Última revisión
07/02/2005
Sentencia Civil Nº 20/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 26/2005 de 07 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 20/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100035
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:28
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00020/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA< /o:p>
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000026 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2004
SENTENCIA CIVIL Nº 20/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
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En Soria, a siete de febrero de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA , siendo partes:
Como apelante/es y demandante CIA SEGUROS Y REASEGUROS PLUS ULTRA SA representado por el Procurador D/Dª. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado D/Dª. SAMUEL MARTINEZ EGIDO.
Y como apelado/s y demandado D/Dª. Juan Francisco , representado por el Procurador D/Dª. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN, y asistido por el Letrado D/Dª. JOSÉ ALBERTO MATEO SORIA.
Y como apelado y demandado CIA DE SEGUROS MUSINI representada por la Procuradora Dª MARIA PAZ ORTIZ VINUESA y asistida por el Letrado SR. RODRIGUEZ MONSALVE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de la Cía de Seguros y Reaseguros Plus Ultra S.A. contra D. Juan Francisco o y contra la Cía de Seguros Musini, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el escrito de demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante CIA SEGUROS Y REASEGUROS PLUS ULTRA S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 26/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducido
PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a las argumentaciones jurídicas contenidas en l resolución recurrida y que acabamos de dar por reproducidas, pues es lo cierto que, a nuestr juicio, la parte recurrente no aporta con su escrito de interposición del recurso de apelación nuevo elementos fácticos o jurídicos que, más allá de lo resuelto en la sentencia de 1ª Instancia, puede provocar su revocació
En efecto, la entidad demandante y ahora recurrente Compañía de Seguros Plus Ultra S.A. dirige el escrito rector del procedimiento contra D Juan Francisco co y contra la Compañí de Seguros Musini a efectos de reintegrarse de la cantidad de 10.091,61 Euros a que asciende l reparación de los daños que se produjeron en el turismo propiedad de su asegurada Delphi Packar España S.A. y que fueron abonados por ella. Los daños referidos en el turismo fueron debidos según relata, a la invasión súbita en la calzada de un jabalí que sufrió un impacto con el vehícul
SEGUNDO.- Cuestión esencial para la resolución de las cuestiones sometidas a nuestr consideración es la de que la colisión dicha se produjo el día 25 de enero de 2001 y la present demanda no se presenta hasta el día 8 de enero de 2004, por lo que, en principio, habrí prescripción de la acción ejercitada -opuesta por los demandados- a tenor de lo dispuesto en el art. 1968.2 del Código Civil que fija en el transcurso de un año la prescripción de las obligacione derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 del mismo texto legal y que es e supuesto examinado. No obstante la parte recurrente afirma que se interrumpió la prescripción po diversos telegramas remitidos por ella a la Junta de Castilla y León -Servicio Territorial de Medi Ambiente- y a la Correduría Gil y Carvajal a través de la cual contrató la póliza de seguros la Junt de Castilla y Leó
Coincidimos con la entidad apelante en que la interrupción de la prescripción en la obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, com establece el art. 1974 del Código Civil y reitera la jurisprudencia -SS.T.S. de 19 de abril de 1985 y 23 de octubre de 2000-, pero como bien explica la juzgadora de 1ª Instancia ninguna solidarida obligacional encontramos entre los demandados en el procedimiento D Juan Francisco co la Compañía de Seguros Musini y las entidades a las que se remitieron los telegramas, que fuero la Junta de Castilla y León y la Correduría Gil y Carvajal -documentos números 6 a 13 de lo acompañados a la demand
Aduce la recurrente que existe una responsabilidad solidaria entre el titular del coto del cua provenía el animal que atravesó la calzada, la Cía Aseguradora, la Junta de Castilla y León y e Corredor a través del cual se contrato el segur
Discrepamos de dicha manifestación ya que por lo que se refiere a la Compañía Aseguradora cubr la responsabilidad de la Junta de Castilla y León en los términos pactados con esta, e cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 de la
En cuanto a la responsabilidad solidaria del Corredor de Seguros a través del cual la Junta d Castilla y León suscribió el seguro de responsabilidad civil con la Aseguradora Musini entendemo que tampoco existe, por lo que a continuación vamos a tratar de explicar. Como cuestión inicia diremos que no obra en las actuaciones la póliza que asegura a la Junta de Castilla y León y que l apelante manifiesta que se aportó con la contestación a la demanda de Musini y, por otra parte ninguna referencia se hace en dicho escrito a la referida póliza; pero independientemente de ello l figura del "corredor de seguros" es la de una persona que "sin mantener vínculos que suponga afección con entidades aseguradoras" ofrecen "asesoramiento profesional imparcial a quiene demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestas sus personas, su patrimonios, sus intereses o responsabilidades"; "deberán informar sobre las condiciones de contrato que a su juicio conviene suscribir... y velaran por la concurrencia de los requisitos que h de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos"; y además "vendrán obligados durante l vigencia del contrato de seguros... a facilitar al tomador al asegurado y al beneficiario del seguro l información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, prestarles su asistencia y asesoramiento" -artículo 14. 1,2 y 3 de la Ley 9/1992 de 30 de abril de Medición de Seguros Privados-, y en definitiva, como refiere la S.T.S. de 22 de diciembre de 200 existen entre los mediadores de seguros dos categorías nítidamente diferenciadas: los agentes d seguros y los corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúen en la suscripción d los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de l autorización pertinente en el contrato de Agencia de Seguros que celebren, a varios de ellos. Lo corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que suponga afección respecto a una o varias aseguradoras; Resulta pues evidente que esa falta de afección co las aseguradoras les impide el que se les pueda exigir una responsabilidad solidaria con ella
Consecuencia de lo anterior será el que los telegramas remitidos en su día a la Junta d Castilla y León y al Corredor de Seguros, en la que el apelante fundamenta la interrupción de l prescripción, no la interrumpieron respecto a los demandados en este procedimiento por no ser s responsabilidad solidari
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto lo que conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas procesales de esta alzad
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicació
Fallo
PLUS ULTRA S.A. representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrad Sr. Martínez Egido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costa causadas en esta segunda instanci
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos mandamos y firmamo
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados qu la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo e Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy f
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución Doy f .
