Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 2/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2020 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 2/2022
Núm. Cendoj: 33044310012022100014
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:995
Núm. Roj: STSJ AS 995:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE
OVIEDO
00002/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSE IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
SENTENCIA Nº 2/22
En Oviedo, a Siete de abril de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales, D. Antonio Sastre Quirós, en representación de D. Ernesto, presentó escrito dirigido a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, formulando demanda de anulación del laudo arbitral que dirige contra: Dª Santiaga, Dª Sonia, D. Genaro Y Dª Tatiana.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de anulación referida, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, se acordó el emplazamiento y traslado de la misma para la contestación a la demanda por las partes demandadas, que tras los oportunos y correspondiente tramites, dado que todos ellos tienen su domicilio en México, se presentaron por las representaciones de Dª Santiaga, Dª Sonia, y de Dª Tatiana, los correspondientes escritos de contestación, oponiéndose a la nulidad solicitada por el demandante.
TERCERO.-Por esta Sala se admitieron las pruebas documentales propuestas por las partes, adjuntadas con los respectivos escritos de demanda y contestación, siendo solicitada por todas ellas la celebración de vista que tuvo lugar el día 28 de Marzo de 2022 en la sede de este Tribunal, y una vez celebrada se procedió a la deliberación y votación de la Sentencia, expresando el Ilmo. Sr. José Ignacio Pérez Villamil, Magistrado Ponente, en la presente Sentencia, el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante ejercita acción de nulidad del laudo arbitral dictado, el día diez de diciembre de 2019 (en adelante el Laudo), por el Arbitro D. José María Muñoz Paredes, en todos sus pronunciamientos y, subsidiariamente, que se declare la nulidad 'de los pronunciamientos del Laudo en los que se adjudica el metálico a las partes'; y lo hace con base en lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje, Ley ésta que fue modificada por la Ley 11/2011 de 20 de Mayo.
SEGUNDO.-La acción de nulidad a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Arbitraje solo puede prosperar cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe que concurre alguno de los motivos referidos en el artículo 41, es decir, se inclina la ley por un conjunto de motivos tasados fuera de los que no cabe que prospere la nulidad del laudo. En concreto estos motivos son los siguientes:
a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden público.
TERCERO.-Funda el actor, en este caso, su pretensión de nulidad del Laudo en el apartado f) del referido artículo 41 de la L.A., pues afirma que es contrario al orden público. Y bajo la cobertura general de la denunciada vulneración del orden público, en un extenso escrito de demanda, más acorde con la importancia económica de la controversia que con su real complejidad jurídica, viene a denunciar el demandante, en síntesis, tres vicios en el Laudo que, a su juicio, deben motivar su anulación, a saber:
1) Infracción del artículo 41.1.f) de la LA, por 'ruptura de los principios de igualdad, contradicción y audiencia y vulneración del derecho de defensa';
2) La misma infracción por 'falta absoluta o evidente insuficiencia de motivación en relación con los 'gastos de las herencias' que se detraen de la participación de cada heredero en las herencias de los causantes', y;
3) Idéntica infracción por 'contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada al determinar la participación de los coherederos en las herencias y lo resuelto en la parte dispositiva'.
CUARTO.-CONSIDERACIONES GENERAL SOBRE EL ARBITRAJE Y, EN PARTICULAR, SOBRE EL ORDEN PÚBLICO.
La Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando al ámbito de control que corresponde a los Tribunalesal enfrentarse a la acción extraordinaria contemplada en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , múltiples pronunciamientos, llegando a consolidarse una línea de intromisión claramente restrictiva, que en algunas ocasiones se ha visto desbordada. El principio de autonomía de la voluntadque lleva a las partes a la elección del cauce arbitral como modo alternativo de resolución de sus conflictos, debe proyectar su eficacia sobre un escenario coherente. Cierto es que el Estado, al admitir -y regular legalmente- el arbitraje como método, no puede tolerar la vigencia de un cauce apto para burlar los principios y garantías esenciales que proclama la Constitución. En cualquier caso, aun siendo incuestionable el valor de las garantías en el arbitraje, lo que no se establece en absoluto en la legislación española (coincidente con los postulados del modelo Uncitral) es un mecanismo que permita cuestionar en paralelo el resultado de un laudo ante los Tribunales de Justicia. No puede buscarse a posteriori en estos la solución que no se obtuvo cuando se depositó en el arbitraje la confianza para la resolución de una controversia sobre materias disponibles, eludiendo -consciente y decididamente- la intervención del Poder Judicial. De ahí elcarácter extraordinario de la acción de nulidad, pues su entendimiento como una fase revisora privaría de sustantividad propia así como de autonomía y sentido, al método arbitral como sistema característico; como sistema en sí mismo.
Hace tiempo lo expresó ya el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio , al decir (FJ 3) que: 'las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo'.
Por ello se afirma por las diferentes Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (vid por todas la STJ M 77/2021, de 10 de diciembre) que la acción de anulación del laudo 'dista mucho de ser una segunda instancia'y que ' no permite reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral', restringiendo la intervención de la Sala Civil y Penal del TSJ a 'determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje'. Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que 'los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros'. Nunca podría, por tanto, este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio del 2009 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/06/2009 (rec. 62/2005)Acción de responsabilidad contra árbitro; arbitraje de equidad. Criterios a los que debe ajustarse la exigencia de responsabilidad civil de los árbitros por daños producidos en el ejercicio de su cometido. Desestimación de la acción.-que'la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 17/01/2005 ( STC 9/2005 )Recurso de amparo contra laudo arbitral y contra la sentencia recaída en el recurso de anulación del laudo. Arbitraje de equidad. Arbitrabilidad de las cuestiones societarias. El laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso de amparo. Denegación del amparo. ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones( SSTS 17 de marzo de 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 17/03/1988 Nulidad de escritura de compromiso. No resolución de puntos sometidos al arbitraje. Solución de extremos no sometidos a arbitraje. Ir contra los propios actos. Incongruencia., 28 de noviembre de 1988Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/11/1988Arbitraje de equidad. Nulidad por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión., 7 de junio de 1990Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/06/1990Laudo de Equidad. Comunidad de Propietarios. Falta de intervención de la esposa en el otorgamiento del compromiso. Indefensión.)'.
La misma sentencia citada del TSJ de Madrid, de 10 de diciembre de 2021, ilustra sobre los numerosos pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación de la causa prevista en el artículo 41.1.f) de la LA, que es la más socorrida en las acciones de anulación. La supuesta vulneración del 'orden público'.
En este orden señala que: 'Una Jurisprudencia constante, ya clásica, nacida en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino desarrollando elconcepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente materialcomo desde el enfoque de naturaleza procesal.
Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en las formalidades, principios y garantías necesarias de nuestro ordenamiento jurídico procesal, de salvaguarda indispensable como son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba( STC 17/2021, de 15 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/02/2021 ( STC 17/2021 )Recurso de amparo contra resolución del orden jurisdiccional civil sobre anulación de laudo arbitral. Estimación del amparo.). El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje . De ahí que la obtención de un laudo en el seno de un procedimiento que, sin contar con las garantías del proceso judicial sí venga obligado a respetar los principios esenciales, resulta una exigencia indispensable para dotar de validez al arbitraje.
Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en las Sentencias ya citadas, vino a resumir cuanto dijo en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 1ª, Sección: 1ª, 06/11/2013 (rec. 5/2013 )Arbitraje. Demanda de anulación de laudo dictado por árbitro de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid. Transacción no obstativa de la continuidad del procedimiento arbitral. Vulneración del orden público, concepto y alcance de este motivo.; 13 febrero de 2.013 Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 1ª, Sección: 1ª, 13/02/2013 (rec. 31/2012)Arbitraje: acción de anulación de arbitraje de equidad. Inexistencia de incongruencia por extralimitación del laudo sobre las cuestiones planteadas. Motivación suficiente del laudo. Observancia de los principios del procedimiento. Orden público procesal.; y 23 mayo de 2.012Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 1ª, Sección: 1ª, 23/05/2012 (rec. 12/2011)Acción de nulidad de Laudo arbitral. Arbitraje de derecho. Cuestiones no sometidas a arbitraje. Contravención del orden público. Resolución en el Laudo de materias laborales excluidas de su ámbito. Incongruencia del Laudo. Desestimación de la acción.), en los siguientes términos: 'por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( STC 54/1989, de 23-2Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 23/02/1989 (STC 54/1989 )Recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del TS, por el que se deniega el exequatur de las Sentencias de divorcio y medidas complementarias. Denegación del amparo. ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión'.
... Las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/06/2020 ( STC 46/2020)Recurso de amparo contra sentencia de Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral. Otorgamiento del amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE); restablecimiento a los demandantes de amparo en sus derechos y, a tal fin, nulidad de las resoluciones afectadas y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones para que el órgano judicial resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales de los actores cuya vulneración se declara., 17/2021, de 15 de febrero de 2021Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/02/2021 (STC 17/2021)Recurso de amparo contra resolución del orden jurisdiccional civil sobre anulación de laudo arbitral. Estimación del amparo., y 65/2021, de 15 de marzo de 2021Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 15/03/2021Recurso de amparo contra resolución de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, contra resolución que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral (arbitraje de equidad). Estimación del amparo. Declaración de vulneración del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión., han incidido con especial rigor en la correcta delimitación del concepto de orden público, sentando una clara doctrina de advertencia contra su entendimiento conceptual expansivo. Resulta innecesario recordar que con arreglo a estos criterios es como debe llevarse a la práctica por Jueces y Tribunales la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del expreso mandado contenido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Muy sintéticamente, recordaremos que con arreglo a esta jurisprudencia constitucional, el ámbito de revisión jurisdiccional de los laudos arbitrales resulta ciertamente limitado, pudiendo leer, como parámetros esenciales de referencia, en este momento inicial, y sin perjuicio de ulteriores precisiones específicas, las siguientes consideraciones:
- En la STC 17/2021, de 15 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/02/2021 ( STC 17/2021)Recurso de amparo contra resolución del orden jurisdiccional civil sobre anulación de laudo arbitral. Estimación del amparo., que: 'La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto elanálisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior'.
- En la misma STC se expresa que 'Debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f del art. 41 LAno permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o puerta falsa...'
... En suma: se ha consolidado al definir la relación que debe existir entre el arbitraje y el ámbito jurisdiccional lo que, en términos gráficos, la STC 46/2020, de 15 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/06/2020 ( STC 46/2020 )Recurso de amparo contra sentencia de Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral. Otorgamiento del amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ); restablecimiento a los demandantes de amparo en sus derechos y, a tal fin, nulidad de las resoluciones afectadas y retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de las resoluciones para que el órgano judicial resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales de los actores cuya vulneración se declara., definió como principio: la mínima intervención de los órganos judiciales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad'.
QUINTO.-Son hechos relevantes que resultan de la documental obrante en las actuaciones los siguientes:
1º-PRIMERO.- CONVENIO ARBITRAL.
En virtud del Convenio de Aceptación de herencias, pactos transaccionales y arbitraje de 14 de febrero de 2.017,(en adelante El Convenio)los herederosde Don Melchor (de nacionalidad española, fallecido el 21 de mayo de 1.992) y su esposa Dña. Carmen, de nacionalidad mexicana, fallecida el 5 de enero de 2.004,casados bajo el régimen de sociedad conyugal, aceptaronlas respectivas herencias e, implícitamente, también los legados del testamento de Dña. Sonia y sometieron a arbitraje 'el reparto y adjudicación de los bienes inmuebles radicados en España, propiedad de D. Melchor y Dña. Carmen, y toda controversia del mismo, a ARBITRAJE DE DERECHO, según las REGLAS DE ADMINISTRACIÓN DEL ARBITRAJE Y PROCEDIMIENTO' que se acompañaron como Anexo II al Convenio (estipulación quinta), con posibilidad de aplicación supletoria de la equidad (regla 1);
Del referido 'Convenio' conviene destacar el expositivo 8: ( 'Que las partes desean someter a arbitraje los aspectos controvertidos del reparto de los bienes sitos en España de ambas herencias, con el fin de alcanzar una solución eficiente para las mismas'),que expresa la voluntad de las partes de someter las posibles controversias a arbitraje, que se concreta en la estimulación Quinta :'Dado el desacuerdo existente al efecto, las partes, con renuncia expresa a su fuero judicial, aprueban someter el reparto y adjudicación de los bienes inmuebles radicados en España, propiedad de D. Melchor y Dña. Carmen, y toda controversia derivada del mismo, a ARBITRAJE DE DERECHO, según las REGLAS DE ADMINISTRAC1ÓN DEL ARBITRAJE Y PROCEDMIENTO que se adjuntan como Anexo y son parte de este convenio, para su resolución definitiva, por un único árbitro , D. José María Muñoz Paredes, en adelante el Árbitro, abogado y Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Oviedo, elegido con pleno consenso de las partes, que desarrollará el procedimiento de arbitraje en la sede del Despacho de J&A Garrigues SLP, sita en Oviedo.-
Asimismo, las partes hacen constar expresamente su compromiso firme, irrevocable y definitivo de cumplir el laudo arbitral que se dicte'.
