Última revisión
17/01/2007
Sentencia Civil Nº 20/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 110/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE ANTA DIAZ, MONICA
Nº de sentencia: 20/2007
Núm. Cendoj: 28079370122007100112
Núm. Ecli: ES:APM:2007:5277
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00020/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACION 110/2006
AUTOS: 388/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MAJADAHONDA
DEMANDANTE/APELADO: Dª Cristina
PROCURADOR: Dª MARÍA DOLORES GIRON ARJONILLA
DEMANDADO/APELANTE: D. Magdalena
PROCURADOR: D. MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZÁLEZ
DEMANDADOS INCOMPARECIDOS: D. Sebastián , Dª María Teresa Y D. Luis María
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 20
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
MARIA JESUS ALIA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 388/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 110/2006, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Cristina representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA, como demandada-apelante Dª Magdalena representado por el Procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ, y como demandados-apelados D. Luis María , D. Sebastián y Dª María Teresa , que no han comparecido en esta instancia, sobre acción de desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando totalmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Cristina contra doña Magdalena y otros, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario pretendido y condenando a los demandados a desalojar la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y plaza de garaje aneja, de Majadahonda, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuasen en plazo legal. Con expresa imposición de las costas procesales a los demandados."
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada Dª Magdalena , se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia así como la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo la parte demandante y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 2 de octubre de 2006 la Sala dictó Auto por el que se acordó haber lugar a la incorporación de los documentos aportados por la apelante con su recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de enero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora indicaba en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que es propietaria del piso NUM001 puerta NUM002 , del NUM000 de la DIRECCION000 de Majadahonda, propiedad que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Majadahonda, piso que se encuentra ocupado en precario y pese haber intentado obtener algún tipo de solución al problema, dada la precaria situación económica en que se encuentra la actora, no ha sido posible obtener tal solución, por lo cual, indicaba ésta, interponía la demanda de desahucio por precario.
La demandada Sra. Magdalena , se opuso alegando, en esencia, la existencia de cuestión prejudicial Civil, alegando la existencia de procedimiento interpuesto al objeto de obtener la declaración de nulidad del título que la actora esgrime como justificativo de su derecho de propiedad. Igualmente indicó la improcedencia del desahucio, ya que en realidad no existía un auténtico contrato de compraventa, dado que éste era un contrato aparente que encubría la realidad de la existencia de un contrato de préstamo realizado en su día por la actora en favor de su hija y el esposo de ésta, al objeto de evitar la subasta de la vivienda por motivo del impago de la hipoteca que sobre ella pesaba, habiéndose adquirido a un precio de 12 millones Ptas. muy por debajo del valor de mercado y que coincidía con el importe debido a la entidad hipotecante. Subsidiariamente, alegó que la actora había cedido a su hija demandada la posesión de la vivienda en tanto en cuanto ésta se encontrase en situación de necesidad por carecer de vivienda propia, por lo cual entendía que la cesión del uso se trataba de un comodato.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, en primer término, la procedencia de suspender el curso de los presentes autos por la existencia de cuestión prejudicial civil, al haber entablado demanda instando la nulidad del título en el que la actora sustenta su acción, no obstante, también alega la recurrente la improcedencia de estimar la demanda por entender que existe cuestión compleja, procediendo, a juicio de esta Sala, resolver en primer término la alegación con respecto a la cuestión compleja, ya que de existir tal cuestión compleja, simplemente el procedimiento sería inadecuado y la excepción de suspensión por prejudicialidad civil, al igual que cualesquiera otras excepciones que se planteen, presuponen la existencia de un procedimiento adecuado para dirimir las cuestiones en él planteadas.
