Última revisión
16/01/2007
Sentencia Civil Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 610/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 20/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100059
Núm. Ecli: ES:APA:2007:512
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 610-A/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante
Procedimiento: Juicio de cognición nº 655 de 2000
Cuantía : 558,26 ?.
SENTENCIA Nº 20 / 2007
Iltmos. Sres.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Mª Dolores López Garre
En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Enero de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 610/06 el presente recurso de apelación interpuesto en Juicio de Cognición substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante bajo nº 655 de 2000 por la demandada Dª Maribel representada por la Procuradora Sra. Saura Estruch y asistida por el Letrado Sr. Bordera Rodes siendo parte apelada Aguas Municipalizadas de Alicante representada por el Procurador Sr. Beltrán Gamir y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Medina.
Es también parte en dicha causa y como demandado D. Juan Ramón , que al no haber comparecido fué declarado en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante en el Juicio de Cognición nº 655 de 2000 se dictó Sentencia en fecha 25 de julio de 2006 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Beltrán Gamir, en representación de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, contra Juan Ramón Y Maribel, en reclamación de cantidad , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de quinientos cincuenta y ocho euros con veintiséis céntimos (558,26 Euros; contravalor de 92.886 pesetas), con más los intereses desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas a dichos demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada Sra. Maribel recurso que fué admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que se intereso la revocación de la Sentencia apelada y que se desestimase la inicial demanda con relación a dicha apelante.
De tal escrito se dió traslado a la representación procesal de la parte actora que se opuso al recurso interesando su desestimación.
Seguidamente se ha remitido las actuaciones seguidamente a esta audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 610 de 2006 designándose magistrado ponente , y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- No reproducida por la recurrente en esta alzada la excepción procesal de caducidad de la instancia rechazada con pleno acierto por el Juzgado de instancia al estimar que no se habían cumplido las previsiones establecidas en los Arts. 411 y siguientes de la Ley de E Civil de 1881 que devenían aplicables y opresivas al presente proceso dado que fue promovido bajo la vigencia del referido texto legal, no debe ni puede entrar esta Sala en el examen de tal cuestión sobre la que vino centrar la demandada ahora apelante buena parte de sus alegaciones defensivas en su escrito de contestación a la demanda, sino que solo debe de revisarse la valoración que de la prueba en esta litis practicada realizó el juzgado de instancia y valoración que en el escrito de recurso se viene a someter a critica por cuanto se mantiene que se dio excesiva trascendencia a la intentada y fallida confesión de dicha a que no compareció a absolver las posiciones que se le iban a formular por la actora a pesar de haber sido citada por dos veces a tal fin y bajo los legales apercibimientos, situación así creada por la propia demandada que permitió al Tribunal de instancia hacer uso de la de la facultad que le concedía el Art. 593 de la Ley de E Civil de 1881 ya citada, facultad ahora establecida y regulada también aunque lo sea con diferente terminología en el Art. 304 de la Ley 1/2000 .
Esta Sala vistas las actuaciones practicadas en este proceso y de las que desprende que efectivamente la demandada no compareció al acto de la confesión para el que fué citada en dos ocasiones a través de su representación procesal y para absolver o contestar las concretas preguntas o posiciones que le iban a ser formuladas estima que ningún reproche merece la decisión del Juzgado de instancia al aplicar las previsiones contenidas en el citado precepto y deforma expresa para formar convicción acerca de la realidad de los hechos aducidos por la actora como base de sus pretensiones, la relación contractual de suministro de agua potable al domicilio de ambos demandados, la cuantía de la deuda reclamada resultado del impago de numerosas mensualidades, las reseñadas en los recibos presentados, y la personal responsabilidad de la demandada ahora apelante como ocupante de tal vivienda sita en Alicante C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM002, hechos que la demandada se limitó a negar genéricamente en su escrito de contestación a la demanda sin ofrecer mas tarde medio de prueba de clase alguna destinado en su caso desvirtuar la documental presentada por la parte actora con su demanda.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la denominada confesión bajo juramento indecisorio " ni es una prueba tasada, ni cierra el debate, ni tiene mayor valor que otras, y en todo caso se ha de apreciar en conjunto " (S.S.T.S.. de 31 de julio y 29 de septiembre de 1997 5 de junio de 1998, 26 de julio de 2000, 23 de mayo de 2002 , 30 de marzo y 20 de julio de 2006 ) pero igualmente es claro que aun prestada bajo formula indecisoria, en este caso eludida por la demandada su practica al no comparecer, y si no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente puede hacer el Juzgador uso del Art. 593 el cual configuraba " la posibilidad de que el Juez valore la incomparecencia del confesante para tenerle o no por confeso, pues como indicó la S.T.S.. de fecha 1 de febrero de 1999 "constituyen reglas generales de la confesión las de que el confesante adquiere los deberes procesales de acudir al llamamiento judicial (si se han verificado dos citaciones para confesar, con el apercibimiento de tenerle por confeso en la segunda), de contestar a las preguntas formuladas y de hacerlo sin evasivas , es decir , con las respuestas positivas o negativas de las posiciones deducidas de contrario (artículos 583, 586 y 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la trasgresión de cualquiera de dichas exigencias legales puede alcanzar el efecto de tenerle por confeso, o sea, de considerar como contestadas afirmativamente las posiciones presentadas por el otro litigante (o las que se niegue a contestar o lo haga con evasivas), lo que no significa una imposición legal al Juez, sino una facultad potestativa, que autoriza a éste a apreciar , si lo tiene por conveniente, aquella particularidad".
Por todo lo expuesto decisión adoptada por el Tribunal de instancia de hacer uso de la facultad que le otorgaba el Art.. 593 de la Ley de E Civil de 1881, ha sido posible y en este caso además acertada, a los fines de estimar acreditados los hechos alegados en la demanda por la actora como base de su pretensión, lo que no implica que haya dejado de valorar a tales fines el resto de las pruebas obrantes en autos, estas de índole documental, aportadas a la causa a instancia de dicha demandante, una de ellas por el demandado rebelde Sr. Juan Ramón en el acto de la confesión, la sentencia de fecha 15 de abril de 1998 que decreto la separación conyugal de ambos demandados , documental que ha sido incluso invocada en su recurso por la apelante lo que permite también a esta Sala valorarla aplicando las consecuencias derivadas del principio de adquisición procesal que implica, como es sabido , que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes por lo que en virtud de tal principio y según precisa la ST.S. de fecha 15 de noviembre de 2005 " la eficacia procesal de un dato no depende de cual fue la parte que lo aportó" por lo que "el Juzgador debe valorar las pruebas obrantes en las actuaciones sea cual sea el aportante, pues resulta irrelevante cuál de las partes haya aportado las pruebas practicadas (SSTS de fechas 9 abril y 31 diciembre 1997 7 marzo 2000 9 julio 2002 24 abril de 2003 ).
Tal documental viene en este caso a sustentar la responsabilidad patrimonial que a la recuente se le exigido por la actora por cuanto de la misma resulta que como tras dicho proceso de separación le fue asignado a la apelante el uso de la vivienda familiar sita en Alicante C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 puerta NUM002, a la que la que precisamente la demandante ha suministrado el servicio de agua potable cuyo importe ha sido objeto de reclamación en esta litis.
TERCERO.-. Procede por todo lo expuesto desestimar el presente recurso de apelación lo que determina la imposición de las costas procesales causadas a la recurrente conforme con el Art.398.1 y 394.1 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Pareja Ramírez S L contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig en fecha 22 de febrero de 2005 y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de este juicio verbal, la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