2º-Igualmente resulta relevante por su finalidad de determinar y condicionar la decisión arbitral lo contenido en la estipulación Sexta: 'Las partes, sin perjuicio de los derechos y expectativas de cada una de ellas, respecto al reparto de los bienes inmuebles sitos en España, no desean que en el laudo se efectúe ninguna adjudicación en proindiviso, debiendo ser adjudicados los bienes siempre de forma individual y privativa.-
Como operación complementaria, las partes proceden a la división horizontal del EDIFICIO000, sito en Oviedo, en la C/ DIRECCION000. N° NUM000, siguiendo para la misma, las Normas y coeficientes de participación que se adjuntan como Anexo 11 y forman parte de este convenio, facultándose para su inscripción registral, en lo que a cada una de ellas concierna respectivamente, una vez el laudo sea firme.-
También sin perjuicio de las alegaciones que cada parte efectué, en el laudo deberán establecerse, de forma concreta, las compensaciones dinerarias y otras que correspondan, con cargo al haber de las herencias, para que, al adjudicar los inmuebles, cada parte quede efectiva e íntegramente satisfecha en sus cuotas y derechos, de acuerdo con lo dispuesto en este convenio'.
3º- Con carácter simultáneo a la suscripción del convenio arbitral las partes:
-Suscribieron un Inventario de Bienes Gananciales de la sociedad conyugal de D. Melchor y Dña. Sonia (Anexo I del convenio).
-Suscribieron las Reglas de Administración del Arbitraje y Procedimiento(Anexo II del convenio).
-Formalizaron escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del EDIFICIO000' otorgada ante el Notario de Gijón, D. José Clemente Vázquez López (prot. 367) con fecha 14 de febrero de 2.0173 (Anexo III del convenio).
-Suscribieron documento privado por el que se acordó que en el Laudo se adjudicara a D. Genaro una vivienda del EDIFICIO000' que no sea de renta antigua(documento 22);
4º-En la estipulación Primera del Conveniolas partes (siguiendo la voluntad de D. Melchor y de lo dispuesto en su testamento) han convenido expresamente la distribución de los bienes de D. Melchor, sitos en España, asignando las siguientes cuotas totales de participación:
D. Ernesto, 52,50% en la herencia de D. Melchor.
Da. Santiaga, 15,83% en la herencia de D. Melchor.
D. Sonia, 15,83% en la herencia de D. Melchor.
D. Genaro, 7,92% en la herencia de D. Melchor.
Dña. Tatiana, 7,92% en la herencia de D. Melchor.
5º-Como se dijo en la misma fecha del 'Convenio' suscribieron las partes otro documento que contiene las 'Reglas de Administración del Arbitraje y Procedimiento'del que conviene destacar, por lo que aquí interesa, la Regla 9, relativa a las 'fases del Procedimiento'.
En síntesis el procedimiento comienza por la presentación simultanea de las alegaciones de las partes, trasladado de las mismas para contestación y proposición de prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que ha de versar y los medios que se propongan (regla 10). Continúa con la admisión por el Árbitro de la prueba propuesta y señalamiento de Vista para su práctica. En esta Vista los abogados de las partes pueden exponer sucintamente sus alegaciones y sus pretensiones. A continuación se señalara la Vista para Conclusionesen la que:' se dará la palabra ordenadamente (mediante sorteo efectuado in situ) a los abogados de las partes, para que presenten sus conclusionesacerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos en que apoyen sus pretensiones.
El Árbitro podrá invitara los abogados de las parles, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate'.
Es de reseñar que la Regla 16 se remite como normativa supletoria a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid 2015.
6º-Las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones el 2 de abril de 2018, que se tuvieron por presentados a través de la Orden procesal n° 9, de 13 de junio de 2.018 dándoles traslado recíproco con plazo de veinte días a fin de contestarlos.
El demandante, D. Ernesto planteo cuatro propuestas - subsidiarias las unas de las otras-del reparto de los inmuebles... junto con el establecimiento de un derecho de adquisición preferente entre las partes respecto al EDIFICIO000' 6:
Propuesta n° 1:
a. Los tres locales comerciales (1, 2 y 3).
b. Viviendas de las plantas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 (sólo vivienda NUM007).
c. Plaza de garaje n° NUM008 (n° 2 del inventario).
d. CASERIO000 (n° 4 del inventario).
e. CASERIO001 (n° 7 en relación con el 32 y n° 8 del inventario).
f. FINCA000' (n° 6 del inventario).
g. Parcela NUM009, pol. NUM010 (registral NUM011) de 36.663 m2 (n° 10 del inventario).
h. Parcela NUM012, pol. NUM010 (registral NUM013) de 6.141
Propuesta n° 2:
a. Locales comerciales 1 y 2.
b. Vivienda planta NUM014 junto con los 4 trasteros.
c. Viviendas de las plantas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.
i. Plaza de garaje n° NUM008 (n° 2 del inventario).
j. CASERIO000 (n° 4 del inventario).
k. CASERIO001 (n° 7 en relación con el 32 y n° 8 del inventario).
1. FINCA000' (n° 6 del inventario).
m. Parcela NUM009, pol. NUM010 (registral NUM011) de 36.663 m2 (n° 10 del inventario).
n. Parcela NUM012, pol. NUM010 (registral NUM013) de 6.141 m2 (n° 12 del inventario).
Propuesta n° 3A:
a. Locales comerciales 1 y 3 + un local (denominado A, de 78,65m2) resultante de dividir y segregar el local 2 actual en cuatro nuevos locales (uno para cada parte con la salvedad de D. Genaro).
b. Vivienda planta NUM014' junto con los 4 trasteros.
c. Viviendas de las plantas NUM001, NUM002, NUM003', NUM004', NUM005' y NUM006 (sólo vivienda NUM007).
d. Plaza de garaje n° NUM008 (n° 2 del inventario).
e. CASERIO000 (n° 4 del inventario).
f. CASERIO001 (n° 7 en relación con el 32 y n° 8 del inventario).
g. FINCA000' (n° 6 del inventario).
h. Parcela NUM009, pol. NUM010 (registral NUM011) de 36.663 m2 (n° 10 del inventario).
i. Parcela NUM012, pol. NUM010 (registral NUM013) de 6.141 m2 (n° 12 del inventario).
Propuesta n° 3B:
a. Locales comerciales 1 y 3 + un local (denominado A, de 89,81m2) resultante de dividir y segregar el local 2 actual en tres nuevos locales (uno para cada parte con la salvedad de D. Genaro y Dª. Tatiana).
b. Vivienda planta NUM014 junto con los 4 trasteros.
c. Viviendas de las plantas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 (sólo vivienda NUM007).
d. Plaza de garaje n° NUM008 (n° 2 del inventario).
e. CASERIO000 (n° 4 del inventario).
f. CASERIO001 (n° 7 en relación con el 32 y n° 8 del inventario).
g. FINCA000' (n° 6 del inventario).
h. Parcela NUM009, pol. NUM010 (registral NUM011) de 36.663 m2 (n° 10 del inventario).
i. Parcela NUM012, pol. NUM010 (registral NUM013) de 6.141 m2 (n° 12 del inventario).
