empresa, ni los libros contables, ni las cuentas de la empresa. Expuso que sus valoraciones en cuanto a ingresos partían de lo que esperaba obtener el usuario con la velocidad máxima de la máquina que aparecía en la oferta. También expuso que no había valorado lo que la máquina había estado produciendo hasta entonces. Manifestó ser desconocedor de la evolución de los rendimientos netos de la empresa, si había tenido más ganancias, o si se habían reducido sus costes. También señaló que desconocía si Plásticos Lasarte S.L. había adquirido en ese tiempo una nave, que no se lo habían dicho. Preguntado en el juicio por si sabía si la máquina había sido utilizada de forma intensiva, manifestó que no la había visto hace tiempo.
Las conclusiones técnicas y económicas a las que llega, con ese evidente déficit de información, y con la cierta opacidad en cuanto a su metodología de trabajo empleada para la producción (advertida también en el informe pericial del Sr. Faustino, página 951 de los autos, reverso), quedan claramente contrastadas y desvirtuadas por los informes técnicos y económicos de Don Benedicto y de Don Faustino. ',y convenimos plenamente con dicho juzgador en las citadas consideraciones a la vista de la metodología seguida para la emisión de los informes técnicos , de la descripción del proceso de conformado que se contiene en el informe pericial del SrArmengol y de las consideraciones que se efectúan en su dictámente como consecuencia de la visita d e inspección de la maquina litigiosa de fecha 29 de mayo de 2019 por parte del perito mencionado y la asistencia de técnicos de Dupatech , empresa holandesa que adquirió Yeniyurt , pudiendo comprobar in situ el proceso de funcionamiento de la máquina asi como la interacción de la misma con el robot apilador robot delta de doble rotación así como en la línea argumental seguida por le juzgador de instancia cuando , en relación a las conclusiones de dicho técnico pondera las mismas junto con las manifestaciones vertidas por los testigos así como como con el contenido de la prueba documental
Pues bien, compartimos las consideraciones que realiza el juzgador de instancia cuando declara que la maquina litigiosa había sido sometida a una actividad intensiva desde su adquisición por Plásticos Lasarte S.L. tal y como queda de manifiesto tras el análisis del Display de control de la maquina en fecha 28-5-2019, y así se recoge en el dictámente pericial del Sr Benedicto y quedó ratificado en el acto del l juicio por parte del director del servicio y postventa de DUPATECH PRINTING, compañía holandesa que adquirió Yeniyurt, el cual explicó que durante la visita realizada a la empresa comprobaron que la máquina estaba funcionando y produciendo PET ; que ellos abrieron el Displayy pudieron comprobar que la máquina había sido sometida a un uso intensivo de producción pudiendo constatar en la visita d einspección girada que 'analizado el registro de funcionamiento se pudo comprobar que la máquina llevaba 5325 y 53 minutos produciendo , con un total de 7968.863 ciclos de funcionamiento ; habia estado 1282 horas en estado de parada durante los procesos de cambio d e molde y preparación , siendo el total de horas con la máquina en marcha de 6536 horas lo que lleva a los técnicos que la examinaron a la conclusión de se produjo un uso intensivo de la misma
y eso mismo puede deducirse del contenido de algunos de los correos , fecha 3 de marzo de 2015 ( folio 458 de las actuaciones ) o el contenido del informe pericial del Sr Benedicto , despues de visitar personalmente las instalaciones de la demandada el 28 de mayo de 2019 en c0onsonancia con lo manifestado por uno de los técnicos de Pheulec
Y de igual modo constatamos que ese funcionamiento tuvo reflejo en los datos económicos de la mercantil puesto que tal y como se desprende del informe pericial elaborado por el Sr Faustino ya que dicho perito pudo comprobar que la producción realizada a partri de la mÂ?aquina litigioso susupo cerca de un 63% de la producción total (2015 a 2018 ) con unos resultados económicos ventajosos a partir de la puesta en funcionamiento de la misma con un incremento importante de ventas y una disminución considerable en los costes