TERCERO.- Manifiesta el apelado que la demandada no alegó en la instancia excepción alguna relativa a la existencia de cuestión compleja u otra cuestión similar, sin embargo, como de alguna manera se indicaba en el anterior fundamento, la alegación de cuestión compleja en definitiva es tanto como alegar la inadecuación del procedimiento de precario para solventar las cuestiones en él planteadas, ya que la complejidad de las cuestiones como motivo que obsta la estimación de las pretensiones del actor en el juicio de precario, viene determinada por el hecho de que el juicio de precario es un procedimiento especial por razón de la materia, tramitándose el mismo por los trámites de juicio verbal, con independencia de la cuantía de las cuestiones planteadas, ofreciendo por ello a las partes un cauce procesal mucho más exiguo que el que en principio podrían éstas ostentar de seguirse a través del juicio declarativo correspondiente, por ello la doctrina viene entendiendo que el juicio de desahucio por precario no permite analizar y resolver cuestiones que vayan más allá de la simple existencia o inexistencia de la situación de precario, es decir, excede del ámbito del juicio de precario, por ejemplo, resolver sobre la existencia o inexistencia del título que sirve de base a la pretensión del actor, o bien la nulidad del mismo, ello siempre que tales alegaciones tengan un mínimo de base, ya que de lo contrario bastaría al demandado con argumentar cuestiones que implicasen complejidad en el sentido indicado al objeto de evitar la procedencia del desahucio por precario.
CUARTO: Dado que como queda indicado, la alegación de cuestión compleja entraña en definitiva la inadecuación del juicio de desahucio por precario para resolver las cuestiones planteadas en el mismo, debe tenerse en cuenta a tal efecto, que ya la STS de 25-11-1996 señaló que: "se haya utilizado por la parte un procedimiento inadecuado, con infracción de la norma que establece imperativamente el procedimiento que debe seguirse, lo cual es una cuestión de orden público que, en todo caso, debe ser apreciada, incluso de oficio, sin consideración alguna, repetimos, a si ha existido o no indefensión para la otra parte." (en igual sentido STS de 11-10-1968, y 05-11-1973 entre otras).
Y más en concreto, y refiriéndose a la inadecuación del procedimiento de desahucio, se ha indicado: "Aunque ninguna de las partes ha solicitado en sus escritos una sentencia absolutoria en la instancia por inadecuación del procedimiento de desahucio, una reiterada jurisprudencia del TS entiende que se trata de una cuestión de orden público que puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, facultad de la que hace uso la Sala en esta segunda instancia.
La posibilidad del órgano judicial de apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento sin que haya sido alegada por las partes se ha reconocido, entre otras muchas, en la STS de 10 de octubre de 1991 (A. 6905 ), conforme a la cual "la inadecuación de procedimiento solo puede declararse "ex officio", cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución"(transcrito de la sentencia de la A.P. de Toledo, sec. 1ª , S 27-09-1999 y en similar sentido AP Córdoba, S 22-05-2000 ).
QUINTO.- Dicho lo anterior, procede analizar si en el presente supuesto efectivamente existe complejidad de las cuestiones que son objeto del mismo y que hacen al juicio de desahucio por precario no adecuado para su resolución.
En el presente caso no nos encontramos, a juicio de esta Sala, ante un supuesto en el que quepa considerar que la actora ostenta la titularidad dominical que resultan de los asientos registrales de forma incontestable, ya que, en primer lugar, cabe señalar que el piso objeto de autos pertenecía inicialmente a la hoy demandada y a su esposo, tal y como la propia actora indica en su demanda y tal y como resulta del asiento registral aportado con la demanda (folio 19), igualmente consta que se procedió por parte del banco hipotecante a ejecutar la hipoteca que dicho piso gravaba, señalándose día y hora para las correspondientes subastas (folio 178 a 180) a celebrar el 13 de febrero de 1992, nueve de abril y 14 de mayo de ese mismo año, el 20 de diciembre de 1991 se suscribe entre la actora, su hija hoy demandada, y el esposo de ésta, contrato de compraventa del inmueble por un importe de 12 millones Ptas. que es precisamente el importe de la hipoteca, comprendiendo principal e intereses (folio 182). Igualmente consta que el 20 de diciembre de 1991, la hoy actora canceló el referido préstamo hipotecario (folio 197 y 199), obrando en autos informe de tasación de la vivienda objeto de autos, emitido por arquitecto técnico Sr. Eloy y con fecha de 6 de octubre de 2005, por virtud del cual se estimaba el importe de la vivienda en fecha de 20 de diciembre del año 1991 en la cantidad de 209.745,95 € (folios 232 a 239). A través de lo indicado cabe considerar que las alegaciones de la demandada no son gratuitas y/o carentes de todo sustento fáctico, ya que a tenor de lo indicado consta que la hoy demandada era copropietaria del inmueble, que el inmueble salió a subasta, que la hoy actora abono únicamente el precio del principal e intereses de dicho préstamo hipotecario y que el valor de la vivienda en la fecha en que se realizó la compra mediante documento privado era superior al importe abonado.