7º-Los demandados presentaros sus respectivas alegaciones con las correspondientes propuestas de adjudicación y todos ellos formularon sus contestaciones con fecha 12 de julio de 2018, con el contenido que consta en el expediente arbitral, teniéndose por presentadas por Orden procesal n° 10 por la que también se convocó a las partes una Comparecencia, el día 10 de septiembre de 2.018, a las 9.30 horas al exclusivo objeto de que, por cada representación, se expusiera y justificara su respectiva proposición de prueba.
8º-. Por medio escrito, de 7 de septiembre de 2018, D. Ernesto notificó al Árbitro el cambio de su representante procesal designando a los letrados D. José María Alonso Puig y D. Juan Luis Pino Sánchez en sustitución de D. Abel Díaz Arregui, solicitando la suspensión de la comparecencia y del proceso por veinte días a fin de tener acceso y vista a la documentación del proceso.
Tales solicitudes fueron atendidas por la Orden procesal n° 11, de 10 de septiembre de 2.018 que dio traslado a las partes de sus escritos de contestación y suspendió la comparecencia prevista, fijando como nueva fecha la del 26 de septiembre de 2.018.
Tras varias vicisitudes procedimentales relacionadas, fundamentalmente con la práctica de pericial para la tasación de varias fincas sitas en el municipio de Castropol y otras diligencias que se consideraron necesarias, y convocada Vista para la práctica de las pruebas, que se celebró el 27 de mayo de 2019. En ella todas las partes se ratificaron en sus alegaciones y contestaciones a las alegaciones, instándose nuevas pruebas por las distintas representaciones.
El día 11 de septiembre de 2019, con comparecencia de todas las partes, tuvo lugar la vista de conclusionesexponiendo éstas sus conclusiones en forma oral, previo el oportuno sorteo, y aportando instructas al término de la vista, según consta en el soporte audiovisual grabado al efecto. Es de destacar que la representación de D. Ernesto manifestó que revocaba sus peticiones iniciales y formuló una nueva, consistente en la adjudicación a su favor de 'la totalidad de los inmuebles objeto de la herencia de D. Melchor y Dña. Sonia sitos en España (salvo los que sustituyan a los legados por Dña. Sonia) sin perjuicio de las compensaciones' interesando, por consiguiente, la adjudicación de todo el EDIFICIO000' NUM015.
Las representaciones de las otras partes consideraron tal modificación de las alegaciones como improcedente.
A instancia del demandante se acuerda practicar como diligencia final la ratificación de pericial sobre tasación del EDIFICIO000, señalándose para la práctica de la misma el día 23 de septiembre siguiente. Aprovechando dicho acto las partes demandadas para formular nuevas propuestas de adjudicación, justificándose en la falta de oportunidad para contestar la nueva petición realizada por el demandante en la vista anterior, de conclusiones. El hoy demandante formulo protesta al considerar que no era momento procesal oportuno.
Por último, por Orden Procesal nº 19, de 7 de octubre de 2019, se acordó, entre otras, unir las 'instructas' presentadas por las partes y cerrar la instrucción del procedimiento arbitral, de conformidad con lo previsto en la Regla 12 y en la 38 del Reglamento supletorio, con inicio del plazo para dictar el Laudo.
SEXTO.-Sentados los anteriores antecedentes facticos, estamos en condiciones de abordar cada uno de los tres vicios en los que el demandante estima que incurre el Laudo y que considera que deben dar lugar a su anulación por vulneración del orden público.
El primero y principal motivo, como se anticipó, denuncia la infracción del artículo 41.1.f) de la L.A., por 'ruptura de los principios de igualdad, contradicción y audiencia y vulneración del derecho de defensa'.
La queja la fundamenta, en síntesis, el demandante en que:
-El 27 de mayo de 2019, en la vista para la práctica de la prueba, 'rectifico sus pretensiones', apelando a la facultad contemplada expresamente en el penúltimo párrafo de la Regla 9ª de las Reglas de arbitraje;
-Esta rectificación fue inadmitida en el Laudo por extemporánea;
-Afirma que nunca tuvo la posibilidad de defenderse frente a dicha inadmisión, ni de formular unas conclusiones coherentes con sus pretensiones iniciales 'para protegerse de una eventual inadmisión de sus pretensiones rectificadas';
-Estima que el pronunciamiento del Laudo de inadmisión fue 'sorpresivo', pues no pudo preverlo porque el Arbitro 'nunca lo advirtió o anunció ni manifestó dudas de su admisibilidad';
-Tampoco los demandados cuestionaron la admisibilidad de la rectificación de las pretensiones iniciales, pese a que, a su juicio, tuvieron trámite adicional para hacerlo, en as vistas para la práctica de prueba y en la de conclusiones.
Sobre esta base fáctica afirma que se produjo la vulneración del orden público por 'ruptura de los principios de igualdad, contradicción y audiencia y vulneración del derecho de defensa'.
El Laudo argumenta al respecto lo siguiente:
'Hay que convenir, en efecto, en que el cambio de pretensiones es extemporáneo. El momento procesal para que cada parte fije sus peticiones ('petitum') es el correspondiente a los escritos rectores (denominados en este procedimiento 'escritos de alegaciones') a fin de que el resto de partes puedan, en su caso, oponerse a aquéllas en sus escritos de oposición (denominados en este procedimiento 'escritos de contestación').Así lo ordena la regla 9 del Anexo II en relación con el artículo 24.2.a) de las supletorias normas del Reglamento de la Corte de Arbitral de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de 2015: 'En la demanda hará constar la demandante: a) Las peticiones concretas que formula'.
El argumento que dio la parte para alterar sus pretensiones (regla 9, penúltimo párrafo, del Anexo II) no es un cauce apto para atentar contra las citadas normas ya que dicho párrafo permite a los abogados de las partes concretar hechos (que no pretensiones) o puntualizar, aclarar o rectificar cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate, esto es, simples correcciones aclaratorias o delimitadoras, nunca alteraciones de las peticiones previamente formuladas.
Y continúa razonando:' Lo mismo cabe decir de las conclusiones formuladas por las representaciones de las otras partes el 23 de septiembre de 2019 en la parte en que, oponiéndose a las nuevas alegaciones de D. Ernesto, exceden del contenido anterior.