Igualmente se considera probado que el estado de mantenimiento de la máquina no fue el idoneo En este sentido el propio Sr Conrado afirmó que pudo observar personalmente durante al visita que algunas juntas o la cadena en sí misma estaban secas, destacando además que el Displaydel ordenador reflejaba que no se habían efectuado labores de mantenimiento durante mucho tiempo remitiendose al Manual de Usuario de la máquina. dentro del cual se daban instrucciones concretas para el adecuado mantenimiento ( el Capítulo 7 está dedicado al plan de mantenimiento que debe tener la máquina Yeniyurt. En el folio 833de los autos se destaca, textualmente, que 'cada dos días los rodamientos de las guías de la cadena y el cojinete de bloque móvil son lubricados de forma automática con el sistema de lubricación central'; pero que cada semana se debe efectuar una limpieza general de la máquina, que 'las zonas de polvo deben ser limpiadas con pistola de soplado', que 'los filtros de aire del ventilador en el gabinete eléctrico deben ser limpiados con pistola de soplado semanalmente'; que cada semana 'se debe comprobar el nivel de lubricante del indicador de la bomba de vacío y en caso de bajar el indicador del lubricante, se debe rellenar'; que cada semana 'el agua en el tanque de aire tiene que ser eliminada una vez a la semana para utilizar el tanque de aire con la máxima eficiencia'; que cada mes 'los sistemas de neumáticos deben ser controlados', 'que hay que añadir lubricante en caso de cualquier reducción del nivel del Acondicionamiento del Lubricante'; que cada mes 'las instalaciones eléctricas deben ser revisadas por personal cualificado especialista'; que cada año se deben 'reemplazar os filtros de ventilación en el gabinete eléctrico por unos nuevos; de lo contrario , las piezas eléctricas (productos) pueden ser dañadas (sobrecalentamiento, cortocircuito, etc.)'; y que cada año se debe 'controlar la funcionalidad y la eficiencia óptima de las piezas móviles y de toda la máquina.'
En todo caso, dicho testigo manifiesto que se procedió a la utilización de moldes de polipropileno y tras los ajustes de temperatura oportunos, comprobaron que la máquina podía hacer bandejas de PP sin manchas con total normalidad, y en el rango de velocidad que aparecía en el catálogo ,afirmando que 38 ciclos por minuto, que es la máxima que comprobaron que funcionaba la máquina produciendo material, se hallaba dentro del margen especificado en el catálogo, y que era una velocidad bastante alta, superior a otras empresas de reconocido prestigio en el sector, destacando, a modo de ejemplo, que él había visto recientemente en Holanda una máquina de marca alemana, la más famosa, y que estaba haciendo 32 ciclos, y le dijeron que la habían reducido a 28 ciclos/minuto, porque tenían problemas con el robot. Señaló dicho testigo que la utilización de un robot apilador, como en esta caso , siempre afecta a la velocidad que se reducirá, con independencia de la marca que se utilice Â?
Manifestó que efectivamente , la utilización del robot apilador permitía una mayor flexibilidad a la hora de cambiar el tipo de producto y de organizarlo, pero a cambio se perdía velocidad, precisando que no formaba parte de la máquina y no hacía falta comprarlos juntos concluyendo que a su juicio la máquina no tenía ningún problema de serie, que sabía hacer su actividad, y que estaba dentro de los márgenes que ofrecía el catálogo, insistiendo en la importancia de las comprobaciones y limpiezas semanales que venían en el Manual de Usuario, la importancia de poner moldes adecuados y la necesidad de ajustar la máquina al tipo de molde para rendir de forma óptima, destacando que la máquina vendida a Plásticos Lasarte S.L. tenía un funcionamiento correcto, de acuerdo con las funcionalidades estándar recogidas en su catálogo (folios 67 a 70 de los autos, versión en castellano e inglés del catálogo)
. Pues bien , dichas consideraciones vienen a coincidir con lo manifestado por Demetrio, trabajador de la compañía Pneulec S.L., entidad encargada de dar asistencia técnica a ambas partes, y que también estuvo presente en la visita efectuada por el perito Sr. Benedicto a las instalaciones de Plásticos Lasarte S.L. para la comprobación de la máquina Yeniyurt 6545 el día 28-5-2019 indicando que en los registros de la máquina se reflejaba que no se había efectuado el mantenimiento periódico que contempla el Manual de Usuario,d estacando que era esencial, según su experiencia, que se dispusiera de personal cualificado para el manejo de la máquina con polipropileno,y afirmando que en las instalaciones únicamente vio al Sr. Aureliano, que en ese momento no había más empleados, que no sabía su formación o habilidad, aunque sí sabía que se le había dado la posibilidad de formarlo específicamente. Tambien quedó de manifiesto que repercusión que en la fase de apilado puede tener la implementación de un robot de apilado , y en este sentido el Sr Demetrio afirmo el sistema de robot permite cambiar más rápido de tipo de moldes, ahorrando costes, pero que ello implica reducir la velocidad de producción.
