Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2006

Última revisión
03/01/2006

Sentencia Civil Nº 20/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 782/2003 de 03 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 20/2006

Núm. Cendoj: 28079370212006100019

Núm. Ecli: ES:APM:2006:181

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima la impugnación de la tasación de costas efectuada por el actor; a juicio del demandante, el límite cuantitativo de la tercera parte de la cuantía del proceso, respecto a los honorarios de letrado, no se puede aplicar a la anualidad de renta pactada sino al valor actual y real de mercado de las rentas de las viviendas; la Sala señala que se deben distinguir dos créditos, cuyo importe no tiene por qué coincidir, el que se deriva del precio de la relación arrendaticia de servicios que vincula al abogado y a su cliente, y, por otra parte, el que se deriva de la condena en costas que tiene por deudor a la parte litigante condenada y por acreedor a la otra parte litigante, en lo que respecta a la partida de honorarios del letrado; la Sala concluye que si el legislador hubiera querido que el condenado al pago de las costas abonara en su totalidad la cuantía del crédito derivado de la relación de servicios profesionales del abogado con la contraparte, no habría establecido ni el límite cuantitativo de la tercera parte ni la impugnación de los honorarios por excesivos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00020/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7011592/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 782/2003

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 475/2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Carlos Miguel

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

Contra: Gustavo

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de enero de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento de impugnación de la tasación de costas hecha en el proceso de ejecución de título judicial número 475/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante don Carlos Miguel, y de otra, como apelado-demandado don Gustavo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 27 de junio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la impugnación de la tasación de costas de 6 de noviembre de 2002, debo confirmar la misma, condenando a D. Carlos Miguel al abono de las costas procesales causadas por la impugnación."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- En el año 1996, don Carlos Miguel ejercitó la acción resolutoria de la relación arrendaticia urbana de vivienda por concurrir, como causa de denegación de la prórroga forzosa, la de necesidad, contra don Gustavo, lo que dio origen al juicio de cognición tramitado con el número 281/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda, en el que se dictó sentencia, que devino firme, por la que se condenó al demandado al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

El importe de la anualidad de la renta arrendaticia pactada era de 2.163 euros con 65 céntimos.

La Secretaria del Juzgado hace la tasación de costas el día 6 de noviembre de 2002 y, respecto de los honorarios del letrado, aplica el límite cuantitativo de una tercera parte de la cuantía del proceso y tiene, como cuantía del proceso, los 2.163 euros con 65 céntimos que es el importe de la anualidad de la renta arrendaticia pactada.

La parte demandante, como favorecida por la condena en costas, impugna la tasación porque, respecto de los honorarios del letrado, el límite cuantitativo de la tercera parte de la cuantía del proceso no se puede aplicar a la anualidad de renta pactada sino al valor actual y real de mercado de las rentas de las viviendas.

Se dice en el párrafo cuarto y último del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que: "Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar de la parte que corresponde los Abogados...una cantidad total que no exceda...de la tercera parte de la cuantía del proceso...". Y la cuantía del proceso, en los juicios sobre arrendamientos de bienes, venía fijada en la regla 10 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en "el importe de una anualidad de renta". Es decir que debería acudirse a la concreta y específica relación arrendaticia que constituía el objeto del proceso y a la renta que las partes hubieran pactado para ella, de tal manera que el importe de una anualidad de esa renta constituía la cuantía del proceso.

Es preciso distinguir dos créditos diferentes, por una parte el que se deriva del precio de la relación arrendaticia de servicios que vincula al abogado (arrendador prestador del servicio profesional) y a su cliente (arrendatario pagador del precio), y, por otra parte, el que se deriva de la condena en costas que tiene por deudor a la parte litigante condenada y por acreedor a la otra parte litigante, en lo que respecta a la partida de honorarios del letrado. Pues bien, la cuantía de los dos créditos no tiene porque coincidir, de tal manera que la cuantía del crédito que la parte litigante favorecida con la condena en costas tenga contra la otra parte litigante condenada puede ser inferior a la del crédito que el abogado tenga contra su cliente parte litigante favorecida con la condena en costas.

La función de los tribunales no pasa por convertirnos en gurús del legislador sino en aplicar la ley en los términos en los que está redactada. Pues bien si el legislador hubiera querido que el condenado al pago de las costas abonara en su totalidad la cuantía del crédito derivado de la relación de servicios profesionales del abogado con la contraparte (la favorecida con la condena en costas) no habría establecido ni el límite cuantitativo de la tercera parte ni la impugnación de los honorarios por excesivos ( artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ).

TERCERO.- A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Pues en las sentencias que se transcriben en el escrito de interposición del recurso de apelación se pone de manifiesto que en otras Audiencias Provinciales se sigue el criterio interpretativo defendido por el apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Miguel, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 27 de junio de 2003, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda en el juicio de impugnación de la tasación de costas practicada en el proceso de ejecución de título judicial número 475/2001, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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