Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 2/2022, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 2, Rec 7/2022 de 22 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 47186470022022100002
Núm. Ecli: ES:JMVA:2022:2627
Núm. Roj: SJM VA 2627:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00002/2022
CALLE NICOLAS SALMERON Nº 5, 8ª PLANTA, 47004
Teléfono:983.77.30.64 Fax:983.21.60.18
Correo electrónico:mercantil2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: G
Modelo: N04390
N.I.G.: 47186 47 1 2022 0000012
JVB JUICIO VERBAL 0000007 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Ezequias
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Abogado/a Sr/a. JAIME FERNANDEZ CORTES
SENTENCIA 2/2022
En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mi veintidós,
La Magistrada del Juzgado Mercantil 2 de Valladolid, Doña Alba Pérez-Bustos Manzaneque, habiendo visto los presentes autos número 7/22 de juicio verbal sobre reclamación de cantidad derivada de transporte aéreo, seguidos a instancia de D. Ezequias, que comparece en su propio nombre y representación frente a RYANAIR, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Martínez Bragado y asistida por el letrado D. Jaime Fernández Cortés.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado en fecha 14 de enero de 2022, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que dicte Sentencia estimatoria de la reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte aéreo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada que se opuso a la misma en fecha 3 de febrero de 2022, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda interpuesta frente a ellos.
TERCERO.- Ninguna de las partes del procedimiento manifestó su voluntad de no celebrar vista, por lo que, en consonancia con el artículo 438 LEC, se dictó Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2022 al amparo de la cual quedaron las actuaciones pendientes de Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de estas actuaciones se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.-La parte demandante D. Ezequias reclama a RYANAIR la cantidad de 250 euros. Su reclamación trae causa en el retraso que sufrió su vuelo NUM000 Valladolid-Barcelona del pasado 13 de diciembre de 2021, cuya hora de salida era 17:40 y hora de llegada 19:00. A su llegada al aeropuerto, el demandante fue informado de que se produciría un notable retraso, sin que se le llegara a confirmar si se incurriría o no en cancelación. Su vuelo finalmente llegó a Barcelona a las 23:24 horas, con 4 horas y 24 minutos de retraso.
La parte demandada RYANAIR se opone, reconociendo que ese retraso efectivamente se produjo pero que el retraso se debió a circunstancias extraordinarias que impidieron que el vuelo despegase en condiciones de seguridad y que ponían en riesgo la operatividad del vuelo. En concreto, alegan que la espesa niebla dificultaba la visibilidad y afectaba a la seguridad del vuelo.
SEGUNDO.- Doctrina legal y jurisprudencial.-El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros.
El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo. El Reglamento establece en su artículo 6 que ' 1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y
ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07, Sturgeon vs. Condor y C-432/07, Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma: ' 1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
Finalmente, el artículo 12 determina que ' 1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.
El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, señala: '3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'
Partiendo de dicho precepto podemos indicar que la liberación de responsabilidad del transportista se dará siempre en supuestos de circunstancias extraordinarias que no puedan haberse evitado incluso si se hubieran tomado las medidas razonables pero corresponde la carga de la prueba al propio transportista aéreo.
A este respecto conviene traer a colación la STJCE (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008 en el asunto C-549/07, que establece que 'El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista'.
El TJUE en su Sentencia de 31 de enero de 2013, Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltd, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'
La sentencia de 17 de abril de 2018 el TJUE sostiene 'A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de precisar que las circunstancias mencionadas en ese considerando no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004(véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C- 549/07, EU:C:2008:771, apartado 22) y que, por lo tanto, es necesario apreciar, caso por caso, si se cumplen los dos requisitos acumulativos recordados en el apartado 32 de la presente sentencia.
En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un suceso imprevisto no tiene que ser necesariamente calificado de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido referido en el apartado anterior, sino que cabe la posibilidad de considerar que tal incidente es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C-257/14, EU:C:2015:618, apartado 42).