No ofrecen duda ninguna las aseveraciones vertidas por el Sr Demetrio en el curso de la vista oral y que aparecen recogidas en la sentencia de instancia cunado declaró que efectuaron con el Sr. Benedicto la puesta a punto de la máquina para producir envases de PP, y que ello implicaba labores previas de preparación: Cambio de molde, necesidad de precalentamiento, y comprobación de limpieza, y el funcionamiento. En las pruebas, destacó que la máquina podía producir perfectamente bandejas de PP, y que, tras los ajustes del precalentamiento, no salieron manchas en las bandejas, destacando que según su experiencia, la máquina estaba cualificada para producir PP, pero su optimización dependía del operario, de los moldes y de los ajustes que se hicieran, destacando la importancia de la limpieza periódica recomendada en el Manual de Usuario, y de las labores de mantenimiento rutinarias; resaltando además que según el historial de la máquina, las averías inicialmente advertidas vendrían provocadas por un mal uso de la misma. Remarcó en definitiva que la velocidad de 38 ciclos por minuto era similar a otras máquinas, dentro del margen previsible de mercado, y que según su experiencia, otras compañías obtenían de 25 a 30 ciclos de media, resaltando que Yeniyurt era una máquina de alta producción, quedando de manifiesto la repercusión que en la fase de apilado puede tener la implementación de un robot de apilado , en este sentido el Sr Demetrio afirmó que el sistema de robot permite cambiar más rápido de tipo de moldes, ahorrando costes, pero que ello implica reducir la velocidad de producción.
Y es más, en el presente supuesto, debe tenerse en cuenta que con anterioridad a la adquisición de la máquina el Sr Aureliano pudo comprobar directamente el funcionamiento de la misma junto con el robot en la Feria de Barcelona con su propio material , realizando las pruebas que tuvo por conveniente o aclarando aquellas cuestiones que más le interesaban para su específica producción por lo que pudo verificar sin duda alguna la velocidad alcanzada por aquella y considerar si era óptima para sus pretensiones y todo ello sin que exista constancia de incidente alguno durante dicho proceso puesto que concluida la feria , la misma máquina fue trasladada a las instalaciones del demandado
Pues bien , el juzgador de instancia despues de valorar todos los elementos de juicio que resultan de la prueba y especialmente tomando en consideración la testifical del Sr Demetrio ,así como los términos en los que discurrió la visita del Sr Mols a la feria de Barcelona ,pues ya hemos indicado que Aureliano, despues de la feria de Barcelona quedó satisfecho con la funcionalidad y prestaciones de la máquina junto con el robot ,( destacamos el contenido de los documentos 15 a 18 de la contestación a la demanda, emails remitidos por Don Aureliano, como legal representante de Plásticos Lasarte S.L., en los que muestra su interés a Don Eulalio, en representación de Luiso S.L., para acudir personalmente a la feria y comprobar el desempeño de la citada máquina , y más concretamente el e-mail de 23-9-2014 (folio 452 de los autos), en el cual el Sr Aureliano comunica, textualmente, que 'el material estará listo para la semana que viene, voy a intentar que sea para el mismo lunes. Yo he pedido 2.000 kg para las pruebas. Lo único que en vez de negro va a ir en transparente pues el cliente así lo quiere. Quisiera saber si vosotros necesitáis para la feria material o no, y en caso de necesitarlo, ¿a donde lo envío?'. ), concluye que la verdadera intención del comprobador en este caso no era que la máquina llegase a 65 ciclos por minuto en vacío (es decir, sin carga), que era el máximo que aparece tanto en el catálogo (folios 68 a 70 de los atuso) , como en la oferta (documento 3 de la demanda, en concreto página 25 de los autos), sino que la máquina cumpliese con el rango de velocidad y con las funcionalidades propias que la propia oferta reflejaría también después para los ciclos con carga de material polipropileno, que son de 25 a 35 ciclos por minuto, 'dependiendo del espesor', según la oferta ; y cuando se trata de ciclos en carga con PET y PS aparecen con un rango de '35-55 ciclos/min, dependiendo del espesor' , quedando reflejado en la propia oferta del catálogo que el espesor del material que se le ponga a la máquina determinará la longitud del corte, y por lo tanto el tipo de producto que se pretenda obtener de modo que resultaba notorio que el tipo de molde tenía una incidencia directa en el resultado final que se pretendiese obtener, y la velocidad de producción (en ciclos por minuto)