No obstante esa extemporaneidad, lo cierto es que lo solicitado por D. Ernesto en relación a los legados, en tanto en cuanto se funda en la aplicación de las normas que los rigen en el Derecho mexicano y en lo pactado por las partes en el convenio, tendría y tiene que ser tomado en consideración por el árbitro, obligado como está a resolver en Derecho, aun cuando no hubiera sido alegado por las partes. Es decir, si fuera cierto que D. Ernesto es titular del 50% de cada piso del EDIFICIO000, y dado que no caben adjudicaciones en proindiviso, habría de adjudicárselos, sin perjuicio de los otros pactos existentes a los que luego me referiré.
Lo que sucede es que la conclusión a la que llega la representación de D. Ernesto no es jurídicamente correcta, dado que éste es titular del 50% del EDIFICIO000, pero no titular del 50% de cada piso del EDIFICIO000, que es cosa distinta.
En efecto, al momento de fallecer Dña. Sonia el EDIFICIO000 estaba indiviso, por lo que D. Ernesto, en virtud del legado reducido según se dijo, adquirió elb50% del EDIFICIO000 en su conjunto.
No fue sino muchos años después, en concreto a través de la escritura de elevación a público de convenio de pactos transaccionales y arbitraje sobre partición de herencias y su complemento de división horizontal y declaración de obras nuevas y de reforma y ampliación, otorgada ante el notario de Gijón D. Clemente Vázquez el día 14 de febrero de 2017 cuando se produjo la división horizontal del edificio en los actuales locales y pisos, pero ello no significa que D. Ernesto pasara ser dueño del 50% de cada uno de ellos, sino que precisamente la división horizontal se hace para facilitar la división del mismo entre los herederos, que de otro modo, de ser cierta la nueva argumentación de D. Ernesto, resultaría innecesaria.
Lo que había, y permaneció tras la división, es una 'comunidad germánica' en la que el derecho de los coherederos recae sobre la 'universalidad o 'conjunto' del Edificio, y no sobre cada piso o local concreto60.
La conclusión anterior está, además, totalmente respaldada por otras actuaciones de D. Ernesto:
a) La primera y más evidente es que el propio D. Ernesto, al tiempo del convenio arbitral de 14 de febrero de 2.017, suscribió de su puño y letra un acuerdo de la misma fecha con el resto de partes por el que convino que 'en el laudo se adjudique a D. Genaro una vivienda del EDIFICIO000 que no sea de renta antigua' con cargo a la cuota de participación de éste en la herencia de D. Melchor (documento 2261). Dicho acuerdo tiene fuerza vinculante para todas las partes y, en consecuencia, para el Árbitro, sin que pueda atenderse la pretensión de D. Ernesto, de que han de ser él y D. Genaro quienes lo lleven a cabo con posterioridad al laudo, pues contradice frontalmente lo allí pactado y carece de todo fundamento.
b) También es significativo que en el Inventario que suscribieron las partes no se incluyeron separadamente los pisos y locales en que se dividió, sino el EDIFICIO000 como unidad.
c) Las cuatro propuestas de adjudicación contenidas en las alegaciones iniciales de 2 de abril de 2.018 por D. Ernesto tienen como factor común pedir la adjudicación de sólo parte de las viviendas del EDIFICIO000' en unión con la posibilidad de que se estableciera un derecho de adquisición preferente entre las partes. Es cierto que D. Ernesto quiso desdecirse de ellas posteriormente, pero al margen de que ello no quita valor al hecho de que reconoció no ser propietario del 50% de cada local o piso, también es cierto que en la primera intervención de sus nuevos letrados -comparecencia de 26 de septiembre de 2.018- aquéllos ratificaron las peticiones del escrito rector.
d) En esa misma comparecencia se justificó por sus representantes la petición de D. Ernesto de introducir un derecho de adquisición preferente (tanteo y retracto) en relación con las viviendas y locales del EDIFICIO000 argumentando que evitaría la disgregación de la propiedad, lo que es incompatible con la pretendida propiedad sobre cada activo.
e) Debe señalarse, en fin, que el Convenio no prevé compensaciones con dinero extrahereditario, como las que resultarían de la adjudicación que D. Ernesto propone.
Todo lo anterior lleva a concluir que el legado del 50% del EDIFICIO000 habrá de concretarse en locales y pisos del mismo hasta alcanzar el 50% de su valor (al haber permitido las partes su 'divisibilidad), y no en la adjudicación de la totalidad de éstos.
La concreción de los predios del edificio que D. Ernesto recibe por legado de su madre y la que recibe por partícipe en la comunidad hereditaria de D. Melchor se enumera en el fallo, para evitar repeticiones.
Distinto es el caso del resto de legados que tratamos en el apartado siguiente, en los que sí se produce ese efecto de arrastre, pues al haber adquirido los legatarios el 50% de cada uno de los bienes, habrá de adjudicárseles también el restante, con las compensaciones que procedan'.
La solución que el Laudo ofrece a la cuestión que aquí se plantea, que en el fondo es la interpretación que ha de darse a la regla 9 de 'las Reglas para la Administración del Arbitraje y Procedimiento' que se dieron las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, contempla dos vertientes. La primera, con argumentos de derecho procesal referidos a la extemporaneidad de la modificación de pretensiones ejercida por el demandante, es precisamente a la que debe limitarse nuestra fiscalización desde la óptica propuesta por la parte actora de posible vulneración del orden publico procesal.
Ello sin perjuicio de reconocer que la segunda parte, más de fondo aunque con algún elemento procesal (como la ratificación por la nueva representación técnica del demandante de las pretensiones iniciales en su primera comparecencia), recoge motivos y argumentos llenos de coherencia y apegados a los actos previos, preparatorios y simultáneos de los interesados en el arbitraje, y que en gran manera lo condicionan, que resultarían contrariados de aceptar las nuevas pretensiones del ahora actor.
Ciñéndonos, pues, al aspecto meramente procesal hemos de manifestar nuestra total conformidad con el razonamiento del Laudo, anteriormente transcrito, pues resulta evidente que la modificación de las pretensiones iniciales, en la fase de la vista para la práctica de las prueba o en la de conclusiones, resulta contario a la normativa procedimental que se dieron las partes y a la naturaleza y beneficios que se proclaman generalmente del arbitraje como alternativa al proceso jurisdiccional ( economía y celeridad).
El penúltimo párrafo de la referida Regla 9 se establece literalmente que: 'El Arbitro podrá invitar a los abogados de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate'.
Lo primero que llama la atención es que este trámite no es de aquellos que las reglas consideran necesarios, como lo son la simultanea presentación de alegaciones o la contestación a las mismas, (párrafos primero y segundo de la regla 9), pues es una facultad que se otorga al Árbitroy como tal puede o no ejercerla, por lo que, en este segundo supuesto, la posibilidad que ahora defiende el demandante no existiría. Lo que carece de la lógica procesal más elemental pues son las pretensiones de las partes las que conforman el debate sobre el objeto del arbitraje.
