Última revisión
09/02/2005
Sentencia Civil Nº 20/2005, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 305/2004 de 09 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Teruel
Ponente: OCHOA FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2005
Núm. Cendoj: 44216370012005100209
Núm. Ecli: ES:APTE:2005:209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00020/2005
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 305/2004
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 20
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. José Antonio Ochoa Fernández
MAGISTRADOS:
D. Fermín Hernández Gironella
Dª Mª Teresa Rivera Blasco.
En la ciudad de Teruel, a nueve de febrero del año dos mil cinco.
La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 12/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel , Juicio Verbal, promovido por Don Alfonso, soltero, de profesión periodista, natural de Teruel, con domicilio en CALLE000, NUM000 contra Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., domiciliada en Alcobendas, provincia de Madrid, Parque Empresarial de la Moraleja, Avenida de Europa, nº 18 e incidente dimanado del mismo sobre Impugnación de Tasación de Costas.
Han sido parte en esta alzada, como apelante, Don Alfonso, representado por la Procuradora Doña Isabel Pérez Fortea y defendido por el Letrado Don Heliodoro López Cardó, y como parte apelada, Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A., representada por el Procurador Don Luis Barona Sanchís y asistida por el Abogado Don Leonardo Navarro Niza, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.
Antecedentes
I.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:" Que desestimando la impugnación planteada por la Procuradora Doña Isabel Pérez Fortea, en representación de D. Alfonso, debo declarar y declaro correcta y ajustada a Derecho, la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de este Juzgado, en fecha 28 de abril de 2004 , con imposición de costas a la impugnante ."
II.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación Don Alfonso, fundándolo en los motivos que luego se estudiarán, solicitando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, admitiendo la impugnación de costas presentada, declarando indebidos los honorarios del Letrado y Procurador tasantes, con los pronunciamientos que le son inherentes y condena en costas a la contraparte si se opusiere a este recurso.
III.- La parte apelada interesó, se dicte resolución por la que se desestime el recurso, confirmando la Sentencia y ello con la expresa imposición de las costas a la recurrente.
IV.- En proveído del Juzgado de fecha catorce de diciembre del pasado año, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el veintiuno de diciembre en la Secretaría de este Tribunal, en resolución del mismo día, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en providencia del veintisiete se resolvió, al no haberse propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día veinticinco de enero para ello.
V.- Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta fase procesal, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMAN PROBADOS los hechos que se recogen en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de instancia y los que, en su caso, seguidamente se determinarán, para precisar, aclarar y completar aquellos.
Fundamentos
PRIMERO.- El problema que trae a esta instancia el recurrente, D. Alfonso, se ciñe a si es o no preceptiva la intervención de profesionales, Procurador en representación de la parte y Abogado en su defensa, en los juicios verbales; pero en el presente caso, la cuestión es más compleja, dado que el proceso que nos ocupa inició su andadura el día DOS de enero del año dos mil uno, (folio 4 de los autos), es decir ANTES de la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo hizo el día 8 de enero del dicho año. Este dato es fundamental, por cuanto determina que el proceso principal, en el que se devengan las costas que ahora se piden, se tramitó conforme a la Ley derogada de 1881.
SEGUNDO.- Establecido lo que antecede, hemos de distinguir entre las normas de Derecho sustantivo que se deben aplicar, es decir las que regulan los derechos de los Procuradores y los honorarios de los Abogados, así como las relativas a su preceptiva intervención en el proceso verbal que nos ocupa, y aquéllos que regulan el aspecto procesal o de simple tramitación de lo relativo a la Tasación de las mismas, así como los medios de impugnación que pueden ejercitarse contra dicha Tasación.
Las costas se devengan momento a momento, durante la tramitación del proceso principal en que se pidan, como se deduce de lo que disponen los arts. 422 de la Ley de 1881 , en el que se expresa que en la Tasación se incluirán TODAS las que HAN SIDO DEVENGADAS hasta la fecha de la misma y en el art. 424 que dispone no se comprenderán en la Tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluos o no autorizadas por la Ley o partidas que NO se hayan DEVENGADO en el pleito.
