Última revisión
22/01/2004
Sentencia Civil Nº 20/2004, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 365/2003 de 22 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 20/2004
Núm. Cendoj: 25120370022004100004
Núm. Ecli: ES:APL:2004:58
Núm. Roj: SAP L 58/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 365/2003
Declarativo menor cuantía núm. 182/2000
Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
APELANTE: Fátima
PROCURADOR: CONCEPCION GONZALO UGALDE; ABOGADO: JOAN PI BRIANSO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR: SUSANA RODRIGO FONTANA; ABOGADO: MONTSERRAT CARDET
LATORRE
SENTENCIA nº 20/04
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
D. ANTONI VAQUER I ALOY ( magistrado suplente)
En Lleida, a veintidos de enero de dos mil cuatro
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Declarativo menor cuantía nº 182/2000 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 365/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante Fátima , representado por el Procurador CONCEPCION GONZALO UGALDE y defendida por el Letrado JOAN PI BRIANSO. Es apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el Letrado MONTSERRAT CARDET LATORRE. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Vallmayor Carrasco, en nombre y representación de Doña Fátima , contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada procesalmente por la Procuradora Sra. Casasnovas Capdevila, absolviendo a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de los pedimentos contenidos en la demanda y con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, Fátima formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dió traslado del mismo a la otra parte, que se opuso. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Señalándose el pasado 12 de enero para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la Sra. Fátima por falta de legitimación activa para la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 21 de agosto de 2000 dado que tales acuerdos no aluden al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 de la L.P.H. y la actora no ha acreditado estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni haber procedido previamente a la consignación judicial de las mismas.
Contra dicha resolución se alza la representación de la parte actora alegando como primer motivo de recurso la infracción de normas procesales y, en concreto, de los arts. 693-3º y 4º de la LEC de 1.881 porque el impago debió discutirse como cuestión incidental y, en su caso, en el acto de la comparecencia dictar auto de sobreseimiento, si bien, previamente, debería haberse concedido a esta parte un plazo de diez días para completar el requisito de procedibilidad. A ello añade que el acuerdo judicialmente adoptado en la comparecencia de tener por legitimada a la parte actora no vulnera el art. 24 de la Constitución y que si la parte demandada no estimaba procedente dicho acuerdo legitimador debía de haber planteado el correspondiente recurso de reposición.
SEGUNDO.- Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero (aplicable en el ámbito del presente recurso por así disponerlo expresamente la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley) la infracción de normas o garantías procesales puede denunciarse en apelación, en los estrictos términos y con los requisitos que establece el art. 459 LEC, de modo que deberán citarse en el escrito de interposición del recurso las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, y asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello. La aplicación de este precepto y los términos en que se plantea este motivo de recurso, han de conducir forzosamente a su desestimación. En primer lugar, porque la demandante pudo denunciar en el momento procesal oportuno -en el acto de la comparencia prevista en los arts. 692 y 693 LEC de 1.881- la infracción a la que ahora alude, lo cual no hizo ni en ese momento ni en ningún posterior. En segundo lugar porque la recurrente incurre en numerosas contradicciones a la hora de plantear la pretendida infracción y, así, de un lado, difícilmente puede sostenerse que debió concederse un término para subsanar el defecto cuando al mismo tiempo se alude a un supuesto acuerdo judicial de tener por legitimada activamente a esta parte, acuerdo que, a su entender, pudo recurrir la parte contraria. En el acta de la comparecencia celebrada el 7 de marzo de 2001 no se adopta ningún acuerdo en tal sentido, por lo que no había nada que impugnar. Y tampoco puede admitirse que no se concedió plazo para subsanar puesto que, como bien dice la apelante, el cumplimiento del requisito previsto en el art. 18-2 de la L.P.H. de 21 de julio de 1.960 (en la redacción dada por la Ley 8/1999) constituye un requisito de procedibilidad y, como tal, no se trata de un defecto procesal subsanable sino de un requisito legal imperativo e indisponible. Lo subsanable sería, en su caso (art. 243 L.O.P.J. de 1.985 y, actualmente, art. 231 LEC 1/2000) la acreditación de la efectiva realización del pago en el tiempo y forma oportunos, es decir, que las deudas vencidas con la comunidad de propietarios se habían pagado antes de la interposición de la demandada o que, también previamente, se había procedido a su consignación, aunque no se hubiera justificado ese pago al tiempo de interponer la demanda. Por otro lado, la denuncia de esa falta de posibilidad de subsanación resulta irreconciliable con el planteamiento básico en el que se sustenta el recurso puesto que la parte actora sostiene que concurre la excepción prevista en el mismo art. 18-2 L.P.H. dado que se trata de un supuesto de impugnación de acuerdos sobre establecimiento o alteración de cuotas de participación y, por tanto, no era necesario estar al corriente de pago de las deudas vencidas. Si esta es la postura de la parte actora, no había nada que subsanar y si a ello unimos que la pretendida infracción procesal no se denunció oportunamente, este primer motivo de recurso ha de decaer.
