Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2004

Última revisión
16/01/2004

Sentencia Civil Nº 20/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 602/2002 de 16 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 20/2004

Núm. Cendoj: 28079370252004100095

Núm. Ecli: ES:APM:2004:454

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la obligación esencial asumida por el profesional de llevar la dirección técnica de un proceso -o la representación- como obligación de actividad o de medios no de resultado, pues asume exclusivamente el deber de desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis" sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -"locatio operis".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00020/2004

Fecha: 16 de Enero de 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 602/2002

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

Apelante: D. Pedro Antonio

PROCURADOR: Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Apelados: D. Darío / D. Joaquín

PROCURADOR: D. Darío / D. JAVIER LORENTE ZURDO

Autos: JUICIO DE MENOR CUANTIA 533/1993

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA 533/1993, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 602/2002, en el que aparece como parte apelante D. Pedro Antonio representado por la procuradora Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE, y como apelados el Procurador D. Darío y D. Joaquín representado por el procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 533/1993, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 51 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Almudena Marcialva Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, se dictó sentencia con fecha quince de Febrero de dos mil dos, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en representación de D. Pedro Antonio, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Darío, con domicilio en Madrid, PASEO000, NUM000, NUM001 y D. Joaquín, con domicilio en Madrid, CALLE000NUM002, NUM003., de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas ocasionadas en este proceso nº533/93 al actor, salvo las causadas a instancia de los codemandados Sres. Juan y Jose Ignacio y la Mercantil Dynergon, S.L.".

La referida sentencia se aclaró por auto de fecha 8 de Marzo de 2002.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Fernández Salagre, dándole traslado del mismo a las otras partes presentando ambos codemandados sendos escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día quince de Enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Pedro Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de Febrero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº51 de Madrid que desestimando su demanda absuelve a los demandados D. Darío y D. Joaquín. Alega el apelante, en primer lugar y bajo el epígrafe "1ª.- Error en la apreciación de la prueba e infracción en la aplicación de la lex artis ad hoc del Abogado y del Procurador demandados", las omisiones de ambos con ocasión de la práctica de la diligencia de embargo, la solicitud del mismo y la falta de inscripción registral; considerando que tal conducta constituye algo objetivo independiente del curso de las actuaciones penales o destino de los bienes. Conviene precisar al respecto que planteado el debate sobre los elementos integrantes de la responsabilidad profesional del Abogado -extensible al Procurador- en el ámbito de la relación jurídica contractual establecida con su cliente, calificada como prestación de servicios (S.S.T.S. 7 Abril 2003, 30 Diciembre 2002 o 28 de Enero 1998) con la obligación esencial asumida por el profesional de llevar la dirección técnica de un proceso -o la representación- como obligación de actividad o de medios no de resultado, ex art. 1544 C.C. (S.S.T.S. 28 Diciembre 1996 o 8 Junio 2000) pues asume exclusivamente el deber de desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis" sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; entendiendo en virtud de la jurisprudencia invocada que se produce incumplimiento de las obligaciones profesionales cuando se impide al perjudicado la obtención de un derecho.

SEGUNDO.- Aplicando los anteriores principios al caso de autos importa destacar cómo si las tres omisiones aludidas constituyen esas infracciones por sí solas ya que del carácter o actuación u omisión concretas puede depender o no la obtención del derecho pretendido. Así, cuando se veda el acceso a los recursos (omisión) o se deja transcurrir un plazo determinando (el mismo supuesto) que implique prescripción o caducidad o se equivoque la competencia correspondiente al órgano (actuación), se están "objetivando" datos concretos (S.S.A.P. Madrid 24 Julio, 2 y 26 Diciembre 2003). No ocurre lo mismo si la actuación u omisión se contempla en función de la actividad desplegada por el propio órgano jurisdiccional como sucede en la vía penal a la que contraen las deficiencias apuntadas por el apelante y que requiere un examen de la formación y sustanciación de pieza separada de responsabilidad civil del P.O. 279/86 seguido en el Juzgado de Instrucción nº8 de Madrid (Tomo IV, folios 1822 y siguientes). Consta en dicha pieza que a resultas de la Providencia de 22 de Diciembre de 1986 se requirió de pago Don. Juan el día 23 y en la misma fecha se acordó acreditar la insolvencia, facilitándose información por la Delegación de Hacienda de Madrid emitida el 13 de Enero de 1987. También constan escritos del Procurador Sr. Darío fijando cantidad en concepto de responsabilidades civiles y señalando bienes, concretamente un chalet en Sagunto con una descripción registral completa. Este escrito de fecha 13 de Febrero de 1987 no es admitido (la pretensión) según Providencia de 23 de Febrero y se reitera la petición de embargo el 1 de Junio pero a su vista se solicitan datos registrales sobre propiedades a los Registros de la Propiedad de Madrid (Providencia 17 de Junio 1987) y nuevamente en 7 Octubre el Procurador Sr. Darío interesa el embargo de bienes. Lo que ocurre es que la pretensión deducida: el embargo de un bien concreto no es sinónimo de su estimación automática y precisamente porque el art. 598 LECR se remite al orden que establecía el antiguo art. 1447 LEC y ello siempre bajo el criterio de suficiencia adoptado por el órgano jurisdiccional (art. 599 LECR) de tal manera que el tema de valorar será no si el Procurador asistió a la diligencia de requerimiento de pago sino si dicho profesional y el Letrado director actuaron en la tramitación de la pieza de responsabilidad adecuadamente. La descalificación extrajurídica empleada por el apelante soslaya el alcance de los proveídos acordados en la pieza de referencia y en la que constan aquellas intervenciones específicas y de las que merece tenerse en cuenta que la obtención y ofrecimiento de datos registrales requiere un período previo de información que explica la fecha del escrito de 13 de Febrero. Por ello articular las bases del recurso en argumentaciones sobre "juegos", que la Magistrada "no se ha enterado" y que "anda errática, confundiendo y mezclando..." y "que los culpables son los Jueces" incluyendo un denigrante juicio sobre la conciencia moral, que el uso y la cortesía forense declinan, resulta irrelevante porque lo decisivo es comprobar la intervención de aquellos profesionales con todos los datos en su conjunto y no con los que subjetivamente pueda apreciar la parte. Y en este sentido no solo deben considerarse los tres escritos aludidos cuya pretensión directa se encaminaba a la defensa de los intereses del acusador particular. Basta su lectura (folios 1827, 1832 y 1851) para verificar su propósito, todo ello a partir del Auto 2 de Diciembre de 1886 que sirvió de encabezamiento para la formación de la pieza y en la que primó la observancia del Título IX (De las fianzas y embargos) Libro II LECR.