La posibilidad que consideramos esta procedimentalmente ubicada en la 'Vista para Conclusiones', momento en el que las pretensiones tienen que estar ya fijadas, pues respecto a ellas se han propuesto, admitido y practicado las pruebas, en su caso, y sobre las mismas [las pretensiones] deben versar los fundamentos que han de exponer los abogados de las partes en dicha 'Vista', según literalmente se establece en antepenúltimo párrafo de la regla 9.
La facultadque el penúltimo párrafo concede al Árbitro para 'invitar' a que las partes 'concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquencuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate',no puede autorizar a una modificación de las pretensiones en ese momento ya plenamente fijadas,pues ,de aceptar la tesis del demandante, el procedimiento arbitral, que por naturaleza debe huir de las dilaciones, se prolongaría 'ad infinitum' ya que para salvaguardar los principios de igualdad, contradicción y defensa habría que ordenar un nuevo trámite, no previsto, de alegaciones a las demás partes, para ,llegado nuevamente a la vista para conclusiones, volver a plantearse la posibilidad de una nueva modificación de pretensiones etc. Esta interpretación resulta acorde con el sentido y espíritu de la norma y con el arbitraje como alternativa al proceso jurisdiccional para la solución de controversias. La contraria, es decir la que mantiene el actor, conduce al absurdo y por ello ha de rechazarse.
La posibilidad de aclarar o rectificarlo refiere la norma a la delimitación del 'objeto del debate'en la vista para conclusiones y ha de ponerse en relación con el párrafo anterior, que contempla un trámite necesario (no facultativo) relativo al ámbito de las conclusiones mismas, es decir 'lo hechos, las pruebas practicadas y los fundamentos de las pretensiones', pero no la modificación o variación de las pretensiones ya formuladas y fijadas en ese momento o fase procedimental. Es decir, la 'puntualización, aclaración o rectificación' han de referirse al 'objeto del debate', lógicamente en el 'tramite de conclusiones', en el que, como dijimos, las pretensiones de las partes tiene que estar ya claramente establecidas, sin posibilidad de modificación.
Pero si ello no fuera suficiente para disipar cualquier duda hermenéutica ha de acudirse a la normativa supletoriarecogida en las propias Reglas, en concreto en la regla 16, que remite a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de 2015, a cuya luz hemos de interpretar aquellas Reglas que se dieron las partes.
Al respecto resultan relevantes las siguientes Reglas:
-La 20.5 que establece que: 'Todos aquellos que participen en el procedimiento arbitral actuaran conforme al principio de buena fe y procuraran que el arbitraje se tramite de manera eficiente y sin dilaciones'. La interpretación que ofrece el demandante se compadece mal con la eficiencia y la celeridad en la tramitación del procedimiento arbitral y ofrece dudas en lo que atañe al principio de buena fe;
-Las reglas 24, y 25, que recogen el contenido necesario de la demanda, contestación a la demanda, y eventual reconvención en las que 'se harán constar' las 'peticiones [pretensiones] concretas' que formulen las partes;
-La regla 27 que prevé la posibilidad de 'nuevas reclamaciones' que requerirán la 'autorización' del Árbitro teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, 'el estado en que se hallen las actuaciones', y;
-La 33 que regula el trámite de 'conclusiones' sin que, lógicamente, se contemple la posibilidad de modificar o cambiar las 'pretensiones' formuladas en los escritos rectores.
En definitiva, no se aprecia, ni en la tramitación del procedimiento arbitral ni en el Laudo mismo, vulneración alguna del orden publico procesal, pues se han respetado los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa, de forma escrupulosa. Ha sido, precisamente la demandante, al cambiar 'sorpresivamente' sus pretensiones iniciales de forma extemporánea, la que ha conculcado principios generales del procedimiento arbitral ya referidos: actuación de buena fe, eficiencia y evitación de dilaciones. La interpretación de la Regla 9 que propone el actor resulta contraria a los mismos.
El motivo se desestima.
SÉPTIMO.-El segundo motivo que fundamenta la acción de nulidad, esgrimido bajo el manto común del orden público, denuncia 'falta absoluta o evidente insuficiencia de motivación' en relación 'con los gastos de las herencias' que se detraen de la participación de cada coheredero en la herencia de los causantes.
El fundamento factico de la queja, en síntesis, refiere que la decisión de minorar la participación de cada coheredero por un importe total de 91.834,13€ en concepto de 'gastos de las herencias' o gastos del arbitraje, resulta inmotivada ,pues :'ni uno solo de los múltiples apartados y párrafos del Laudo explica que bases o criterios fueron utilizados por el Arbitro Único para determinar esa cantidad; ni cuáles son los motivos que le llevaron a concluir que deben restarse a las cuotas de las partes gastos del arbitraje que ya fueron satisfechos en 2017; ni, finalmente, los razonamientos jurídicos que guiaron la decisión del Árbitro al respecto.
Tal denuncia lleva al demandante a concluir que el hecho que 'no haya solicitado la aclaración o rectificación del Laudo no es óbice' para que esta Sala 'acuerde la anulación del Laudo o, subsidiariamente, la anulación de los pronunciamientos del Laudo en los que se adjudica el metálico a las partes con base a su evidente y manifiesta falta de motivación' (sic.).
En apoyo de sus pretensiones cita el actor el artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje y numerosas sentencias del TC, TS y TSJ, y, entre otras, nuestra sentencia de 25 de abril de 2017, que en lo pertinente transcribimos a continuación, omitiendo el demandante que lo argumentado condujo a la desestimación del motivo y de la acción de nulidad en aquel caso :'...La regla general, conforme dispone el legislador en el apartado VIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, es que el ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral no sea utilizado para cuestionar y revisar el fondo de la decisión del laudo. La excepción debe ser, por tanto, que la motivación del laudo genere la nulidad del laudo arbitral.
Ligada la vulneración del orden público a la transgresión de principios supremos de nuestro ordenamiento jurídico, normalmente plasmados en nuestra Constitución como norma suprema, los defectos graves en la motivación de los laudos pueden, sin embargo, constituir una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizable también en el ámbito arbitral como mecanismo de resolución de conflictos alternativo al judicial.