Y no podemos obviar el hecho de que el juzgador de instancia ha ponderado la totalidad de los informes periciales a la hora de extraer sus conclusiones , así destacamos las referencias al contenido del informe emitido por el ingeniero industrial Arcadio,:'La velocidad de funcionamiento no pasaba de 38 ciclos por minuto (páginas 43 y 44 los autos); la estación de moldeo y la estación de corte funcionaban correctamente, pero la estación de apilado no permitía utilizar todo el área de formato disponible, con lo que no se obtenían envases de más de 50 mm. de altura (páginas 42, 43, 50 y 128 de los autos); y los envases fabricados presentaban un blanqueamiento en diferentes zonas lo que los hacía defectuosos (páginas 50 y 128 de los autos).'expresando con rotundidad los motivos que le llevan a cuestionar dichas conclusiones :'No obstante, en el acto del juicio reconoció que había llegado a dichas conclusiones sin tener en cuenta el registro automático de mantenimiento de la máquina. En ninguna parte de su informe se hace constar si la máquina está al corriente de las labores de mantenimiento y limpieza que el Manual de Usuario determina, habiendo tenido, en todo caso, la posibilidad de acudir en diferentes ocasiones a las instalaciones de Plásticos Lasarte S.L. para verificar si tan esenciales laborales para el rendimiento final de la producción y para el correcto funcionamiento de la máquina se estaban efectuando por parte del usuario. Destacó que el Sr. Aureliano desconocía las claves de acceso para acceder al display, pero sin especificar las razones por las cuales no las tenía.
En el acto del juicio destacó que estimaba que el Sr. Aureliano era una persona adecuada para manejar esa máquina; pero al preguntarle la formación que tenía al respecto, dijo desconocerla, porque no se lo había preguntado. También señaló que era desconocedor si el Sr. Aureliano había estado en la Feria de Barcelona comprobando in situ el comportamiento de la máquina con su propio material, remarcando que desconocía si el Sr. Aureliano había contratado a un responsable de mantenimiento, y que siempre que había ido a las instalaciones estaba él al frente de la actividad. Por otra parte, en su informe tampoco se hace constar el grosor del material empleado para realizar los moldes de la pericia, y en el acto del juicio señaló que no lo recordaba. Reconoció no obstante que el grosor en los materiales incidía directamente en la velocidad de ejecución, señalando no obstante que sus pruebas habían sido realizadas con polipropileno. '
De igual modo se examina con rigor el contenido del informe económico aportado por la actora , sin duda analizado y ponderado junto con el resto de los medios d e prueba cuando declara :
'En relación a su informe económico de daños y perjuicios aportado por la actora como documento 11, destacó que, en el aspecto contable, no había analizado los balances de la empresa, ni los libros contables, ni las cuentas de la empresa. Expuso que sus valoraciones en cuanto a ingresos partían de lo que esperaba obtener el usuario con la velocidad máxima de la máquina que aparecía en la oferta. También expuso que no había valorado lo que la máquina había estado produciendo hasta entonces. Manifestó ser desconocedor de la evolución de los rendimientos netos de la empresa, si había tenido más ganancias, o si se habían reducido sus costes. También señaló que desconocía si Plásticos Lasarte S.L. había adquirido en ese tiempo una nave, que no se lo habían dicho. Preguntado en el juicio por si sabía si la máquina había sido utilizada de forma intensiva, manifestó que no la había visto hace tiempo.
Las conclusiones técnicas y económicas a las que llega, con ese evidente déficit de información, y con la cierta opacidad en cuanto a su metodología de trabajo empleada para la producción (advertida también en el informe pericial del Sr. Faustino, página 951 de los autos, reverso), quedan claramente contrastadas y desvirtuadas por los informes técnicos y económicos de Don Benedicto y de Don Faustino.'
