Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 2/2022, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 286/2021 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 01059420072022100007
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:319
Núm. Roj: SJPI 319:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz
TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-21/011950
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2021/0011950
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 286/2021 - G
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante / Demandatzailea: Juan Pablo
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA
Demandado/a / Demandatua: AMERICAN AIRLINES INC S.E.E.
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
S E N T E N C I A Nº 2/2022
En Vitoria, a 10 de enero de 2022.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 286/2021, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandante, Juan Pablo, representado por la Procuradora Covadonga Palacios García y asistido del Letrado Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño, y de otra como demandada, AMERICAN AIRLINES SUCURSAL INC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Carmen Carrasco y asistida del Letrado Andrés Valverde Tejkedor, se procede a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Covadonga Palacios interpone, en nombre y representación de Juan Pablo demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea AMERICAN AIRLINES SUCURSAL EN ESPAÑA INC, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 753,41 euros, más el interés legal desde la intimación extrajudicial (27.05.2019) hasta el pago, sin perjuicio del interés del art. 576 LEC.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestar. La demandada se allana parcialmente a la demanda, en cuanto a la cantidad de 48,35 euros. Se dio traslado a la parte actora de la contestación y allanamiento parcial de la demandada. El demandante interesa que la cantidad objeto de allanamiento quede a expensas de lo que se resuelva en sentencia y no considera necesaria la celebración de vista. Mediante Diligencia de Ordenación de 25.11.2021, no habiendo solicitado ninguna de las dos partes la celebración de vista se declaran los autos vistos para sentencia.
Con posterioridad la parte demandada presenta escrito entendiendo que el demandante se ha extralimitado en sus alegaciones al objeto del traslado realizado.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante ejercita acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la compañía aérea.
El contrato de transporte aéreo. Por el contrato de transporte aéreo de personas el porteador se obliga a trasladar en aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro, en el tiempo estipulado, garantizando su seguridad. Responde en consecuencia del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir, tanto del trasporte en tiempo y al lugar contratado, de las personas y sus equipajes, como de la seguridad o integridad de aquéllas y éstos. La obligación principal del pasajero es el pago del precio y aunque también suelen citarse las de presentarse a la hora y lugar convenidos, no se trata propiamente de prestaciones debidas sino de una carga o conducta debida para que se activen las obligaciones del transportista.
Normativa. En materia de transporte aéreo, la regulación es dual, nacional e internacional -incluida la comunitaria-. A nivel nacional destaca la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, y en el plano internacional tanto el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
Pro consumatore.El ámbito del transporte aéreo es una esfera de contratación en la que el consumidor puede verse perjudicado por las actuaciones de las compañías aéreas, en la medida en que establecen o pueden establecer condiciones generales de aplicación a dichos contratos que pueden calificarse como abusivas a la luz de la legislación que protege a los consumidores. Al margen de disposiciones contractuales específicas existen prácticas que pueden tener una justificación desde el punto de vista empresarial y de maximización de rentabilidad en la puesta en vuelo de una aeronave, pero que desde el punto de vista del consumidor deben verse limitadas por una legislación y aplicación de la norma protectora que evite que el riesgo empresarial se traslade al pasajero.
La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
SEGUNDO.- Hechos.
El demandante adquirió, junto a otros diez amigos, billetes de avión para volar con la compañía demandada el día 26.04.2019 desde Madrid hasta Nashville (EEUU) con escala en Charlotte, de acuerdo con la siguiente planificación (doc. 2,3 y 4 de la demanda) tras al menos dos modificaciones:
-Vuelo NUM000 con salida el día 26.04.019 de Madrid a las 12:30 horas y llegada a Charlotte el mismo día a las 3:55 p.m hora local.
-Vuelo NUM001 con salida el mismo 26.04.2019 de Charlotte a las 5:54 pm y llegada el mismo día a Nashville a las 6:23 p.m.