Es doctrina del Tribunal Constitucional que una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/11/1992 (STC 186/1992 )La motivación.además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 25/06/1992 ( STC 101/1992)La motivación.), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 01/02/2006 (rec. 2996/1999 ) La motivación.. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 178/2014, de 3 de noviembre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 03/11/2014 ( STC 178/2014 )La motivación. , 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 131/1990 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/07/1990 ( STC 131/1990)La motivación . y 112/1996Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 24/06/1996 ( STC 112/1996 )La motivación. ), y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión( SSTC 122/1991Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 03/06/1991 (STC 122/199 1)La motivación. , 5/1995 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 10/01/1995 ( STC 5/1995)La motivación . y 58/1997Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 18/03/1997 ( STC 58/1997 )La motivación. ). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 23/02/1987 ( STC 23/1987)La motivación . , fj 3º; 112/1996, fj 2 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 24/06/1996 ( STC 112/1996)La motivación . º, y 119/1998Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 04/06/1998 ( STC 119/1998 )La motivación. , fj 2º)'.Pero también la misma sentencia recuerda que 'el error en una resolución judicial, entendido como consideración del juzgador no acorde con la realidad, solo tiene relevancia constitucional cuando se trata «de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (por todas, STC 47/2009, de 23 de febrero Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 23/02/2009 (STC 47/2009 )Error en resolución judicial. [RTC 2009, 47], FJ 4)'. Las sentencias del Tribunal Constitucional nº 164/2002 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 17/09/2002 ( STC 164/2002)La motivación . y 247/2006 de 24 julio Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 24 /07/2006 ( STC 247/2006 )La motivación. (RTC 200647) abundan en la misma idea al decir esta última que «la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental , se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas » ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 17/09/2002 ( STC 164/2002)La motivación. [ RTC 2002 , 164] , F. 4 ; 186/2002, de 14 de octubre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14 /10/2002 ( STC 186/2002)La motivación. [ RTC 2002 , 186] , F. 5 ; 224/2003, de 15 de diciembre [ RTC 2003, 224] , F. 4 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 15/12/2003 (STC 224/2003)La motivación . ; y 29/2005, de 14 de febrero Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 14 /02/2005 ( STC 29/2005 )La motivación. [ RTC 2005, 29] , F. 4).
Del mismo modo, la jurisprudencia del Supremo ha identificado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por defectos en la motivación con aquella que sea arbitraria, ilógica o absurda(Autos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de Auto de 28 enero 2014 ).
...Jurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/01/2014 (rec. 1007/2013)Valoración de la prueba.......debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión..'.
A partir de estas citas jurisprudenciales concluíamos que:
'Podemos establecer lo siguiente:
A).- Motivación también en los laudos arbitrales. El artículo 120.3 de la Constitución (1978 ) manda que 'las sentencias serán siempre motivadas', con disposiciones expresas en las respectivas leyes de enjuiciamiento para los asuntos de los diversos órdenes jurisdiccionales, los civiles, penales y contencioso-administrativo. La Ley, para el llamado 'equivalente jurisdiccional', que es el arbitraje, incluye la motivación del laudo como una exigencia del Orden Público para evitar su anulación. En el párrafo trascrito de la Sentencia número 48/2016 (TSJ. Madrid) ya se dice: 'Los defectos graves en la motivación de los laudos, pueden, sin embargo constituir una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizable también en el procedimiento arbitral como mecanismo de resolución de conflictos alternativo al judicial'.
B).- Que la falta de motivación de un laudo arbitral o que sea ilógica, arbitraria o absurda, pueda determinar la anulación de un laudo arbitral, de ninguna manera puede suponer que el Tribunal realice un novum iudicium o penetre en el análisis de fondo absolutamente prohibidos, dado que las partes, al pactar la cláusula compromisoria, quisieron evitar la vía jurisdiccional y por lo que fuere, verdadero o falso: por celeridad, por baratura, por desconfianza a la Justicia, por engaños, etc. Ya dijimos anteriormente que la supuesta falta de motivación es muchas veces la forma bajo la que se encubren o disfrazan análisis de fondo -la intervención judicial en la acción de anulación es laudo es simplemente consecuencia de que la acción tutelar de los derechos se residencia en el Poder Judicial-. Por ello, no cabe ulterior Recurso frente a la sentencia sobre la acción de anulabilidad de los laudos. En la STSJ de Murcia 4 de enero de 2016Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Murcia , Sala 1ª, Sección: 1 ª, 04/01/2016 (rec. 11/2015 )Concepto de orden público. , Sentencia número 5/2016 , se dice que el orden público no puede convertirse en una puerta falsa para permitir el control judicial de la decisión del fondo adoptada por los árbitros, o para discutir la posible justicia del laudo, o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión. Y añade:
'...La jurisprudencia ha venido consignando como infracciones paradigmáticas del orden público las siguientes: la parcialidad de los árbitros (St TSJ Madrid 13/2015 Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Madrid , Sala 1ª, Sección: 1ª, 28/01/2015 (rec. 20/2014 )Orden público. ); los errores patentes de legalidad ( SSTC 57/2003 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 24/03/2003 ( STC 57/2003 )Orden público. y 178/2014 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 03/11/2014 (STC 178/2014 )La motivación. y St TSJ Madrid 58/2015); la Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Madrid, Sección 1ª, 21-07-2015 (rec. 39/2014 ) falta absoluta de motivación o su evidente insuficiencia( SSTC 186/1992 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/11/1992 ( STC 186/1992)La motivación . y 117/1996 ), así como la desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado (St TS 20/12/2013 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/12/2013 (rec. 2355/2011 )Motivación de las sentencias. ), o la contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve ( STC 261/2000 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 30/10/2000 ( STC 261/2000 )Orden público y motivación. );también la arbitrariedad patente o la manifiesta irrazonabilidad de la decisión; o, incluso -partiendo del principio de intangibilidad del juicio de hecho realizado por el laudo-, la valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba, deducible de su propia motivación...'.
C).- Si la motivación de las sentencias penales, dados los bienes y derechos que se pueden privar a los ciudadanos por la comisión de delitos, es el nivel de exigible motivación más alto y riguroso, también son de motivación los laudos arbitrales, más los basados en razones jurídicas (de derecho) que los basados en el leal saber y entender (de equidad) -es de recordar lo que disponía el derogado artículo 32.2 de la Ley 36/88 de 5 de diciembre - , y que tanto en un caso como en otro con rechazo de la arbitrariedad (a esto ya nos referimos en Fundamento anterior). Por eso es en el arbitraje de equidad el terreno adecuado para que la necesaria motivación no sea, precisamente, ni exhaustiva ni pormenorizada, con unos mínimos exigibles, pues los árbitros prestan también la tutela (no judicial) efectiva de derechos e intereses legítimos ( STC 23 de noviembre de 1995, número 174/1995Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 23/11/1995 ( STC 174/1995 )La motivación de las resoluciones. ...'