Por otro lado, habida cuenta del objetivo del Reglamento n.º 261/2004, expresado en su considerando 1, consistente en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, y del hecho de que el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento introduce una excepción al principio del derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo, el concepto de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido del referido apartado debe ser interpretado de forma estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, EU:C:2008:771, apartado 20).'
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 que, declara: 'Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).
Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'
TERCERO.-Valoración de la prueba.-En el supuesto de hecho que nos ocupa, la parte demandante ha logrado acreditar su pretensión ex artículo 217 LEC. Así, aporta como documento número 3 la tarjeta de embarque y prueba el retraso mediante el pantallazo de 'flightstats' que plasma que efectivamente acaeció un retraso de 4 horas y 24 minutos; lo cual, por otra parte, no se discute de contrario.
La cuestión principal de este proceso pasa por determinar si RYANAIR ha logrado probar la existencia de densa niebla a modo de circunstancia extraordinaria que le exonera de responsabilidad en lo que aquí interesa.
Para ello aporta como documento número 1 un informe de elaboración propia redactado por el señor Landelino -analista de control de operaciones de vuelo de Ryanair- en el que alega que la aeronave, en el caso que nos ocupa, no pudo realizar una aproximación segura al aeropuerto de Valladolid debido a la baja visibilidad sobre le aeródromo lo que motivó que se desviaran a Madrid, cuestión meteorológica ajena al control de la empresa. En esta línea el informe de seguridad aérea traído como documento 2 y la información meteorológica a modo de documento 2 bis, en la que se plasma que efectivamente hubo niebla el pasado 13 de diciembre de 2021. Todos ellos son documentos de propia mano que no gozan de excesiva relevancia probatoria.
Ahora bien, de la noticia de prensa aportada como documento número 3 se infiere que efectivamente Valladolid estuvo aquel día en alerta amarilla por nieblas, pero se plasma que 'el aviso estará en vigor hasta las 13:00 horas y nuevamente desde las 21:00 horas', excluyéndose así las horas centrales del día en las que justamente se desarrollaba el vuelo del demandante.
El documento 3 bis de la contestación a la demanda revela el traslado a Madrid de los pasajeros por vía terrestre para que el vuelo partiera desde allí, hecho que tampoco se discute por la parte demandante, pero que no implica por sí mismo la exoneración de responsabilidad.
Pues bien, la documentación descrita, en particular el METAR acredita la situación meteorológica (niebla) en un periodo determinado pero no prueba la incidencia que la meteorología ha tenido en el tráfico aéreo ni la razonabilidad de la medida adoptada por la compañía aérea. El METAR, por sí solo, no acredita que las condiciones meteorológicas fueran incompatibles con la realización del vuelo como dice el Considerando 14 del Reglamento. Podría resultar bastante en circunstancias extremas, cuando resulta notorio que la aeronave no puede operar en determinadas condiciones, como es el caso. La niebla es habitual en esta zona y no puede equipararse a un temporal de nieve o hielo, a ceniza volcánica o evento equivalente.
Así, no habiéndose acreditado cuál fue la situación general del tráfico aéreo del aeropuerto de Valladolid aquel día y si la descrita niebla motivó más retrasos y/o cancelaciones sino más bien al contrario que los bancos de niebla afectaron a horarios muy distintos a los del discurrir del trayecto, se considera que RYANAIR no ha logrado probar la circunstancia extraordinaria que esgrime.
Por todo ello, procederá condenar a la demandada a indemnizar a la parte actora con la suma de 250 euros.
CUARTO.- Intereses.-De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede la imposición del interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, así como de los procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
QUINTO.- Costas.-En cuanto a las costas, de conformidad con los artículos 394 y siguientes de la LEC, procederá imponer las costas de este procedimiento a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente,
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por D. Ezequias frente a RYANAIR y en consecuencia condeno a ésta última a abonar al primero la suma de 250 euros más los intereses correspondientes, más condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que es firme, y que contra la misma no cabe recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