TERCERO.- El juicio de valor es, pues, correcto en cuanto que no se observa negligencia ni incumplimiento de deberes profesionales. Es más y frente a la opinión discrepante en este punto sostenida en el recurso, lo que se denomina "mezcla" del resultado de sentencias penales no es sino antecedente esencial del punto litigioso. Enlazando la necesidad de tal antecedente con las alegaciones 2ª y 3ª debe puntualizarse que la calificación de incongruencia por disconformidad con los "hechos que da como probados" entendiéndoles como inútiles, incompletos e inconexos, se limita a una enumeración de los fundamentos jurídicos aplicando a cada uno aquellos adjetivos en función de su criterio unilateral. No se aporta cita legal alguna salvo la referencia genérica al art. 218 LEC actual (se trata de un procedimiento de juicio de menor cuantía tramitado conforme a la LEC 1881) y respecto de la prueba reproduce la atribución de "confusiones" y "mezclas". Todo ello tras una conclusión previa de "absoluto desprecio a la verdad" por poner "primero el fallo y luego los hechos", terminología y atribuciones que una vez más han de rechazarse. Ni hay confusión ni se mezclan datos sino que se hace una valoración de los mismos de acuerdo con su contenido desde las primeras diligencias penales. Ese proceso de valoración de prueba constituye una función que compete primordialmente al Juez a quo. "Es de destacar que son numerosas las sentencias dictadas por esta misma Audiencia Provincial en el sentido de que la valoración de la prueba, excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es una función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia y que siempre que aparezca debidamente razonada debe ser mantenida dada la inmediación e intervención directa en la práctica de los medios de prueba conducentes a la estimación de la pretensión deducida o, en su caso, a su desestimación por el acogimiento de la oposición o de alguna de las excepciones impeditivas de la decisión de fondo controvertida" (S.S.A.P. Madrid 15 Diciembre y 8 Mayo 2003, 23 Julio, 20 y 19 Marzo y 20 Febrero 2001 o 12 Noviembre 1999). En el presente caso no cabe sino compartir las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada porque de los nueve puntos que se dedican a la impugnación del Fundamento Jurídico 2º, los que atañen al objeto litigioso: la actuación de los demandados, parten de la premisa de que, uno, las sentencias penales son inconexas con las obligaciones demandadas y, dos, que ese fundamento es incompleto porque no se añaden las tres intervenciones reiteradas en esta resolución, tema del recurso. Sobre estas últimas ya queda expuesta su consideración en el fundamento anterior pero sobre la primera, su enunciación conduce a la alegación cuarta en relación con la argumentación final del fundamento tercero de la sentencia recurrida por cuanto que el recurrente sostiene que "logrado este embargo en las diligencias penales hasta 1991 y, obtenido seguidamente el preventivo en los autos civiles", lo que equivale a establecer un nexo causal entre las obligaciones profesionales y un resultado final contrario a lo que debe ser un proceso de causalidad adecuada ya que como se indicó ni la presencia de los profesionales en la diligencia de requerimiento de pago ni las solicitudes posteriores eran las determinantes de la obtención del embargo ni tampoco son paralelos los efectos de embargos trabados en un proceso penal con las expectativas dialécticas que pudieran repercutir en un procedimiento civil, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia de 15 de Febrero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº51 de Madrid dictada en autos 533/93 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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