Última revisión
09/01/2001
Sentencia Civil Nº 2, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 79/2000 de 09 de Enero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 2
Fundamentos
(APELACIÓN CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM 2
En la ciudad de Ourense a nueve de enero de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de menor Cuantía procedentes del ido mixto núm. 1 de Ourense seguidos con el n°. 0085/99, rollo de apelación núm. 0079/00, entre partes, como apelante "COMUNIDAD PROPIETARIOS ...., representada por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección de la Letrada Doña Eugenia CABRERA FERNANDEZ y, como apelado D. CONSTANTINO, representado por la Procuradora Doña María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Abogado Don Francisco CASEIRO SUAREZ. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: - Por el ido mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marquina Fernández en nombre y representación de D. Juan Manuel quien actúa como presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble ..., contra D. Constantino, debo condenar y condeno al demandado a retirar el rótulo de la fachada, y que debo absolver y absuelvo al demandado de los restantes pronunciamientos condenatorios interesados; sin especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO ... recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 29-11-00 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación, y
PRIMERO.- En el suplico del escrito rector se interesa, entre otros pronunciamientos, la condena del demandado a reponer a su uso primitivo el trastero de su propiedad, señalado como finca n° 36 del inmueble litigioso, en el correspondiente titulo de propiedad horizontal, alegándose como causa de pedir la utilización del mismo para actividad comercial propia de la entidad Protección vial S.L. El órgano "a quo", rechaza la pretensión basándose en la falta de prueba de la dedicación del trastero a dicha actividad y, en efecto, así resulta del reconocimiento judicial practicado (en él no se apreció signo alguno de actividad mercantil) y de la propia confesión judicial del presidente de la comunidad actora (afirmó ignorar tal dedicación), pruebas ambas certeramente analizadas en la sentencia apelada.
La cuestión planteada por la recurrente en el acto de la vista, relativa a la imposibilidad de utilización del trastero a usos distintos, posibilitados por las instalaciones con que cuenta, no es posible analizarla en esta alzada sin alteración de la "causa petendi" puesto que no se planteó oportunamente en la instancia donde, como antes se dijo, se aludió en exclusiva al uso del trastero como oficina comercial. En cualquier caso, la condena pretendida (reposición al uso primitivo) resultaría inviable, a la vista del relevante testimonio del Sr. F..., integrante de la sociedad promotora del edificio en cuestión y vendedora al interpelado del trastero, el cual refirió que éste, desde la realización de la obra, contaba con los servicios de agua, luz y portero electrónico y con la asignación de un buzón, construyéndose de modo apto para la dedicación a estudio o habitación, por lo que no cabe hablar de alteración de su primitivo estado.
Procede, en atención a lo razonado, el rechazo del recurso en el extremo hasta ahora examinado.
SEGUNDO.- En cuanto a buzón e interfono, no ha lugar a privar de su uso al demandado por las razones expuestas en el apartado 2 del fundamento jurídico primero de la resolución impugnada. No obstante ello, indiscutida la prohibición de actividad comercial en las fincas con acceso a través del portal donde dichos elementos se encuentran, resulta obligado limitar el uso de los mismos a fines privados y, en consecuencia, la revocación en este punto de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Estimándose en parte el recurso, no procede expresa imposición de costas de la alzada (art. 710 LEC), manteniéndose el pronunciamiento relativo a las de instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 523 LEC.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del ...de esta Ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ourense en Juicio de Menor Cuantía n° 85/99, resolución que se revoca en el sentido de que se condena también al demandado a abstenerse de usar el buzón e interfono litigiosos para anuncio de la actividad de Protección vial S.L.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada y se declaran de oficio las costas de la alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