Y destaca por contra , como ya mencionábamos anteriormente , la metodología de trabajo del perito Sr. Benedicto, ingeniero industrial con especialidad en mecánica de máquinas, cuando aquel analiza no sólo el aspecto externo de la máquina, comprobando el correcto engranaje de los brazos y rodamientos de la misma (páginas 687 a 692, en las cuales se determina el juego que presentan determinados engranajes y el mal estado del robot apilador, apreciando un impacto en su zona superior y que tenía rotos la mayor parte de sus rodamientos), sino también sus registros internos (página 684 de los autos) que evidencian un uso intensivo durante estos años, y una ausencia de mantenimiento, teniendo en cuenta las exigencias del Manual de Usuario adjunto a su informe )-páginas 721 y siguientes de los autos),lo que permite calibrar de forma completa el estado de la máquina con remisión a los Anexos del informe en los que se adjuntan los videos del funcionamiento en vacío, de los ajustes de la máquina para producir polipropileno, y de las bandejas obtenidas en el proceso, indicando que de ese modo se puede visualizar el análisis efectuado al completo, a diferencia del informe del perito Sr. Arcadio.
EL juzgador de instancia pondera las conclusiones del informe (páginas 706 y 707 de los autos) donde se destaca que la máquina cumple los estándares del catálogo y de la oferta: que permite la correcta elaboración de envases de polipropileno sin perjuicio de la falta experiencia de Plasticos Lasarte en los ajustes del equipo y los moldes necesarios para poder producir PP y no por un defecto de la máquina; que la máquina puede alcanzar los 38 ciclos por minuto realizando con el robot apilador lo que está en el rango que la propia oferta establece y las bandejas de PP producidas, una vez realizados los ajustes de temperatura y precalentamiento, salen todas perfectas, sin manchas blancas.
En cuanto al área de formado, se atiende a las conclusiones d el perito Sr. Arcadio el cual señalaba que no se podía utilizar porque la estación de apilado colisionaba con otras partes de la máquina (páginas 50 y 128 de los autos, doc. 5 y 6 de la demanda); poniendo las mismas en relación con el criterio del perito Sr. Benedicto el cual destaca que ello se debe no a que la máquina incumpla las especificaciones ofertadas (página 699 de los autos), sino porque la utilización del robot delta de doble rotación, implementado a la máquina y facturado como un complemento, implica una modificación de sus funcionalidades. Y efectivamente, comprobamos que en la oferta se describen las características de la 'estación de apilamiento', y las funcionalidades que presenta (página 27 de los autos, un 'sistema neumático vertical de extracción de piezas con empujador neumático ajustable desde el cuadro de control'). Y el robot de doble rotación delta que proporciona importantes mejoras respecto a la estación de apilado vertical mediante sistema neumatico coomo es la posibilidad de apilado A-B y gran flexibilidad en el cambio de molde ,a pesar de limite el número de ciclos /minuto que se pueden alcanzar con el robot apilador , se contempla como un complemento de la máquina tanto en la oferta (página 30 de los autos, donde se desglosan los diferentes importes, y se especifica 'robot de doble rotación para posicionamiento'), como en la factura final (página 31 de los autos, documento 4 de la demanda, donde se incluye 'robot de doble rotación para posicionamiento de los envases, Modelo 2014') ,llegando a precisar que de hecho, en el informe del Sr. Arcadio se señala (páginas 42 y 43 de los autos) que: 'No ha sido posible hacer que la estación de apilado funcione, debido a la imposibilidad de ajustar la posición del robot a las dimensiones del molde empleado. (...) Por lo tanto, se concluye que la máquina de conformado no permite utilizar todo el área de formado disponible de 640 x 405 mm (670 x 435 mm tamaño de molde), indicado en las especificaciones técnicas de la oferta JT-14-010 y en el catálogo Yeniyurt.' ,mientra que en el informe del perito Sr. Benedicto, se determina, ilustrativamente, que esa referencia aparecía en la 'estación de apilamiento neumática', pero no aparecía descrita con la utilización del robot delta de doble rotación (página 700 de los autos), el cual conlleva unas ventajas o funcionalidades, explicó en juicio, como es el desapilado más fácil en la línea de producción, permitiéndose cambiar de molde más fácilmente, y ganar en flexibilidad, pero a cambio, la máquina baja su velocidad, puesto que la bandeja hace un recorrido más grande, porque hay un robot delta que recoge el envase, lo gira, y lo deja en otro punto. Destacó que el sistema neumático de apilamiento estándar se utiliza para series largas y tiene otras funcionalidades; y que con el robot apilador delta de doble rotación se gana en capacidad de desapilado y flexibilidad de cambio de molde, pero a cambio las prestaciones de la máquina también se limitan respecto de su funcionamiento estándar (páginas 704 y 707 de los autos). para llegar finalmente a la conclusion de que
'se debe objetivar que la máquina suministrada por la parte demandada cumplió con las especificaciones técnicas de la oferta, al haber sido capaz de producir envases de PP sin manchas, a una velocidad que estaba dentro del rango especificado en la oferta, la cual precisamente establecía un rango porque podía variar en función del tipo de molde a tratar y su espesor; y que el área de formado puede ajustarse según se utilice una estación de apilamiento neumática o un robot delta de doble rotación, que es lo que decidió implementar el comprador, a la vista de las pruebas que él mismo efectuó en la Feria de Barcelona con dos toneladas de polipropileno que llevó personalmente. La máquina exige en todo caso una serie de operaciones de mantenimiento, limpieza y ajuste periódico de piezas, que son los que aparecen especificados en el Manual de Usuario, descartándose además la hipótesis planteada por el perito Sr. Arcadio durante el juicio relativa a que la máquina se presentaba como 'auto-lubricante', puesto que el perito Sr. Benedicto precisó que la máquina disponía de un circuito de 'auto-lubricación', pero que ello no significaba que no debieran realizarse las tareas periódicas de mantenimiento, limpieza y ajuste de piezas, especificadas en el Manual de Usuario (páginas 833 y 834 de los autos).