Resta únicamente hacer referencia al interrogatorio de los hijos de la demanda, al efecto de determinar si a través de tales interrogatorios cabe dar por acreditada la existencia de precario, sin necesidad de acudir eventualmente al juicio declarativo correspondiente al efecto de resolver las cuestiones objeto del proceso, siendo de reseñar que aunque éstos, con las salvedades y circunstancias que se dirán, indiquen que consideran propietaria a su abuela, ante todo cabe señalar que no por ello los hechos que quedan dichos quedan desvirtuados (artículo 316.1 LEC ), tales manifestaciones no se refieren a hechos personales, ya que aluden, básicamente, a lo que las restantes partes les han manifestado, así lo indicó Sebastián , sin que conste cómo Luis María ha llegado por propia ciencia a conocer quién es a su juicio la propietaria, ya que en definitiva los hijos pese a ser demandados no consta que conozcan personalmente las relaciones jurídicas que han ligado a su madre y abuela (artículo 316.1 LEC ), cabe añadir que en lo que se refiere a Luis María , éste reconoció no vivir en la vivienda objeto de autos al tener su residencia en Ginebra, y vivir con su abuela ciando viene a Madrid (10:06 aproximadamente de la grabación del juicio), por lo cual, aparte de que la hipotética sentencia que le condenase a desalojar una vivienda que reconoce no ocupa, no le perjudicaría (artículo 316.1 LEC ), en todo caso, es obvio que se trata de un demandado que revela una posición claramente proclive en favor de la actora (artículo 316.2 LEC ). Con respecto a Sebastián , éste en el conjunto de su declaración (10:07 y Ss) se muestra impreciso y dubitativo, indicando además que su abuela pagó un dinero y que el piso pasó a ser propiedad de su abuela (10:08 aproximadamente), lo cual se ignora si implica la adquisición real de la propiedad o la escrituración meramente aparente a favor de la actora, tal y como mantiene su madre, y concluye indicando que no sabe por que cedió su abuela el uso de la vivienda (10:11 aproximadamente) y todo ello, como se decía, dentro de un tono dubitativo e impreciso constante, todo lo cual lleva esta Sala a entender que su declaración es (artículo 316.2 LEC ) insuficiente para dar por probado, sobre todo en contra del resto de lo actuado y que queda expuesto, que existe un precario y que la actora es realmente propietaria de la vivienda.
Con todo lo indicado, no obstante, en modo alguno se quiere señalar que real y necesariamente el título que esgrime la hoy actora sea simulado u otra cuestión semejante, al contrario, se exponen tales hechos precisamente al único efecto de determinar que al no ser carentes de sustento fáctico las alegaciones de la demandada, y dado el contenido de las mismas, debe entenderse que el objeto del presente proceso, excede del ámbito del juicio de desahucio por precario, y precisamente por ello no cabe pronunciarse en este procedimiento sobre la procedencia o improcedencia de las manifestaciones vertidas por la demandada, lo cual lleva a considerar que existe una cuestión compleja que excede del exiguo margen del juicio de desahucio por precario, por lo cual procede acoger el recurso interpuesto.
SEXTO.- Pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la instancia, ya que a juicio de la Sala concurren las dudas de hecho y derecho previstas en el artículo 394 LEC , ya que ha sido preciso acudir a la doctrina que queda expuesta para desestimar las pretensiones de la actora, lo cual si bien, obviamente no ofrece a la Sala dudas sobre su procedencia, sin embargo hubo de determinar en las partes dudas fundadas sobre la procedencia de la demanda entablada, por lo cual no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia de este proceso.
Estimándose el recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, ello con arreglo al artº 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia de fecha 7-11-07 dictada en autos 388/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda en los que fue actora Dª Cristina y codemandados D. Luis María , D. Sebastián Y Dª María Teresa , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, dejándola sin efecto, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la referida actora contra los citados demandados, ello sin hacer imposición de las costas de este proceso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

