Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2005

Última revisión
31/01/2005

Sentencia Civil Nº 20/2005, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 290/2004 de 31 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 20/2005

Núm. Cendoj: 47186370032005100034

Núm. Ecli: ES:APVA:2005:92

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que el citado documento no ha sido considerado por las partes como testamento ológrafo es evidente desde el momento en que no se ha intentado su protocolización, se ha procedido a la declaración de herederos abintestato y se ha practicado una partición hereditaria en forma distinta de la allí contenida, sin que se haya demostrado que la misma no se ha practicado de acuerdo con la voluntad de todos los herederos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2004

SENTENCIA: 00020/2005

SENTENCIA Nº 20

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de MENOR CUANTIA 0000647 /2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000290 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Dª. ANA-ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, y asistida por la Letrada Dª. EVA MARÍA MOLINA CASQUETE, y como apelados D. Franco y D Alfredo , representados por la Procuradora Dª. MARIA LUS LOSTE VERONA y asistidos por el Letrado D. MANUEL MATEOS HERRERO; D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. SANTIAGO DONIS RAMON y asistido por el Letrado D. ALBERTO DE PAZ SIMON; Dª. Verónica , representada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS y asistida por el Letrado D. ALFONSO RUIZ SANCHEZ; Dª. Celestina y Dª. Luz , que interviene por su hija menor María Consuelo , como hija de su padre fallecido Carlos Ramón , los cuales no han hecho manifestación alguna respecto al recurso, sobre incumplimiento de negocio particional, y otros extremos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12 de Abril de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escudero Esteban en nombre y representación de Dª Estefanía contra D. Franco , D. Luis Carlos , Dª. Celestina , D. Alfredo , Dª Luz en representación de su hija menor María Consuelo como heredera de D. Carlos Ramón , y Dª Verónica , absolviendo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de D. Luis Carlos , D. Franco y D. Alfredo se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la celebración de la vista el pasado día veinticinco de enero, a la que asistieron los Letrados Sra. Molina Casquete, Sr. de Paz Simón y Sra. Cabrero García en sustitución de su compañero Sr. Mateos Herrero, y los Procuradores Sra. Escudero Esteban, Sr. Donís Ramón y Sra. Loste Verona, no asistiendo el Letrado y Procuradora de la apelada Dª. Verónica y practicada la prueba pericial se concedió la palabra a las partes, que por su orden, informaron a la Sala en apoyo de sus respectivas pretensiones.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- En realidad muy poco podemos añadir a lo indicado por la juzgadora de instancia en su resolución, por cuanto que la prueba practicada en esta alzada lejos de arrojar nueva luz sobre el litigio, lo que hace es confirmar la anterior prueba practicada. La juzgadora "a quo", que es a quien corresponde la valoración de la prueba, como ya tiene indicado en múltiples resoluciones esta Sala siguiendo las directrices del T.S., de acuerdo con el principio de valoración libre de la prueba, que domina nuestro ordenamiento jurídico, ha llegado a la conclusión de que el Documento nº 3 de los que acompañan a la demanda, además de no reunir las características de testamento ológrafo (en realidad ninguna de las partes había formulado esta petición), no supone acuerdo alguno entre las partes, tal y como se solicitaba en el suplico del escrito rector.

En ningún momento ha sostenido la demandante que dicho escrito contuviera una partición de herencia efectuada por el testador (Art. 841 C.C.), sino que conteniendo el documento nº 3 la voluntad del testador, todos los herederos habían decidido acatar la última voluntad de su hermano y habían decidido, de común acuerdo, efectuar la distribución de la herencia en la forma y medida contenida en dicho documento.

Que mentado documento no ha sido considerado por las partes como testamento ológrafo es evidente desde el momento en que no se ha intentado su protocolización, se ha procedido a la declaración de herederos abintestato y se ha practicado una partición hereditaria en forma distinta de la allí contenida, sin que se haya demostrado que la misma no se ha practicado de acuerdo con la voluntad de todos los herederos.

Es indiferente la fecha (a los efectos que aquí tratamos) en que se realizó dicho documento, pues la pretensión que se sostiene no va dirigida a su validez como testamento ológrafo. Y desde luego no contiene la voluntad de los herederos, y ello es así porque ni ha sido firmado por ellos, algunos manifiestan que desconocían su existencia, y porque voluntariamente han practicado una división hereditaria (todos ellos, diferentes a la contenida en el documento, llevándonos todo ello a desestimar el alegato ahora formulado.

ULTIMO.- De acuerdo con el Art. 398 LEC imponemos las costas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Escudero Esteban en nombre y representación de Dª. Estefanía , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 12 de Abril de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid, todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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