Última revisión
23/01/2006
Sentencia Civil Nº 20/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6172/2005 de 23 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 20/2006
Núm. Cendoj: 41091370022006100021
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:89
Encabezamiento
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst.e Instr. Dos Hermanas nº2
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6172/2005-Y
AUTOS Nº 542/2002
S E N T E N C I A Nº 20/06
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintitrés de enero de dos mil seis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio de Familia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado ,donde se ha tramitado a instancia de Jose Enrique , representado por el Procurador D. Angel Diaz de la Serna Aguilar, que en el recurso es parte apelada, contra Penélope , que en el recurso es parte apelante, representada por la Procuradora Dª Carmen Durán Ferreira.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Abril de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "PRIMERO.- Que debo declarar y declaro incluidos los siguientes bienes en el inventario a salvo los derechos de terceros.//Partidas 2,3,7 y 8 del a propuesta de inventario aportada por la actora.//SEGUNDO.- No ha lugar a la imposición de costas". Con fecha 16 de Febrero de 2004 se dictó aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2003 en el sentido de añadir en el fallo, el ajuar doméstico como parte del inventario".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso que deben incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales las cantidades abonadas por la demandada en concepto de gastos de comunidad e Impuesto de Bienes Inmuebles, así como los gastos realizados en mejora de la vivienda por cuanto que deben ser satisfechos por el propietario de la vivienda. Por último, considera que deben incluirse las cantidades reclamadas en concepto de aumento del IPC de la pensión alimenticia de los hijos y compensatoria al cónyuge, así como los gastos extraordinarios de los hijos por cuanto que se trata de una deuda líquida y exigible que no ha sido satisfecha por el demandante
SEGUNDO.- Con relación a los gastos motivados por las obras de reforma de la vivienda, aún estimándose, como se alega en el escrito de interposición de recurso que las obras de reforma o mejora en cuanto que repercuten en la valoración del inmuebles, deben ser sufragadas por el propietario del mismo, no puede estimarse acreditado que las obras realizadas por la demandada tengan tal carácter, y la prueba incumbía a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habiéndose aportado únicamente fracturas relativas a reparación de persianas y de pintura, que, como se declara en la sentencia apelada deben calificarse como gastos de mantenimiento y conservación que deben estimarse de cargo de la ocupante de la vivienda.
Lo mismo debe entenderse respecto de los gastos de comunidad por cuanto que ha de estimarse que son de cargo de quien tiene atribuido el uso de la vivienda los gastos generados con ocasión de este uso y de esta naturaleza participan los gastos de comunidad, sin embargo, sí constituye un crédito contra la sociedad de gananciales los gastos derivados del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles por cuanto que derivan de la propiedad de los bienes inmuebles y la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre reguladora de las Haciendas Locales hace derivar de la condición de propietario, la obligación de pago.
TERCERO.- Por último ha de confirmarse la sentencia apelada en lo relativo a la reclamación de atrasos e incrementos de IPC de las pensiones alimenticia y compensatoria, así como de los gastos extraordinarios en cuanto que estos han sido objeto de reclamación en otro procedimiento en el que ha sido condenado a su pago el actor e incluso se ha acordado la retención del sueldo en la cantidad de 453,41 euros hasta cubrir la cantidad de 1840,57 euros, como se declara en el Auto de fecha 19 de Julio de 2004 aportado a las actuaciones
CUARTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto revocando la sentencia apelada en el sólo sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales los gastos derivados del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de Dª Penélope , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Dos Hermanas, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sólo sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales los gastos derivados del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistado Ponente que la dictó en lugar y fecha. Doy fe.
