Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2005

Última revisión
20/01/2005

Sentencia Civil Nº 20/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 619/2003 de 20 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 20/2005

Núm. Cendoj: 28079370122005100117

Núm. Ecli: ES:APM:2005:458

Núm. Roj: SAP M 458/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:20/2005
Número de Recurso:619/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00020/2005

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 619/03

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 47 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 499/02

DEMANDANTE/APELANTE: D. Francisco Y DOÑA Ángela

PROCURADOR: DOÑA SARA MARTIN MORENO

DEMANDADO/APELADO: DIRECCION000

PROCURADOR: DOÑA BEGOÑA LÓPEZ CEREZO

SENTENCIA Nº 20

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veinte de enero de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 499 /2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DOÑA Ángela y D. Francisco , representada por la Procuradora Sra. DOÑA SARA MARTIN MORENO, y de otra, como apelada DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. DOÑA BEGOÑA LÓPEZ CEREZO, sobre IMPUGNACIÓN ACUERDO COMUNITARIO.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- El presente recurso de apelación, interpuesto por los actores, don Francisco y doña Ángela , se dirige contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por ellos formulada, al amparo de art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra la DIRECCION000 de Madrid, por la que pretenden la nulidad del acuerdo tomado en el punto primero del Orden del Día por la Junta de Propietarios de 28 de febrero de 2002, relativo a la aprobación de cuentas al 31 de diciembre de 2001, por no ajustarse a la ley y no ser acorde con el enunciado en el correspondiente punto del Orden contenido en la convocataria y se declare que ésta no se ajusta a la LPH por no haberse incluido en ella la petición de los actores, sosteniendo no ser deudores del saldo de 45.535 ptas aprobado en su contra en el acuerdo impugnado.

SEGUNDO.- Los argumentos impugnatorios contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado por los actores no pueden prosperar y, en consecuencia, la sentencia de instancia debe ser confirmada, atendidas las consideraciones seguidamente expuestas.

Efectivamente, el Sr. Francisco dirigió una carta a la Administración de la Comunidad de Propietarios mediante burofax el día 2 de octubre de 2001 en la cual, tras realizar en seis folios un "análisis de los excedentes dinerarios a favor de los copropietarios" (sic) referidos a los acuerdos tomados en las Juntas de Propietarios de 1 diciembre 1997, 14 abril 1999, 26 junio 2000 y 17 julio 2001 relativos a la aprobación de cuentas del respectivo ejercicio y de presupuesto del siguiente, y unas conclusiones, ruega al Presidente incluya en el orden del día de la próxima Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, que se celebre el siguiente punto: "Acuerdos a adoptar en relación con los excedentes dinerarios a favor de los copropietarios que se contienen en las últimas Cuentas que presentadas por el Administrador, fueron aprobadas en Junta General Ordinaria" (doc. 10, obrante al folio 53 y ss).

En la convocatoria de la Junta General Ordinaria a celebrar el 28 de febrero de 2002 constan como puntos del Orden del Día, entre otros, el primero y segundo concernientes, respectivamente, a la aprobación de cuentas al 31 de diciembre de 2001 y del presupuesto para el próximo ejercicio. En la Junta celebrada en la fecha indicada se aprobó el cierre de cuentas correspondientes al ejercicio 2001, así como el detalle de ingresos y gastos por partidas y la distribución individual de ingresos, gastos y saldos, resultando de la liquidación por pisos aprobada, un saldo deudor por los hoy actores de 45.435 ptas, acordándose por unanimidad pasarles al cobro un recibo de regularización de dicho saldo deudor.

TERCERO.- Conforme al artículo 16.2 párrafo primero de la LPH, en la convocatoria de la Junta de Propietarios ha de hacerse indicación de los asuntos a tratar, estableciendo dicho precepto en su párrafo segundo que "cualquier propietario podrá pedir que la Junta de Propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".

Del tenor literal del expresado párrafo primero se desprede que basta con la mera indicación del orden del día y de los temas que en el se van a tratar, no siendo necesario que la relación de asuntos sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todas las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria, que es lo que ocurre en el presente caso. Por lo que debe rechazarse la disparidad denunciada por los apelantes entre el enunciado del punto primero del Orden del Día enunciado en la convocatoria y el acuerdo tomado.

La mención efectuada en la convocatoria, donde se pueden leer dos apartados Aprobación de cuentas al 31 de diciembre de 2001 y de presupuesto para el próximo ejercicio es suficientemente expresiva de los temas a tratar, en cuyo ámbito y contenido debe considerarse comprendida y debatida la cuestión solicitada por los actores, la cual, de otra parte, adolece de la claridad que precisa el artículo 16.2 LPH, no pudiendo por menos de indicarse que si tan grande era el interés de la parte actora en el tema interesado, debió acudir a la Junta para explicar el mismo y efectuar alguna propuesta.

Por tanto la mención efectuada en la convocatoria, en el supuesto que nos ocupa, debe considerarse suficiente sin que quepa declarar nulidad por defecto formal.

CUARTO.- Por último, respecto del saldo deudor relativo al piso de los actores, el mismo resulta suficientemente acreditado mediante la prueba documental obrante en las actuaciones y la testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios, siendo el mismo resultado de la liquidación de gastos por pisos, como así es de ver en el documento obrante al folio 35, esto es, la diferencia entre los ingresos por pago de los recibos comunitarios y los gastos generados por el piso, arrastrando el piso de los actores un saldo deudor del ejercicio anterior de 33.181 ptas, que sumado a la diferencia entre ingresos y gastos por ese piso en el ejercicio 2001 (12.254 ptas) arroja el aprobado en la Junta de 45.435 ptas. Pudiendo fácilmente apreciarse en dicho documento - liquidación por pisos-, la disminución del saldo contable de todos los pisos, salvo el del local B, respecto del ejercicio anterior, siendo negativo sólo el perteneciente a los actores.

QUINTO.- Confirmándose la sentencia de instancia las costas de esta segunda vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA SARA MARTIN MORENO, en nombre y representación de D. Francisco Y DOÑA Ángela , como parte demandante, contra la DIRECCION000 de MADRI, como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por DOÑA Ángela y D. Francisco se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugna el Recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de Enero de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma.Sra.DOÑA MARIA JESUS ALIA RAMOS


FALLO


Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Francisco y doña Ángela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 47 de Madrid con fecha 26 de febrero de 2003, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARIA JESUS ALIA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fe.


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