Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 2/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 891/2020 de 03 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 31201420042022100013
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:35
Núm. Roj: SJPI 35:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 03 de enero del 2022.
Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Ordinario nº 891/2020, seguidos a instancia de DON Juan Manuel, representado por el Procurador Don Jaime Ubillos Minondo, y defendido por la Letrada Doña María Belén Iribarren Gasca, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Leyre Ortega Abaurrea, y defendida por la Letrada Doña Blanca Molins Castiella, dicto resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opone a las pretensiones ejercitadas, solicitando la desestimación de la demanda, alega falta de legitimación activa del actor puesto que no consta que salvara su voto, así como porque no cuenta con legitimación para actuar en nombre de la Comunidad de Bienes; defiende que la acción se encuentra caducada; sostiene que tras la realización de las obras en fachada, el actor sin contar con autorización de la Comunidad procedió a la colocación en las rampas de acceso y salida dos carteles publicitarios, adoptándose la retirada de los mismos mediante el acuerdo impugnado, no estando prevista ni amparada su colocación en los Estatutos, ni siendo contrario a la ley, ni ocasiona un perjuicio al actor, ni hay servidumbre.
Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, son: legitimación activa de DON Juan Manuel; caducidad de la acción de impugnación del acuerdo; si los Estatutos permiten la colocación de los carteles; tiempo de colocación de los carteles; si la Comunidad ha tolerado su instalación; abuso de derecho por el actor.
Procede en primer lugar examinar si la acción de nulidad del acuerdo comunitario se encuentra caducada tal y como sostiene la parte demandada.
En el supuesto que nos ocupa se impugna el acuerdo sexto adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de 20 de enero de 2020 por tratarse de un acto contrario al artículo 2 de los Estatutos, dentro por tanto del artículo 18.1 a) de la LPH; por suponer un grave perjuicio para el actor, por tanto, dentro del supuesto del artículo 18.1.c) de la LPH, y por ser contrario a la doctrina de los actos propios.
El artículo 18.3 de la LPH fija '
De lo expuesto, se desprende que el motivo de impugnación del acuerdo, ser contrario a los estatutos, se encuentra sujeto al plazo de caducidad de un año, y no de tres meses como defiende la parte demandada, por lo que no cabe apreciar la caducidad alegada, toda vez que la demanda fue interpuesta la demanda el 25 de noviembre de 2020, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 18.3 de la LPH.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece '
El artículo 18.2 de la LPH dispone '
De la documental aportada, la cual no ha sido impugnada, por lo que hace prueba plena, artículo 326 en relación con el artículo 319 de la LEC, queda acreditado que DON Juan Manuel adquirió mediante donación de sus progenitores el 16 de diciembre de 2008 la mitad indivisa de la finca sita en 'local comercial en la planta sótano del bloque II., de la Agrupación de Viviendas Santiago, en el polígono cuatro del Tercer Ensanche del Barrio de San Juan de Pamplona, con destino a garaje' (documento nº 1 de la demanda). De dicho documento se desprende que el padre del actor adquirió una cuarta parte indivisa el 4 de noviembre de 1978 (documento nº 2 de la demanda), y la otra cuarta parte indivisa el 9 de junio de 1984.
No ha sido discutido que el actor junto con Doña Amelia, propietaria de la otra mitad indivisa, explotan los garajes y trasteros, destinándolos al alquiler, a través de una Comunidad de Bienes (documento nº 3 y 4 de la demanda).
El hecho de que el actor explote su propiedad a través de una Comunidad de Bienes, no le priva de legitimación para el ejercicio de acción de impugnación de acuerdos comunitarios, toda vez que el propietario de la finca es él, y no la Comunidad de Bienes.
Respecto a la falta de legitimación activa del actor por no haber salvado su voto, no es discutido que el actor acudió a la Junta General Ordinaria de 20 de enero de 2020, y que votó en contra del acuerdo impugnado (documento nº 11 de la demanda), y así reconocido por Don Amadeo, testigo, y administrador de la Comunidad, quien estuvo presente en la Junta que nos ocupa.
Acerca de la interpretación del requisito que se defiende no cumplido, la STS de 10 mayo 2013 declara que 'El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido'.
Finalmente, el Fallo de la Sentencia expresa que 'Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene'.
Conforme a la doctrina fijada por nuestro TS, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por la Comunidad, ya que, constando el voto en contra del actor al acuerdo impugnado, no es necesario que conste expresamente que haya salvado su voto, puesto que dicha exigencia sólo es admitida en relación a quien con carácter previo no ha comprometido su voto, esto es, quien se abstuvo en la votación, circunstancia que no ocurre en el supuesto de autos.
Dicho precepto estatutario tiene el siguiente tenor 'Los propietarios de los locales de planta baja y sótano, podrán por sí solos, sin intervención de los demás condueños, segregar de ellos, agregarlos, agruparlos o dividirlos, señalando a los resultantes la participación en elementos comunes que estimen oportuna, siempre dentro del total asignado al local de que se trate, y sin alteración alguna de las cuotas de los restantes departamentos.
Podrán igualmente realizar obras de decoración interior y exterior; construir entreplantas instalar rótulos, letreros y marquesinas y realizar recubrimientos en fachada, hasta la altura de la rasante del suelo del primer piso.' (documento nº 5 de la demanda).
