Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Civil Nº 20/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 276/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 20/2006

Núm. Cendoj: 08019370162006100021

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; respecto a los daños y perjuicios derivados de la caída del actor en el cine, la Sala señala que no está acreditado que la caída se debiera a una falta de atención o cuidado por parte del actor, pues no cabe presumir semejante despiste cuando lo único que consta indubitadamente en los autos es que la ubicación de la escalera constituía un peligro objetivo para los usuarios de la sala, independientemente que el cine constara con los permisos administrativos, por lo que tampoco hay base para apreciar la concurrencia de culpas alegada por el recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 276/2005 -A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 334/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 20/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 334/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona , a instancia de Dª. Ángeles, representada en esta Alzada por la Procurador Dª. Eulalia Castellanos Llauger, contra CINEMES MESSIDOR, S.A. y OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador D. Xavier Ranera Cahís; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda presentada por debo condenar y condeno a OCASO SA y a CINEMES MESSIDOR SA a que, de forma solidaria, indemnicen a Ángeles en la suma de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (20.143,14 E), con más los intereses legales que, para la Cía. OCASO, serán los establecidos en el artículo 20 LCS .

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncian en primer lugar las demandadas Cinemes Messidor SA y su aseguradora Ocaso SA en el escrito de interposición del presente recurso que en la sentencia apelada partió el juez a quo de la base de que la caída de la actora, Dª Ángeles, al acceder el día 20 de marzo de 2002 a la sala nº 6 de los cines Renoir Les Corts de esta ciudad, se produjo una vez comenzado el pase de la película cuando en realidad todavía se estaban proyectando los anuncios, momento durante el cual permanecen encendidas una parte de las luces del recinto, como se deduce del informe emitido por el perito D. Jose Antonio unido a los folios 186 a 191. Y es verdad que tal era la explicación que se ofrecía en la demanda. Pero también se decía allí que la sala no se encontraba iluminada y en el acto del juicio tanto la Sra. Ángeles como las amigas que la acompañaban, las testigos Dª Almudena y Dª Fátima, sostuvieron que no había más luces que las del suelo que bordeaban el pasillo y que, desde luego, desde su posición, no se advertía la existencia de la escalera descendente que desembocaba en una salida de emergencia por la que se precipitó la primera causándose las lesiones en base a las que reclama.

En cualquier caso, como se desprende de las fotografías aportadas a los folios 28 a 34, las bandas verticales situadas a ambos lados de la escalera eran reflectantes, lo que significa que no se veían sino cuando eran enfocadas por una luz directa y las señales de la parte derecha del suelo del pasillo, junto a la pared, desembocaban directamente en la escalera en cuestión. Situación que, con independencia de que el recinto contara con los pertinentes permisos administrativos, no cabe sino considerar constituía un riesgo cierto en un establecimiento público que por lo menos se encontraba en penumbra, en el que no existía acomodador y al que, como los hechos demuestran, no se impedía el acceso una vez comenzado el pase de la sesión.

De ninguna manera ha quedado acreditada por lo demás que hubiera sido determinante de la caída una falta de atención o cuidado por parte de la actora pues no cabe presumir semejante despiste cuando lo único que consta indubitadamente en los autos es que la ubicación de la escalera constituía un peligro objetivo para los usuarios de la sala, por lo que tampoco hay base para apreciar la concurrencia de culpas que con carácter subsidiario propugnan las recurrentes en esta alzada.

SEGUNDO.- Insisten las demandadas en que no tuvo en cuenta el Juzgado la incidencia en las lesiones padecidas por la Sra. Ángeles de la nueva caída que sufrió el 24 de marzo de 2002. Ocurre sin embargo que del parte del Hospital Sant Joan de Déu unido al folio 257 se deduce que, comparando las radiografías efectuadas en la Clínica Nuestra Señora de Lourdes, donde fue inicialmente atendida el anterior día 20, y las que se practicaron al realizarle la posterior asistencia, en el segundo accidente no se produjo desplazamiento de la fractura de colles de la muñeca izquierda consecuencia del primero. Por lo demás, no hay base suficiente para mantener que la nueva reducción y cambio de yeso llevados a cabo en el Hospital Sant Joan de Déu fueran determinantes del agravamiento de la lesión y, en concreto, por lo que aquí nos interesa, de la prolongación del periodo de baja y de las secuelas que reconoció el juez a quo en la sentencia apelada (hombro doloroso y limitación de la rotación interna y limitación de los arcos de movilidad de la muñeca). Es verdad que así lo mantuvo el perito designado por la aseguradora demandada D. Federico en su informe (folios 175 a 180). Pero no lo es menos que dicho perito no visitó a la lesionada y que aquella conclusión fue razonadamente rebatida por el Dr. Narciso quien, ofreciendo convincentes explicaciones en el acto del juicio, corroboró el dictamen acompañado con la demanda (folios 51 a 53). No podemos considerar acreditado, por tanto, que la segunda reducción fuera inadecuada como sostiene el Dr. Federico.

Por último, dando por reproducidos los acertados razonamientos al respecto contenidos en la sentencia apelada, cabría únicamente poner de manifiesto que ni consta que se hallara la actora afectada por un proceso degenerativo previo a las lesiones que nos ocupan como se pretende en el escrito de interposición del recurso (semejante dato en absoluto se deduce del informe de fisioterapia unido a los folios 198 y 199), ni podemos afirmar que las secuelas del hombro sean ajenas a los hechos que aquí nos ocupan pues ofreció Don. Narciso cumplidas y coherentes explicaciones acerca de la verosímil manifestación de tal lesión una vez movilizado el tendón afectado al quitar el yeso e, incluso, el Dr. Federico admitió en el acto del juicio que el denominado síndrome mano-hombro es una posible complicación de una fractura de muñeca como la que sufrió la Sra. Ángeles.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a las apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CINEMES MESSIDOR, S.A. y OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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