El primer trayecto discurrió con normalidad, pero el vuelo NUM001 que tenía hora de salida a las 5:57 horas y llegada a las 6:23 p.m. resultó cancelado (hecho reconocido por la demandada).
El grupo de pasajeros, entre ellos el demandante, tuvo que permanecer en el aeropuerto de Charlotte entre las 4.00 horas p.m del día 26 de abril hasta las 1.30 a.m del ya día 27 de abril, momento en el que fueron informados de que no quedaban más billetes disponibles hasta la tarde del 27 de abril. El demandante finalmente fue reubicado en el vuelo NUM002 con salida de Charlotte destino Nashville el día 27 de abril a las 17:30 horas, de forma que llegó a su destino con 23 horas de retraso (doc. 9 y 10.1 a 10.5 de la demanda).
Los pasajeros pernoctaron en Charlotte, adquiriendo cuatro únicas habitaciones para el grupo de amigos, con un coste promedio por persona de 26,93 euros (doc. 12.1 a 12.5 de la demanda). También se sufragaron gastos de alimentación y bebida desde la llegada a Charlotte el 26 de abril hasta su salida destino a Nashville el día 27, si bien se aporta únicamente resguardo acreditativo del gasto de la comida por importe al cambio de 235,59 euros en total, es decir, un promedio por pasajero de 21,42 euros (doc. 13.1 a 13.4 de la demanda). Finalmente, también a causa del retraso en la llegada a su destino, el demandante perdió una noche de hotel reservada en Nashville para la noche del 26 al 27 de abril, por un importe promedio por pasajero de 105,06 euros (doc.14.1 a 14.3 de la demanda).
TERCERO.- El demandante reclama en este pleito la compensación reglamentaria de 600 euros por el retraso importante del vuelo (llegó a su destino con más de tres horas de retraso de lo previsto, por todas, Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros,C-581/10yC- 629/10, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40), así como, en base al art. 12 del Reglamento, el reembolso de los gastos que le han sido ocasionados, como daño material, a causa de la cancelación: alojamiento en Charlotte para pasar la noche del 26 al 27 de abril (26,93 euros promedio por pasajero), comida del día 27 de abril (21,42 euros promedio) y el coste de una noche de hotel en Nashville que no pudo disfrutar al no llegar a su destino hasta un día después del previsto (105,06 euros promedio).
La demandada se opone al pago de la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento, al estimar que concurren circunstancias del art. 5.3 del Reglamento, es decir, circunstancias extraordinarias que exoneran de tal deber de indemnizar el daño a la compañía aérea. Se aviene a pagar los gastos o daño patrimonial generado a causa de la reconocida cancelación del vuelo, si bien se allana al pago de 48,45 euros (alojamiento en Charlotte y comida día 27 de abril) y no así la noche de hotel en Nashville perdida. En todo caso, no se impugnan los documentos aportados para acreditar los gastos ni se discute el cálculo del importe promedio realizado respecto de cada una de ellos.
Por tanto, el objeto de debate se ha reducido a la concurrencia o no de una circunstancia extraordinaria que, conforme a la normativa aplicable, exonere de responsabilidad a la compañía aérea en el pago de la compensación reglamentaria.
En primer lugar debe indicarse que resulta aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, al tratarse de un vuelo que parte de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro (art. 3.1.a Reglamento).
Debe tenerse en cuenta que el TJUE en Sentencia de 11.07.2019, asunto C-502 , aclaró que el Reglamento es igualmente aplicable en casos de vuelos con conexión directa, compuesto por dos vuelos pero que dio lugar a una reserva única, con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro y con destino en un aeropuerto situado en un tercer país, con escala en el aeropuerto de otro tercer país; caso en el que se computa a efectos de la distancia, el punto de salida (en nuestro caso Madrid) y el destino final (en nuestro caso Nashville).
Siendo este el marco normativo, debe tenerse en cuenta también que el Reglamento tiene como objetivo garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y consumidores de este tipo de servicios de transporte.