De la prueba practicada queda acreditado, no siendo ello un hecho discutido, que la finca propiedad del actor, junto con la de la Sra. Amelia, está conformada por garajes y trasteros sitos en la planta sótano de la Comunidad, destinándose los mismos al alquiler.
Don Borja, presidente de la Comunidad desde enero de 2020, ha relatado en el acto de la vista, que vivió en la Comunidad desde 1973, cuando se casó se fue, pero volvió posteriormente como inquilino, habiendo adquirido su vivienda en 1997 aproximadamente. Recuerda que había carteles publicitarios en las rampas del garaje primero de madera y luego de metal, indicando que en 1997 ya se encontraban colocados los carteles.
Don Amadeo, administrador de la Comunidad desde hace unos veinte años, recuerda que cuando empezó su trabajo ya se encontraban colocados los carteles, siendo la posición de la Comunidad una aceptación tácita a los mismos. Relata que en 2019 se retiraron los carteles para la rehabilitación de las fachadas, sin que los mismos sufrieran daño alguno, y fueron entregados al actor, quien no efectuó ninguna manifestación, por un importe total muy elevado, tras las obras el actor colocó los carteles, quejándose algunos vecinos por lo que se acordó en la Junta impugnada su retirada. Se procedió a su retirada por la Comunidad para la ejecución del acuerdo, siendo requerido para ello por el Presidente, sin que tampoco sufrieran daños, siendo entregados al actor, quien no estaba conforme con la retirada.
En la escritura de donación por la que el actor adquirió la propiedad, se describe la finca como 'local comercial en la planta sótano del bloque II., de la Agrupación de Viviendas Santiago, en el polígono cuatro del Tercer Ensanche del Barrio de San Juan de Pamplona, con destino a garaje' (documento nº 1 de la demanda).
En la escritura pública de segregación y compraventa de la finca de 4 de noviembre de 1978 (documento nº 2 de la demanda), otorgada por Agrupación de Viviendas Santiago, como vendedora, y el padre del actor y tres personas más como compradores, se describe la finca a segregar y vender como 'sótano destinado a locales comerciales, que comprende los polígonos tres y cuatro del III Ensanche del Barrio de San Juan de Pamplona; tiene su acceso desde calle particular de la Agrupación de Viviendas de Santiago, antes sin nombre, y hoy denominada Monasterio de Aberin, que enlaza las calles San Roque con Monasterio de la Oliva, mediante dos rampas; ocupa una superficie de seis mil novecientos veintiún metros, noventa y dos decímetros cuadrados, de cuya superficie los locales propiamente dichos ocupan seis mil seiscientos ochenta y seis metros y veintinueve decímetros cuadrados y el resto corresponde a las rampas de acceso. (...) En el interior del sótano se encuentra la sala de calderas y los depósitos de fueloil, que son elementos comunes, sin que su superficie se haya incluido en la indicada para locales comerciales.' Siendo segregada la parte de local comercial en planta sótano en dos partes, una de mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados 'local comercial en la planta sótano del Bloque II, en el polígono cuatro del Tercer Ensanche del Barrio de San Juan de Pamplona', que fue la parte vendida al padre del actor y tres personas más. A dicha escritura pública se acompañan los estatutos de la vendedora, copia de escritura de agrupación de fincas, declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal de la Comunidad demandada de fecha 20 de diciembre de 1972, en la que consta la descripción del inmueble, y en lo que nos afecta de los sótanos 'destinados a locales comerciales.', anexando los estatutos de la Comunidad.
De la prueba practicada, se desprende que la actividad a la que la finca del actor se dedica, se encontraba publicitada mediante cartelería en las rampas de acceso a los garajes desde al menos veinte años, sin autorización ni oposición de la Comunidad, así en la Junta de 27 de octubre de 2005 nada se aprueba respecto a los mismos (documento nº 6 de la demanda). Igualmente, ha quedado acreditado que en 2019 los carteles publicitarios fueron retirados para la ejecución de las obras de rehabilitación de las fachadas (documento nº 1 y 2 de la contestación), no habiéndose acreditado que la retirada hubiera ocasionado daños a los mismos. No es discutido, que tras la finalización de las obras, el actor colocó los carteles en las rampas de acceso, así como que tras la adopción del acuerdo que nos ocupa la Comunidad ejecutó el mismo, procediendo a su retirada, sin que haya sido probado que los carteles sufrieran daños.
De lo expuesto, se desprende que la finca propiedad del actor sita en el sótano de la Comunidad, fue constituida como local comercial, estando por tanto dentro de la esfera del artículo 2 de los Estatutos, no requiriendo consentimiento por parte de la Comunidad para la instalación de rótulos, por lo que el motivo de impugnación del Acuerdo Sexto adoptado en la Junta de la Comunidad de 20 de enero de 2020 debe ser estimado, y por ende debe ser declarado nulo, acordando la reposición de los carteles a costa de la Comunidad, sin que se aprecie abuso de derecho por el actor. No ha lugar a la condena a la demandada al abono de la factura de la retirada de los carteles, toda vez que la impugnación del acuerdo no tiene carácter suspensivo, artículo 18.4 de la LPH, unido al hecho de que no se acredita que su retirada ocasionó desperfectos a los mismos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3161000004089120 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