SEGUNDO.- Al parecer, según se expone en la sentencia y admite expresamente la demandante, el problema radica en que la totalidad de la planta sótano primero de la que es propietaria consta inscrita en el Registro de la Propiedad como una finca independiente que forma parte del régimen de propiedad horizontal, según resulta de la escritura pública de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal otorgada por la parte vendedora, Promocions Neu-Sol, en fecha 13 de febrero de 1.993 (documento nº6 de la demanda) cuando, en realidad, según los pactos existentes entre las partes, dicha planta sótanos debía de constituir una construcción totalmente ajena al edificio. Resulta así que, según sostiene la parte actora, existe una discordancia entre el Registro y la realidad extraregistral pero, como también se dice en la sentencia, esta cuestión queda al margen del presente procedimiento pues los pactos a que alude no son objeto de esta litis, y lo cierto es que la planta sótanos está integrada en el régimen de propiedad horizontal, siendo significativo que según admitió la Sra. Fátima en prueba de confesión (posición décima) nunca ha solicitado judicialmente la modificación ni la rectificación del título constitutivo de la Comunidad de Propietarios.
Con estas premisas, procede abordar el segundo motivo de apelación en el que se invoca infracción del Art. 18-2 L.P.H. por indebida aplicación del mismo y error en la valoración de la prueba practicada. Argumenta la recurrente que la Comunidad demandada no formuló oposición en cuanto al hecho de que los acuerdos que se impugnan se refieren al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, de lo que concluye que concurre la salvedad prevista en el citado Art. 18-2 L.P.H. porque los acuerdos impugnados obligan a la actora a participar en los gastos generales y derramas de la Comunidad de forma distinta a lo especialmente establecido y mantenido por la Comunidad desde la celebración de la primera Junta, en enero de 1996, hasta el 21 de agosto de 2000, no pudiendo existir una situación de mora cuando se impugnan los acuerdos porque hasta ese momento nada se le había exigido ni reclamado.
Pues bien, en el escrito de demanda se alegan los motivos por los que se impugnan los acuerdos sin efectuar la más mínima mención a que en los mismos se alteren las cuotas de participación o se establezca un sistema distinto al anteriormente previsto para la contribución a los gastos comunes. Las razones por las que se impugnan los acuerdos son bien distintos a esa supuesta alteración o innovación puesto que los motivos de impugnación que se invocan radican en que los acuerdos se han adoptado con abuso de derecho por parte de la mayoría de los propietarios y que son gravemente perjudiciales para la actora, implicando un ejercicio tardío de las prerrogativas comunitarias y lesionando las expectativas de la demandante de ser tratada tal y como venía siéndolo hasta la fecha por las especiales circunstancias y configuración de su propiedad. En realidad, lo que se esconde tras estas alegaciones no es otra cosa que la pretensión de la demandante de no formar parte de la comunidad de propietarios, siendo evidente que este no es el cauce oportuno al efecto.
Basta observar el orden del día y los acuerdos adoptados en la Junta del día 21 de agosto de 2000 para concluir, como ya lo hiciera, correctamente, el juzgador a quo, que dichos acuerdos no resultan encuadrables en los que menciona el Art. 18-2 L.P.H. a efectos de aplicar la excepción al cumplimiento del requisito de procedibilidad de continua referencia, pues no estamos ante acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación entre los propietarios a que se refiere el Art. 9. Este último precepto (Art. 9-1-c)) impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Según consta en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal la cuota de participación de la planta sótano es del 20%, y en el propio acuerdo de 21 de agosto de 2000 ya se dice que el sistema de participación de gastos que tiene establecido la comunidad (previamente, no que se establezca en ese momento) es el de reparto por coeficientes. No se alteran las cuotas de participación ni se establece un sistema distinto de contribución a los gastos, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el inciso último del Art 18-2. El precepto es claro y no puede ser interpretado en los términos que pretende la recurrente, sin que quepa otorgar especial relevancia al periodo de tiempo a que se contrae la deuda pues lo determinante es, a efectos de dicho precepto, que no haya sido abonada ni consignada cuando se procede a impugnar el acuerdo.
