Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Civil Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 806/2007 de 16 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 20/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa sobre división de un inmueble indivisible. La Sala entiende que las partes no sólo están de acuerdo en que se proceda a la división sino incluso en la forma en que se debe realizar; por otra parte, la jurisprudencia ha venido afirmando que la presunción de igualdad de las porciones en la cosa común admite prueba en contrario. Por tanto, considera que a la demandada reconvencional le correspondería la carga de probar el mayor crédito reclamado, y en este sentido, ha quedado acreditado un determinado saldo a su favor, sin que haya prueba sobre el uso de la vivienda por parte del actor principal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 806/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 948/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA (ant. Cl-1)

S E N T E N C I A N ú m. 20

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 16 de enero de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 948/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (ant. Cl-1), a instancia de D. Ricardo contra Dª. Nuria ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Junio de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer en nombre y representación de D. Ricardo contra Dª. Nuria , se declara: 1º.- La indivisibilidad de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda.- 2º.- Que D. Ricardo tiene derecho a cesar en la indivisión del referido inmueble, pudiendo cualquiera de los condóminos adjudicarse la totalidad del inmueble, indemnizando al otro con el valor del mercado de su parte indivisa y liberando de la responsabilidad hipotecaria existente, y compensando cuantos créditos mutuos existieran entre ambos relativos al inmueble, tanto por pagos de amortizaciones hipotecarias, gastos comunitarios y similares, de conformidad con el art. 782 y ss. de la LEC y subsidiariamente proceder a la venta de la finca por persona especializada y conocedora del mercado en el que se compran y se venden esos bienes, de conformidad con el art. 641 de la LEC , repartiéndose el precio de la venta por partes iguales, deduciendo cuantos mutuos créditos existieran entre ambos relativos al inmueble, tanto por pagos de amortizaciones hipotecarias, gastos comunitarios y similares, en la misma forma anteriormente indicada.- Y estimando parcialmente la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a D. Ricardo a abonar a Dª. Nuria la cantidad de CUATRO MIL DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.019,94 euros) a realizar en el momento de la realización del bien.- Todo ello sin efectuar condena en cuanto a las costas causadas en el proceso principal ni de las derivadas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado estimándose la demanda interpuesta por D. Ricardo contra Dª. Nuria , se declara:

1º. La indivisibilidad de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda.

2º. Que D. Ricardo tiene derecho a cesar en la indivisión del referido inmueble, pudiendo cualquiera de los condóminos adjudicarse la totalidad del inmueble, indemnizando al otro con el valor del mercado de su parte indivisa y liberando de la responsabilidad hipotecaria existente, y compensando cuantos créditos mutuos existieran entre ambos relativos al inmueble, tanto por pagos de amortizaciones hipotecarias, gastos comunitarios y similares, de conformidad con el art. 782 y ss de la LEC y subsidiariamente proceder a la venta de la finca por persona especializada y conocedora del mercado en el que se compran y se venden esos bienes, de conformidad con el art. 641 de la LEC , repartiéndose el precio de la venta por partes iguales, deduciendo cuantos mutuos créditos existieran entre ambos relativos al inmueble, tanto por pagos de amortizaciones hipotecarias, gastos comunitarios y similares, en la misma forma anteriormente indicada y estimándose parcialmente la demanda reconvencional, se condena a D. Ricardo a abonar a Dª. Nuria la cantidad de CUATRO MIL DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.019,94 euros) a pagar en el momento de la realización del bien. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada reconviniente que interesa, en síntesis, un crédito mayor a su favor.

TERCERO.- La institución de la comunidad de bienes, tanto por razones de orden económico como por las de orden jurídico, tiene como principio fundamental el de que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, criterio seguido por el Código Civil de acuerdo con las Partidas que decían que "las cosas se gobiernan mejor cuando son de uno sólo que cuando son de varios", declaración que afirma el artículo 400 del citado Cuerpo legal, añadiendo que cada uno de los comuneros podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común, agregando el artículo 404 que cuando la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y se repartirá su precio, siendo aplicables a la división entre partícipes en la comunidad, las reglas concernientes a la división de la herencia y por tanto lo dispuesto en el artículo 1062, en su párrafo segundo , que expresa que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para que así se haga (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.924, 28 de Noviembre de 1.957, 31 de Enero de 1.967, entre otras, 30 de Marzo de 1.981, 9 de Febrero, 6 de Junio y 17 de Abril de 1.985, y 6 de Julio de 1.989 ).

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado las partes no sólo están de acuerdo en que se proceda a la división sino incluso en la forma en que la misma se deba realizar. Por otro lado el artículo 393 "dispone en lo menester" "se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las posiciones correspondientes a los partícipes en la comunidad"; la jurisprudencia viene proclamando de antiguo (ad exemplum S. 4.5.21 ) que este artículo establece la presunción de igualdad de las porciones correspondientes a los partícipes en la cosa común, que admite prueba en contrario. Por lo que respecta al mayor crédito interesado por la demandada reconvencional a la misma corresponde la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217-2 LEC y sólo ha quedado acreditado que el Sr. Ricardo pagó la cantidad de 6.000 euros que no pagó la Sra. Nuria y que aquél adquirió del patrimonio común un camión por el precio de 13.920 euros, así como que la Sra. Nuria pagó gastos comunitarios por la cantidad de 119'87, cantidades todas ellas de las que resulta un saldo a favor de la reconviniente de 4.019'94 euros. Se tilda también a la sentencia de no haber abordado el hecho de que el actor principal hubiere usado la vivienda, pero tampoco existe prueba acerca de tiempo determinante de tal pago ni acuerdo en tal sentido, por el contrario, por la testigo Dª. Susana manifiesta -refiriéndose a las partes ahora en conflicto- que ha sido vecina de los dos. No debe perderse de vista que de conformidad con el apartado 1 del artículo últimamente citado los hechos relevantes alegados por el reconviniente que permanezcan inciertos y fundamenten su pretensión y resultaren dudosos al tiempo de dictarse sentencia determinará la desestimación de las pretensiones fundadas en los mismos.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (ant. Cl-1), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.