Llama además la atención que la parte actora pretenda la restitución de las cantidades pagadas a Luiso S.L. habiendo sometido a la máquina a un uso intensivo durante tantos años (página 684 de los autos, datos del display), obteniendo un rendimiento económico objetivable por el perito Don Faustino, puesto que con la máquina Yeniyurt podía ya fabricar PP, y con su antigua máquina Hamer no podía (página 971 de los autos). Destacó en juicio que el material producido con la máquina Yeniyurt representaba el 63% del total de su producción y así constaba en el Anexo III de su informe (páginas 1027 a 1036 de los autos, donde se especifica la producción de cada máquina con los partes de producción del periodo 2015-2018); que había comprobado los balances de empresa y había objetivado que en el periodo 2015-2017, en relación al periodo 2012-2014, había habido un incremento de ventas del 12% (página 948 de los autos, reverso); que los gastos se habían reducido en un 25% en ese periodo; y que los resultados de explotación habían aumentado en un 45% en ese margen de tiempo. Señalaba en definitiva que la máquina había supuesto un impacto positivo para la producción de la empresa, y que el informe del Sr. Arcadio (documento 11 de la demanda) no contemplaba todo el rendimiento que había ofrecido la máquina en ese período de tiempo, y además se centraba en unas premisas erróneas, puesto que la máquina era capaz de producir PP en perfecto estado, y a una velocidad dentro del rango contemplado en la oferta.'
Pues bien , todo cuanto ha sido expuesto debe llevarnos a la conclusión de que el juzgador de instancia ha valorado la totalidad de la prueba , ha analizado detenidamente el contenido de cada uno de los medios de prueba, poniendo en relación el resultado de los mismos hasta llegar a la conclusión que se recoge en la sentecia apelada y todo ello razonando detalladamente las razones por las que confiere mayor eficacia a un determinado medio de prueba frente a otro con descripción de aquellos elementos de prueba que refrendan la tesis acogida en el fallo de la sentencia y justificando de forma pormenoriada las razones quele llevan a desechar otros ,todo lo cual ello permite confirmar el criterio acogido por el juzgador de instancia cuando declara 'Al haberse apreciado el correcto funcionamiento de la máquina, su capacidad para producir polipropileno en perfectas condiciones, a una velocidad dentro de rango ofertado, y teniendo en cuenta las modificaciones funcionales que implicaba la utilización de un robot delta de doble rotación respecto del área de formado, en relación con el sistema de apilamiento neumático estándar, resulta procedente estimar la demanda reconvencional planteada, puesto que se ajusta al pacto alcanzado entre las partes, incluyendo el pago del I.V.A. de la factura (72.873'58 euros, documento 4 de la demanda); la cantidad pendiente hasta septiembre de 2018 (44.439'02 euros: 17 meses, a razón de 2.614'06 euros), la cual no contemplaba, como no puede ser de otra manera, los pagarés que en su día fueron objeto del procedimiento cambiario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Donostia-San Sebastián (procedimiento de juicio cambiario 275/2017 ).'
En vista de los expuesto el recurso deberá ser rechazado
SEXTO-Teniendo en cuenta los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y vaorado el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia
SÉPTIMO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representacion de Plasticos Lasarte S.L. contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos sus extremos y todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2812 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretarios Judicial certifico.