La STSJ de la Comunidad Valenciana 13/2014, de 19 de noviembre sienta lo siguiente : Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Comunidad Valenciana , Sección 1ª, 19-11-2014 (rec. 2/2014) 'la motivación del laudo es una exigencia legal y garantía para las partes, por lo que debe plasmarse como contenido una exegesis racional y no que sea el fruto de la arbitrariedad, sin que sea necesario responder a todos los argumentos de las partes.Motivar es expresar los motivos o razones que explican la decisión...De ese modo, la suficiencia de la motivación como concepto jurídico indeterminado, ha de ser apreciada no apriorísticamente o en abstracto sino a la luz de las circunstancias concretas de cada caso...'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 julio de 2009, recoge la concreción de lo que debe entenderse por motivación jurídica: 'La STS de 8 de julio de 2008 , en fin, condensa algunos aspectos de la exigencia de motivación que conviene reiterar: ... el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa ( STC 165/1999, de 27 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-09-1999 ( STC 165/1999 ) ), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión( STC 100/1987, de 9 de julio , 218/2006, de 3 julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 03-07-2006 ( STC 218/2006 )); y que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa'.
También existen reiterados pronunciamientos de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a la acción de nulidad de los Laudos arbitrales que sientan ' ...que no cabe suscitar ahora o en sede jurisdiccional el motivo de que se trata cuando el demandante no intentó la corrección del laudo a través del susodicho cauce del articulo 39LA, cuya finalidad última estriba en 'agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales', siendo la demanda de nulidad un remedio excepcional que exige el agotamiento de los incidentes pertinentes, tal cual el mencionado de corrección, y de ahí que el artículo 40 LA prevea que dicha demanda pueda ejercitarse sólo contra 'un laudo definitivo', esto es, una vez intentado su complemento, aclaración o corrección'.(vid. Ss. TSJ de Galicia 30/2020, de 14 de noviembre; del TSJ de Madrid 60/2016, de 6 de octubre y 57/2016, de 27 de septiembre; del TSJ de Valencia 13/2016, de 17 de junio, entre otras muchas).
La queja del actor y las consecuencias que pretende extraer de su consideración hay que ponerla en relación con el contexto general de la motivación del Laudo cuya nulidad total o, subsidiariamente, parcial se solicita de esta Sala.
A este respecto conviene recordar que El objeto del Convenio arbitral era: '... someter el reparto y adjudicación de los bienes inmuebles radicados en España, propiedad de D. Melchor y Dña. Carmen, y toda controversia derivada del mismo, a ARBITRAJE DE DERECHO' (estipulación quinta del Convenio Arbitral.).
Sobre la motivación del Laudo resolviendo la controversia que le fue sometida por las partes ninguna queja muestra el demandante .La que ahora consideramos se limita a una parte meramente accesoria de la decisión arbitral relacionada con los llamados 'gastos de las herencias' sobre cuyo importe se afirma que no existe motivación ni razonamiento jurídico que lo justifique.
La fundamentación jurídica de la fijación de unos gastos resulta manifiestamente innecesaria, lo relevante es su procedencia y justificación.
En el folio 68 y ss. del Laudo se dice:
'De los saldos iniciales de las cuentas salieron diversos pagos, que han de considerarse gastos de la herencia y que, como tales, simplemente reducen el saldo global a repartir entre los herederos:
A) De un lado, distintas sumas para el pago de gastos relacionados con el objeto del arbitraje (tasaciones, suplidos, notaría, Árbitro, etc.). Unos y otros se abonaron con cargo a la 'cuenta propiedad' antes citada, administrada por Dria. Emma Prado'.
B) Del otro, comisiones bancarias por cada una de las transferencias hechas.
Lo anterior suma la cantidad de 91.834,13 C'.
A continuación se detallan (páginas 69 y 70 del Laudo):
-Otros pagos a los herederos como simples anticipos o entregas a cuenta;
-El abono de las facturas emitidas por los abogados de las partes, y;
-El desglose de las deducciones, gastos y anticipos a cuenta de la herencia que se toman en consideración para la partición.
A esta Sala le parece motivación más que suficiente para justificar los cuestionados gastos, pero, en cualquier caso, si el demandante albergara alguna duda sobre la procedencia o justificación de los mismos, pudo pedir la pertinente aclaración del Laudo, o, en su caso la corrección de cualquier 'error de cálculo' que hubiere apreciado, en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje. Al no haberlo hecho en el plazo de dos meses previsto en dicho precepto para los Arbitrajes Internacionales, como es el caso, se entiende que renunció a las facultades de impugnación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 6 de la referida norma legal.
El motivo de nulidad esgrimido merece igual suerte desestimatoria que el anterior.
OCTAVO.-El ultimo motivo denuncia también vulneración del orden público por 'contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada al determinar la participación de los coherederos en las herencias y lo resuelto en la parte dispositiva'.
Señala el demandante que existe una notoria incoherencia entre la argumentación desplegada para cuantificar la participación de los coherederos en las herencias (cuyos cálculos se reflejan en el Anexo 1 del Laudo) y lo resuelto en la parte dispositiva.
En definitiva se queja de que al actor en la parte dispositiva del Laudo se le descuenta el doble de lo reflejado en las paginas 51-52 (277.276 €), a causa de que se le resta la compensación dos veces, existiendo en su contra un defecto de adjudicación de 152.742,49€.
La queja no pasa, en todo caso, de un mero 'error de cálculo' que el demandante pudo subsanar por la vía prevista en el artículo 39 de la L.A., y no hizo. La consecuencia no puede ser otra que declarar que en este momento procesal, esta instancia de revisión del laudo, no es apta para debatir esa cuestión pues de otro modo carecería de sentido la dicción del citado artículo 39 cuya finalidad última no es otra que ' agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales, por cuanto la demanda de impugnación por motivos de nulidad es un remedio excepcional en nuestras leyes procesales que exige el agotamiento de los recursos pertinentes, entre los que se encuentra su denuncia antes de recaer resolución definitiva a efectos de previa subsanación o, en este caso, rectificación por el mismo órgano que dicta la resolución y por eso el artículo 40 de la L.A. prevé la demanda de nulidad sólo frente al laudo definitivo, una vez intentado el complemento, aclaración o corrección'. Asimismo se añade que este principio procesal se encuentra recogido con carácter general también, entre otros, en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituyen el contexto integrador de la Ley de Arbitraje.
Con arreglo a lo anterior, ni nos hallamos ante una situación de incongruencia ni, en el caso de que así fuera, la demandante ha utilizado los cauces precisos para su corrección, lo que supone el rechazo de este último motivo y, con él, de la presente demanda.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ACTUANDO COMO SALA DE LO CIVIL,dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demandade nulidad del Laudo Arbitral, de fecha 10 de diciembre de 2019, interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Sastre Quirós, en representación de D. Ernesto, contra, Dª Santiaga, Dª Sonia, D. Genaro Y Dª Tatiana. Con imposición de costas al actor.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme, pues contra ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley de Arbitraje, no cabe recurso alguno.