Es, pues, indiscutible que los derechos y honorarios SE DEVENGAN durante el proceso principal y deben seguir para su determinación, PROCEDENCIA y reglas "sustantivas" de impugnación, las que estén vigentes en el momento de su producción; solamente el PROCESO para su efectividad, se regirá por el vigente en el momento en que se solicite la Tasación de Costas, Disposiciones Transitorias 2ª, 5ª y 6ª; en el presente caso, la nueva y vigente Ley Procesal Civil, arts. 242 y siguientes; por cuanto el art. 241 solo viene a ratificar lo ya expuesto con anterioridad, en orden a su devengo, al expresar que cada parte pagará los gastos y costas del proceso causadas a su instancia A MEDIDA QUE SE VAYAN PRODUCIENDO.
TERCERO.- En armonía con lo expuesto, según se determine por los arts. 4, 10 y 11 de la Ley Procesal de 1881 , es claro que en los juicios verbales NO era preceptiva la intervención de Procurador ni de Abogado, si bien podían asistir con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados cuando éstos querían servirse de éllos espontáneamente, es decir que tanto el Procurador como el Abogado podían en los procesos verbales actuar indistintamente como representantes o defensores de la parte que quisiera valerse de éllos, modificación importante introducida por
Según dicho precepto; es claro que la parte no residente podía designar bien un Procurador que le represente y defienda; bien un Abogado que asuma dichas funciones; bien un Procurador que le represente y un Abogado que le defienda. ( artículos referidos en relación con los 27 y 27 del DL de 21 de noviembre de 1952 , modificado por Ley 34/84 de 6 de agosto ).
Así las cosas, la Sala estima que solo en los dos primeros supuestos los derechos que se devenguen pueden ser incluidos en la Tasación de costas, en tanto que en el último solo podrá incluirse los del Procurador, habida cuenta de que si no comparece el interesado personalmente habrá de ser representado por dicho profesional, a quien correspondía dicha facultad cuando la parte decidió valerse, solo para su defensa, de Abogado.
CUARTO.- Llegados a este punto, es claro para la Sala que, en el caso que nos ocupa, han de estimarse DEBIDOS los derechos del Procurador que ha representado a la entidad demandada NECSO e INDEBIDOS los del Letrado que facultativamente decidió designar para su defensa, cuando pudo, conforme a las normas examinadas, haberse valido y servido del Letrado para que la defendiera y a la vez la representara; no lo hizo así y debe ahora soportar los gastos originados por el Letrado designado voluntariamente por élla.
Es más, y como ya ha resuelto esta Sala, vigente ya la actual Ley Procesal, entender otra cosa representaría una desigualdad intolerable para la parte residente en el lugar del juicio, la que NUNCA pueda incluir en la Tasación gasto alguno ni de Procurador ni de Abogado.
QUINTO.- Constando que los derechos del Procurador han sido satisfechos anticipadamente, las costas a cargo del condenado deben estimarse pagadas y por ello improcedente su reclamación ahora, por cuanto tal y como resulta de la sentencia de instancia, la decisión implica un cobro reiterado, lo que no puede aceptarse por esta Sala.
SEXTO.- Finalmente, resultando de todo lo expuesto ser innecesaria la petición de Tasación de Costas, desde el momento en que los honorarios del Letrado se estiman indebidos y los derechos del Procurador satisfechos con anterioridad, deben estimarse igualmente indebidos los que éste reclama por su intervención en la petición de Tasación.
SEPTIMO.- No entendiéndose temeraria la actuación de la parte solicitante de la Tasación, dada los criterios distintos de las Audiencias Provinciales, las costas de ambas instancias, en armonía con lo prevenido en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estima la Sala no deben ser impuestas a una sola parte.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación formalizado por Don Alfonso, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 12/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel , de los que este rollo dimana y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución, y se declaran INDEBIDOS tanto los honorarios del Letrado como los derechos del Procurador, referidos estos a la solicitud de la Tasación, que han representado y asistido a la entidad NECSO Entrecanales y Cubiertas, S.A. sin imposición de costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución en la forma que determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los 149 y siguientes de la L.E.C . y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, extendida en cuatro folios de papel de oficio, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
