Última revisión
21/01/2005
Sentencia Civil Nº 20/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 830/2004 de 21 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 20/2005
Núm. Cendoj: 38038370032005100030
Núm. Ecli: ES:APTF:2005:80
Núm. Roj: SAP TF 80/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM.20/05
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. José Antonio González González
Magistrados:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de enero de dos mil cinco .
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº 217/03, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ada López García bajo la dirección de la Letrada Dª Lourdes Melero Bosch en nombre y representación de Dª Inés , contra DIRECCION000 ", representado por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. Gustavo de Jorge Morales ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda presentada por doña Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ada López García, y asistida por la letrada Doña Lourdes Melero Bosch y estimando la demanda reconvencional presentada por DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Buenaventura Alfonso González, asistida por el letrado Don Gustavo de Jorge Morales, debo condenar y condeno a doña Inés a demoler la obra ejecutada en su jardín debiendo proceder a dejar el mismo en su estado originario, declarando conforme a derecho los acuerdos adoptados en la junta impugnada y todo ello con imposición de las costa procesales causadas a la parte actora.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen Padilla Márquez ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección de la Letrada Dª. Lourdes Melero Bosch, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Gustavo de Jorge Morales; señalándose para votación y fallo el día diecisiete de enero del corriente año .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestimando en su integridad la demanda en la que la copropietaria impugna los acuerdos a) y b) del punto 9 de la Junta Extraordinaria celebrada el día 14 de Junio de 2002 por la DIRECCION000 , estima la reconvención por la que se solicita, al amparo del párrafo segundo del acuerdo adoptado en el apartado b) punto 9, la condena de la actora a la demolición de la obra efectuada en el patio privativo exterior de su finca. Recurre el demandante quien reitera sus alegaciones alegando la errónea apreciación de la prueba y la indebida aplicación del derecho.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida si bien por los motivos que se expresan en la presente resolución.
TERCERO.- Mantiene el actor la impugnación de los acuerdos alegando que por ser contrarios a los estatutos, concretamente al artículo 6 c) de los mismos con relación al párrafo 3 del punto 2 del Título constitutivo, requieren para su validez la unanimidad de los copropietarios. Sobre tal extremo, la aprobación por unanimidad, el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: " A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.".
De la prueba practicada se deduce, tal como consta en la resolución recurrida , y sin que ello haya sido motivo del recurso que : " quedando acreditadas las formalidades seguidas por los propietarios de la comunidad, así como por la administradora desde que ha ostentado su cargo que las convocatorias a la junta se comunican a través del buzón de cada propietario, en el tablón, en las puertas de acceso del portal y del garaje y para aquellos propietarios que no habitan ene le edificio en el lugar o domicilio que aquellos hayan designado, forma de notificación que son conocedores todos los adquirentes de una vivienda en el edificio de los sauces, desprendiéndose e las declaraciones manifestadas en el acto del juicio por la actora Dª Inés y los testigos, vecinos del lugar, concretamente la actora y su padre han manifestado que las convocatorias le llegan a u lugar de trabajo en la farmacia. Verificado que todos los que habitan en el edificio saben de os acuerdos adoptados en las juntas derivados de las órdenes del día". Efectivamente la actora reconoce ( folio 295 vto) que : "Es cierto que la convocatoria a Junta se publica en el tablón de anuncios de la Comunidad". Y de igual forma su padre reconoce que desde el burofax se le hacen las comunicaciones a su farmacia, siendo cierto también que no niega que los acuerdos se publiquen el tablón de anuncios, manifestando simplemente que el mismo es imposible de leer. Lo anterior, unido a la asistencia de la actora a la junta previa a la cuestionada y su conocimiento de los acordado en la misma, así como al resto de las manifestaciones de los otros intervinientes en el proceso, actores y testigos, lleva a la convicción de que la actora sí fue convocada a la junta y tuvo conocimiento de sus acuerdos antes del requerimiento efectuado en Febrero 2003.
CUARTO:- No obstante lo anterior, no debe apreciarse la exigencia de la unanimidad para la aprobación de los acuerdos impugnados.
Entrando así en el análisis de los puntos controvertidos, debe rechazarse de plano la impugnación efectuada al apartado a) del punto 9, ya que, en todo caso, en el mismo él único acuerdo al que se llega es conforme a los estatutos en tanto se fijan, conforme a las obras ya realizadas, en los elementos comunes susceptibles de ello, las características que deben tener todas las que se realicen en lo sucesivo.
Por lo que respecta al primer apartado del párrafo b) del punto 9, en apariencia, contraría la necesaria uniformidad del aspecto exterior del inmueble predicado por el artículo 6 de los Estatutos, no obstante la imprecisión del acuerdo, y más aún de la demanda y de la prueba practicada por el actor, impiden estimar que efectivamente las obras aprobadas afecten el conjunto y la estética del edificio, sin que quede, en consecuencia acreditado, la efectiva contravención de los estatutos.
Por último y con relación al párrafo segundo del apartado b del punto nuevo, objeto, también, de la reconvención estimada debe mantenerse. Contrariamente a lo manifestado por el actor, las obras realizadas incumplen no sólo los estatutos, sino el propio título constitutivo en su párrafo 2 del punto 2( folio 147 ) que prohíbe expresamente la ampliación de las superficies habitables y cualquier tipo de construcción o modificación de las terrazas, siendo evidente, según el acta de reconocimiento judicial, que las dependencias realizadas en el patio exterior de la vivienda inciden en tal prohibición. Por lo que el acuerdo de demolición es también conforme a la norma estatutaria.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, no procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada, pues la modificación de la fundamentación jurídica justifica la interposición del recurso ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ada López García en nombre representación de Dª Inés .
2º.- Confirmar por los fundamentos que se expresan la sentencia dictada el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 830/2003.
3º.- No formular expresa condena respecto de la costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