Con este objetivo, los arts. 7, 8 y 9 establecen una serie de prestaciones a cargo de las compañías demandadas en caso de denegación de embarque (art. 4), cancelación (art. 5) y retraso (art. 6).
El art. 7 establece una compensación cuasi-objetiva para los pasajeros en casos de cancelación, denegación de embarque y gran retraso; objetiva e igual para todos los pasajeros, que compensa el daño moral que provoca la incidencia, en función de la distancia entre el punto de partida y el de llegada.
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
Y cuasi-objetiva porque sólo queda exonerada la compañía de su pago si concurren lo que el art. 5.3 denomina circunstancias extraordinarias. Establece este artículo: ' un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
En su Considerando 14 señala el Reglamento que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.
LaSentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009que pone de manifiesto que: ' Elartículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista'.
Por tanto no hay que confundir esta circunstancia con todo hecho que escape del control de la compañía aérea. Tratamos de un transporte aéreo en el que bien por circunstancias naturales, bien por regulación de las autoridades, pueden concurrir acontecimientos que la compañía aérea no 'controle' pero eso no significa que sea el pasajero el que tenga que asumir las consecuencias del incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del servicio contratado y pagado.
El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia elart. 5.3. del Reglamento Europeoguarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
Además el concepto debe interpretarse en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros ( STJUE de 17.09.2015, asunto C 257/14, pf. 35) .
Dicho lo anterior es muy habitual que las compañías aéreas aleguen como circunstancia extraordinaria circunstancias meteorológicas adversas e incluso restricciones de la autoridad aérea, exponiendo que son circunstancias que la compañía no puede controlar, solucionar o desobedecer. Pero -y al margen de que además debe ser acreditada la causa de la cancelación- no por ello o no en todos los casos habrá circunstancia exonerante para la compañía. En este Juzgado se suele estimar que, por ejemplo, sí la habrá por circunstancias meteorológicas provocadas por un volcán en erupción o por un huracán, pero no por tormentas o nevadas, por más que debido a su grado de intensidad en algunas ocasiones las autoridades aéreas o los códigos de seguridad exijan interrumpir temporalmente el tráfico aéreo. Debe valorarse por tanto, que no solo ha de ser una circunstancia que la compañía no pueda controlar, sino también que sea una circunstancia que no sea inherente o un peligro consustancial al transporte aéreo al que se dedica profesionalmente la compañía.
CUARTO.- En este caso, la demandada aporta una serie de documentos con los que pretende acreditar que la cancelación del vuelo del demandante se debió a circunstancias meteorológicas adversas y que estas circunstancias colman el concepto de circunstancias extraordinarias del art. 5.3 del Reglamento.
Al margen de lo que se ha dicho sobre el concepto de circunstancias extraordinarias y reiterando que no toda meteorología adversa que aconseje u obligue a adaptar el tráfico aéreo constituye causa de exoneración del transportista, la documental aportada con la contestación tampoco permite inferir que la causa de la cancelación del vuelo del demandante fueran 'importantes tormentas y fuertes vientos' (pág. 1 de la contestación).
En primer lugar, se aporta información obtenida de internet sobre alertas del Servicio Nacional de Meteorología de Greenville-Spartansburg S.C. del día 26 de abril de 2019 (doc.. 3 de la contestación), de cuyo contenido solo puede extraerse la traducción que realiza en la contestación la demandada de 'rayos nube-tierra en un radio de 5 millas del aeropuerto' y 'el servicio nacional de meteorología en Greenville-Spartandburg ha emitido una alerta para el Aeropuerto Internacional de Charlotte /CLT/ para los siguientes riesgos meteorológicos: rayos nube-tierra en un radio de 5 millas del aeropuerto'. Pero la indicada descripción de la climatología no lleva necesariamente a deducir que los vuelos con salida de Charlotte se cancelaran, los que se cancelaron, por esta causa y no otra, o que las indicadas circunstancias meteorológicas fueran de tal intensidad y duración que debido al carácter extraordinario del fenómeno integren el concepto de circunstancias extraordinarias.
