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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 20/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 19 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 20/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005100020
Encabezamiento
4
Rollo 548-A-2004 Sección 5ª A. Provincial
SENTENCIA NÚM. 20
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero.
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra.
Magistrada: Dª Mª Teresa Serra Abarca.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de enero de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Juicio Ordinario número 86/2002, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Nº 2 de Alcoy de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Cristina , representado por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez y dirigido por el Letrado . Vicente Amador y como parte apelada la parte demandada PETROLUKI 1, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª-Teresa Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado D. José-Mª Bueno Manzanares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 131/2001 se dictó sentencia con fecha 08-01-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Cristina contra Petroluky 1 S.L. absolviéndole de todos los pedimentos deducidos en su contra, estimo la reconvención ejercitada por la demandada, y en consecuencia: 1.- declaro resuelto el contrato dearrendamiento que vinculaba a las partes, 2.- condeno a la parte demanante a que desaloje el inmueble dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, 3.- condeno a la parte demandante a que abone a la actora la cantidad de quince mil setecientos treinta y seis euros con ochenta y cinco céntimos (15.736,85 euros), 4.- condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 548-A-2004, tramitándose el recurso en forma legal, y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18-01-2005 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación presentado por la parte demandante, arrendataria del local se impugna la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora a quo en la sentencia dictada, en concreto, la factura aportada por la demandada reconviniente con el número 14 , reiterando en el recurso los argumentos defensivos expuestos en la vista oral, en cuanto a que la resolución del contrato de arrendamiento es solo imputable al arrendador por el incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato, al no efectuar las obras que se obligó y por los cortes de suministro de agua y luz, que le imposibilitaron el ejercicio de la actividad de hostelería. Con carácter subsidiario plantea que si se admitiera que las reparaciones finalizaron en el mes de junio, como sostiene el arrendador, se deben descontar los alquileres abonados del mes de enero y febrero de 2001, sin que se adeuden el resto de las mensualidades exigidas en la demanda reconvencional por el incumplimiento contractual del arrendador, que le adeudaría la cantidad de 300,51 euros , más los daños y perjuicios ocasionados por el cierre del local.
SEGUNDO.- De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas , ST.S.. de 23 de septiembre de 1996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si , por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.
En el presente caso la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de primera instancia, no ha sido desvirtuada por las alegaciones del recurrente, así en cuanto al abono de las mensualidades del alquiler de los meses de enero y febrero, no justifica la arrendataria su pago, al aportar un recibo de pago entregado por persona distinta a la arrendataria y sin especificar a que mensualidad se refiere, ni tan siquiera a que local va destinado el pago del alquiler y sin que se aporte otra u otras diligencias de prueba que acrediten su pago. Respecto a la impugnación del documento nº 14 , aportado por la demandada reconviniente , porque considera que no tiene validez porque la fecha está rectificada y consta como domicilio de la factura el del arrendador y no el del local donde debían ejecutarse las obras, hemos de señalar como manifiesta la Juzgadora a quo, que sí está acreditado por las pruebas practicadas en autos (documental y testifical) que las obras a las que se comprometió el arrendador se efectuaron y que finalizaron en fecha 22-06-01, pues a pesar que en la factura expedida para su pago la fecha está tapada con tipex y se escribió otra fecha a mano , ambas fechas coinciden. Factura que ha sido ratificada por la persona que la emitió y que además coincide con las obras que se comprometió el arrendador en el contrato, como también la aportada como documento nº 13.
Por último la parte recurrente reitera lo expuesto en la vista oral respecto a los incumplimientos reiterados del arrendado, al privarle del suministro de agua y luz , que le imposibilitaban el ejercicio de la actividad. Alegaciones que deben ser rechazadas , pues como señala la Sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto, no se ha practicado ninguna prueba que acredite sus manifestaciones, puesto que la única prueba que aporta es la declaración de un testigo, cliente del local, que desconoce los hechos. Por otro lado con independencia de que hubiera o no contadores de suministro de agua y luz independientes del local contiguo, propiedad del arrendador, lo cierto es que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento se recoge expresamente que serán a cargo del arrendatario los gastos de agua y luz, sin que conste que se haya dado de alta ni el abono de tales servicios por la recurrente.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª Cristina , representado por el procurador D. Francisco Martínez Martínez, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcoy , con fecha 15-12-2003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma , dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
