Sentencia CIVIL Nº 2/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 2/2022, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 337/2021 de 07 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 2/2022

Núm. Cendoj: 33024470032022100002

Núm. Ecli: ES:JMO:2022:867

Núm. Roj: SJM O 867:2022

Resumen:
No encontrada materia1-00300

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746 Equipo/usuario: MVD Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2021 0000302

JVB JUICIO VERBAL 0000337 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTROS VERBAL

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Augusto, María Esther , Adolfina

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. ALVARO TRUAN CANO, ALVARO TRUAN CANO , ALVARO TRUAN CANO

DEMANDADO D/ña. VOLOTEA

Procurador/a Sr/a. IGNACIO DIAZ TEJUCA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 2/2022

En Gijón, a siete de enero de dos mil veintidós

Vistos por mí, Dª. María Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, por sustitución, los presentes autos deJUICIO VERBALregistrados con el número 337/2021,promovidos a instancia de D. Augusto, Dª María Esther, y Dª Adolfina, quienes actuaron en el presente procedimiento representándose a sí mismos y con la asistencia letrada de Don Álvaro Truan Cano , contra la mercantil VOLOTEA, S.L., que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Díaz Tejuca y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Sergi Giménez Binder, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea VOLOTEA. S.L., en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a los actores la cantidad de 1.200 € en concepto de compensación por retraso del vuelo nº NUM000 (Tenerife-Oviedo) de fecha 25 de septiembre de 2021, prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, oponiéndose a la misma.

TERCERO.-No habiendo sido solicitada la celebración de Vista por las partes, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todos los requisitos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo por retraso de un vuelo, por un importe de 400 euros/pasajero que corresponde a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, en función de la distancia del vuelo, por lo que se reclama un total de 1200 euros. La actora reclama por el retraso del vuelo del vuelo nº NUM001 (Tenerife-Oviedo) contratado para el día 25 de septiembre de 2021, con hora de salida a las 10:10 y hora prevista de llegada a Oviedo a las 14:15 del mismo día.

Frente a ello, la demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando en síntesis que el retraso del vuelo vino motivada por circunstancias extraordinarias, en concreto, circunstancias meteorológicas adversas, concretamente como consecuencia de la nube de cenizas y humo provocada por la erupción del Volcán Cumbre Vieja en la isla de La Palma ese mismo día que generó importantes afectaciones al espacio aéreo canario, y afectó al aeropuerto de Tenerife Sur desde donde despegaba el vuelo litigioso.

SEGUNDO.-El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO.-En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia del retraso, y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

La demandada manifiesta que el retraso obedeció a condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto en el que debía operar el vuelo por causa de la erupción del Volcán Cumbre Vieja de la isla de La Palma, y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias. En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas. Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda no ha acreditado debidamente la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.

En efecto, se acredita la nube de cenizas y humo provocada por la erupción del volcán Cumbre Vieja de la isla de la Palma iniciada pocos días antes, que afectaba a varios aeropuertos (La Palma y La Gomera) y que ocasionó la cancelación de vuelos por algunas compañías aéreas, tal y como resulta de la nota de prensa, sin embargo no se acredita que se adoptasen regulaciones aéreas restrictivas en el aeropuerto de Tenerife Sur en el tramo horario en el que estaba programado el meritado vuelo, no consta el total de vuelos programados y operados, ni el total de vuelos cancelados en ese aeropuerto, por lo que se estima que se ha acreditado una circunstancia extraordinaria, subsumible en el artículo 5.3 del Reglamento CE 261/2004.

Por todo ello procede la íntegra estimación de la Demanda.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, la anterior suma devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 9 de noviembre de 2021, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.

QUINTO.-En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición, toda vez que no concurre la temeridad manifiesta o mala fe enunciadas en el art 32.5 de la LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Augusto, Dª María Esther, y Dª Adolfina, quienes actuaron en el presente procedimiento representándose a sí mismos y con la asistencia letrada de Don Álvaro Truan Cano , contra la mercantil VOLOTEA, S.L.,que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Díaz Tejuca y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Sergi Giménez Binder, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo, condenando a ésta al pago de 1200 euros (MIL DOSCIENTOS EUROS), más el interés legal previsto en el artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda, día 9 de noviembre de 2021, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada. Sin especial pronunciamiento en costas.

La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada sustituta

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