En segundo lugar se aporta otro documento, también en inglés, donde al parecer se indican las circunstancias meteorológicas concurrentes el 26 de abril de 2019 en distintas estaciones que podrían corresponder a Boston (BOS) Nueva York (NYC), Filadelfia (PHL) o Charlotte (CLT), doc. 4. No se aporta traducción del documento y tampoco se compromete la demandada con una traducción libre en la contestación -como sí hace con el doc. 3-, limitándose a valorar que el indicado documento demuestra que sí había adversidades climáticas relevantes. La ausencia de toda traducción del documento en cuanto a su contenido concreto sería motivo suficiente para obviar toda valoración de esta prueba documental, sin perjuicio de que los chubascos ligeros que indica el apartado referente a Charlotte, junto a otras indicaciones incomprensibles para esta juzgadora, indican claramente que el documento no acredita la causa de la cancelación del vuelo del demandante.
En tercer lugar, se aporta como doc. 5 un registro de distintas condiciones meteorológicas que en modo alguno se pueden asociar por esta juzgadora al aeropuerto de Charlotte, ni a la fecha 26.04.19 y menos que las determinadas circunstancias que se alegan en la contestación 'alerta naranja que indica peligrosidad por condiciones meteorológicas visuales marginales, por viento y por tormenta, desaconsejando la navegación aérea' fueran la causa de la cancelación del vuelo del demandante.
Finalmente no deja de sorprender que para acreditar la supuesta meteorología adversa-extrema que afectó de manera generalizada a los vuelos programados para salir de Charlotte el día 26 de abril de 2019 , se aporte una captura de pantalla de la página web 'flightstats' (doc. 2 de la contestación), donde figura una relación de vuelos en su mayoría retrasados o canelados y el demandante aporte igual captura (aeropuerto Charlotte y día 26 de abril) donde en cambio aparecen junto a vuelos cancelados o retrasados otros muchos qué si salieron a la hora (doc. 5 de la demanda).
En definitiva, si de alguno de los documentos de la contestación (singularmente el doc. 3 ) puede inferirse que en algún o algunos momentos del día 26 de abril de 2019, pudiera existir meteorología adversa en el aeropuerto de Charlotte que hiciera emitir una alerta al Servicio Nacional de Meteorología de Greenville-Spartansburg, no por ello puede deducirse sin más que el vuelo del demandante, que debía salir a las 5:57 p.m., se cancelara por esta causa y no por otras, cuando vemos en la captura de pantalla de flightstats que aporta el demandante que otros muchos vuelos no se vieron afectados por dichas circunstancias. Ello al margen, insisto, en que no cualquier circunstancia meteorológica adversa que lleve a la cancelación o retraso de un vuelo pueda catalogarse en la excepción del art. 5.3 del Reglamento, pues tal planteamiento llevaría a dejar desprotegidos a millones de pasajeros ante circunstancias tan habituales e intrínsecas al transporte aéreo como es la climatología del momento y lugar.
Por todo ello, la demanda debe ser estimada en su integridad, condenando a la demandada al pago al demandante de la cantidad total de 753,41 euros.
A dicha cantidad deben añadirse los intereses moratorios del art. 1100 y 1108 CC desde la intimación extrajudicial (desde el 27.05.2019, doc. 15 de la demanda) hasta el completo pago, sin perjuicio de verse incrementado en dos puntos el interés legal desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa ( art. 576 LEC).
QUINTO.- Estimada íntegramente la demanda, se condena en costas a la demandada ( art. 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Juan Pablo representado por la Procuradora Covadonga Palacios contra AMERICAN AIRLINES SUCURSAL INC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Carmen Carrasco y
CONDENO a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 753,41 euros , más el interés legal del dinero desde el 27.05.2019 hasta el completo pago, sin perjuicio del art. 576 LEC.
Se condena en COSTAS a la demandada.
Contra esta sentencia NO cabe recurso de apelación ( art. 455 LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 11 de enero de 2022.