También carece de relevancia el argumento de que en el acta de la junta de 21 de agosto de 2000 no se refleje la condición de morosa y, por ende, la privación del derecho de voto para la Sra. Fátima . El Art. 16-2 L.P.H. establece que la convocatoria de la junta contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si no se dan los requisitos previstos en el Art. 15-2, y según se constata a través del documento nº3 de la contestación a la demanda, en la convocatoria de la junta figura la actora en el listado de copropietarios morosos, efectuándose las pertinentes advertencias legales en cuanto a la privación del derecho de voto, y posteriormente, en el acta de la junta figura la relación de propietarios morosos a fecha 31 de diciembre de 1.999. En cualquier caso, la cuestión no se si la actora podía o no acudir y votar en la Junta de continua referencia sino si está legitimada o no para impugnar sus acuerdos, y para ello deberá estarse al momento en que se interpone la demanda, el 12 de diciembre de 2000, fecha ésta en la que no estaba al corriente de pago y, por tanto, el Art. 18-2 L.P.H. le impedía hacerlo al no estar debidamente legitimada para ello. Si prendía impugnar los acuerdos comunitarios pudo y debió satisfacer previamente la deuda, sin perjuicio de que en caso de prosperar su impugnación le fuera restituida la suma abonada o bien se hubiera tenido en cuenta como saldo positivo a su favor en ulteriores liquidaciones.
Finalmente, señalar que no cabe compartir la tesis de la actora cuando afirma que antes de adoptarse los acuerdos no tenía deber alguno de contribuir a los gastos comunes de la comunidad y que los acuerdos impugnados le obligan a participar de forma distinta a lo especialmente establecido y mantenido por la comunidad desde 1.996, y ello porque, en cuanto al deber de contribuir, deriva de su condición de propietaria integrada en el régimen de propiedad horizontal (Art. 9-1-c), según lo expuesto anteriormente y en tanto no se acuerde expresamente lo contrario o así se disponga por resolución judicial; y en cuanto al proceder de la comunidad, en la junta de 21 de agosto de 2000 no se acuerda la participación de la actora "de forma distinta a lo especialmente establecido" ni puede admitirse que su actuación precedente tenga la suficiente entidad y relevancia como para quedar vinculada hasta el punto de ser aplicable la teoría de los actos propios. Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 21-2 y 25-10-2000, la doctrina de los actos propios tiene su base normativa en el artículo 7.1 del Código Civil cuando establece el deber de ejercitar los derechos de conformidad con los dictados de la buena fe, y se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos (STC de 21 de abril de 1988 y STS de 24 de junio de 1996). Para que los actos propios puedan ser tenidos en cuenta es necesario que los mismos representen de modo concluyente, trascendental y bien precisados, la creación, modificación o extinción de algún derecho, causando estado y definiendo jurídicamente la situación del que los crea, pues de este modo se queda sometido a sus consecuencias y efectos, (STS 17- 12-1994, que recoge la doctrina sentada en las de 5 marzo, 14 mayo y 27 noviembre 1991, 12 abril y 9 octubre 1993). Desde esta perspectiva, es evidente que no concurren en el supuesto de autos los presupuestos necesarios para la aplicación de esta teoría en los términos y con los efectos que pretende la recurrente, y ello porque en el año 1.996 la actora no era propietaria ni formaba parte de la comunidad (así lo reconoce expresamente su esposo, Sr. Federico , al intervenir, junto a su letrado, en la junta celebrada en enero de 1.996 señalando que "es consciente de que no tiene derecho a estar presente en la reunión pues por el momento no es propietario de la entidad denominada como sótano..."). La efectiva entrega y transmisión de la finca a la demandante no se produce hasta el 6 de mayo de 1.998 (documento nº7 de la demanda) y la deuda que se refleja en las cuentas anuales aprobadas en la junta de referencia corresponde al año 1.999 por lo que no ha existido una actuación reiterada, concluyente, y mantenida durante un dilatado periodo de tiempo que, por su contrariedad a la posterior actuación de la comunidad, pudiera ser susceptible de conculcar la doctrina de los actos propios.
QUINTO.- El último motivo de recurso es el relativo a las costas de primera instancia que, según la tesis de la apelante, deben imponerse a la comunidad demandada al haber litigado con temeridad, obligando a quien actúa de buena fe a tener que impugnar unos acuerdos abusivos y contrarios a la conducta seguida y mantenida por la comunidad durante cuatro años. Este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores y para ello basta reiterar y dar por reproducido lo expuesto en los fundamentos precedentes, en especial, en cuanto a la teoría de los actos propios. La imposición de las costas a la parte actora deriva de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo que rige en esta materia y el Art. 394-1 LEC únicamente permite apartarse de este criterio en los supuestos en que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no encontrándonos ante tal situación, no existe razón alguna para variar este pronunciamiento.
SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art.398-1 en relación con el art. 394-1-L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en autos de Juicio Declarativo de Menor cuantía nº182/2000 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
