Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2008

Última revisión
15/01/2008

Sentencia Civil Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 867/2007 de 15 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 20/2008

Núm. Cendoj: 29067370052008100175


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 20

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 867/2007

AUTOS Nº 100/2006

En la Ciudad de Málaga a quince de enero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SERVIDIA S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN GARCIA SANCHEZ BIEZMA y defendido por la Letrada Dña Amparo Pardal Berraquero. Es parte recurrida Flor , que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO íntegramante la demanda interpuesta a instancia de la entidad SERVIDIA SL, representada por el Procurador de los Tribunales Dª LOURDES RUIZ FRANCO y defendido por el Letrado Dª AMPARO PARDAL BERRAQUERO contra Dª Flor , representada por el Procurador de los Tribunales Dª PURIFICACION LOPEZ MILLET y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA SAEZ SAEZ, y ESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª Flor frente a la entidad SERVIDIA S.L. se acuerda:

1.- ABSOLVER a Dª Flor de todos los pedimentos efectuados en su contra.

2.-CONDENAR a la entidad SERVIDIA SL a elevar a escritura pública el contrato de compraventa firmado por las partes en fecha de 13 de julio de 2005 acompañda como documento nº 1 de la demanda, en el plazo de cuatro meses -con exclusión del mes de agosto- desde la firmeza de esta sentencia, abonando en el momento de dicho otorgamiento los 120.364,35 euros que falta por pagar del precio estipulado, bajo apercimbiento de que si no lo verifica, el contrato quedará resuelto y en beneficio de Dª Flor la cantidad de 96.000 euros entregados por Servidia S.L. cuando se firmó el contrato en cuestión.

3.- CONDENAR a la entidad SERVIDIA SL al pago de las costas procesales causadas en la presente litis."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los peceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de Diciembre de 2007 quedando pendiente de dictar la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa por vicios en el consentimiento, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil Servidia S.L., alegando: 1) Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 316 de la LEC , debe tenerse como cierto y probado el hecho de que la estructura y por tanto su cimentación se haya localizado sobre la parcela del Sr. Fernando (parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 ), lo que implica un reconocimiento de que existe un "error" en la declaración de obra nueva, ya que la estructura no está localizada íntegramente sobre la finca catastral nº NUM002 del Polígono NUM001 . 2) El objeto del contrato de compraventa es un solar con una estructura, debiendo cumplirse los requisitos urbanísticos necesarios para poder edificar, y al no cumplirse, dado que la finca y estructura está afectada por uso de equipamiento público, existiendo incumplimiento contractual. 3) Respecto a la afirmación de la sentencia de que la parcela no es de titularidad pública o es cuestión dudosa, existen tres informe y una pericial que acreditan que la parcela está localizada sobre suelo de equipamiento público. 4) Sorprende a la parte que el Juzgador de Instancia reproche falta de actividad probatoria en aras a acreditar vicios ocultos, cuando ya se ponía de manifiesto en la demanda la necesaria realización de catas sobre la cimentación y nombrado perito judicial éste se limitó a afirmar que su informe tenia sólo como base los cálculos recogidos en el proyecto de ejecución del arquitecto de la parte demandada, no considerando necesaria la realización de catas sobre el terreno, denunciándose en el acto del juicio que se había emitido un informe parcial. 5) Que al existir dudas sobre la naturaleza jurídico pública de la parcela o su calificación urbanística, respecto a la existencia de equipamiento público, han de ser entendidas como "serias" que afectarían al fondo del procedimiento (nulidad del contrato de compraventa) máxime cuando existen informe contradictorios de distintos organismos públicos. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte apelada al mostrar su conformidad con las conclusiones a las que llega el Juzgador de Instancia, suscitando la mercantil recurrente dudas sobre la legalidad de la escritura pública de herencia y legalización de la estructura por el hecho de que ésta se otorgara después de la firma del contrato principal, que en nada afectan a la nulidad invocada, desde el momento que el comprador, al firmar el contrato conocía que la parcela no estaba registrada y que la estructura ejecutada, en base a la licencia original, podía ser modificada para legalizar la construcción, no de una vivienda, sino para un edificio plurifamiliar, lo que le permitía registrarlas directamente con ahorro de impuestos, y tan cierto es este hecho que días después de firmar el contrato de compraventa los compradores encargaron a los Arquitectos Sres. Narciso y Rodolfo la legalización, básico y ejecución de terminación de edificio plurifamiliar entre medianeras.

SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia circunscribe correctamente el ámbito de la controversia ( no discutido en esta alzada) en la acreditación por la parte actora de vicio del consentimiento, determinante de la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes contendientes el día 13 de Julio de 2005 y tras el análisis de la pruebas obrante en autos, valoración que debe adelantarse esta Sala comparte, concluye que "no existe prueba o indicio alguno" de que la firma del documento responda a una actitud fraudulenta ni prueba suficiente y clara de la parte demandada actuara frente a la actora con dolo grave, induciéndole a suscribir el contrato o que hubiera error en el objeto determinante de la nulidad. Y frente a este pronunciamiento se vienen articular una serie de argumentos que inciden en la demostración en la instancia de los elementos fácticos que sustentan su pretensión, pero que sin controvertir el núcleo de la argumentación jurídica, que desestima la acción de nulidad peticionada, no encontrándonos ante una petición de resolución contractual por incumplimiento. En efecto, la doctrina jurisprudencial es uniforme a la hora de proclamar que la nulidad contractual sobre la base del vicio del consentimiento tiene carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado «pacta sunt servanda»; para que el vicio del consentimiento tenga trascendencia anulatoria queda condicionado a la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Que sea esencial e inexcusable, pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos del error propio son imputables a quien los padece, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.915, 21 de octubre de 1.932 y 26 de diciembre de 1.944 ; b) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga (Sentencias de 21 de octubre de 1.932, 16 de diciembre de 1.943 y 16 de diciembre de 1.957 ); c) Que no se haya podido evitar con una regular diligencia (Sentencia de 12 de junio de 1.982 ); y d) Que quede suficientemente acreditado en las actuaciones (Sentencia de 26 de diciembre de 1.994 )." Así, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 , conforme dispone el art. 1266 CC , el error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que determinaron en forma principal su celebración, "siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, viene a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto", no procediendo su apreciación "cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece (SS de 18-2-1994 y 14-2-1.994 )". No basta pues invocar a tales fines una insuficiente información suministrada por la contraparte, circunstancia que por sí, como se ponía de manifiesto en la STS de 29 de abril de 1996 , no es suficientemente justificativa de la existencia de error invalidante por vicio en el consentimiento, y que tan sólo podría constituir un error evitable con una regular diligencia. Y respecto a la apreciación del dolo que igualmente se aduce, como vicio del consentimiento (art. 1269 CC ), comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también de la reticencia maliciosa del que calla o no advierte en contra del deber de informar que impone la buena fe contractual, exige la concurrencia de dos requisitos, esto es, el empleo de negociación engañosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Dolo que como tiene dicho al respecto de forma reiterada nuestro más Alto Tribunal, ha de ser grave, no se presume, y debe quedar cumplidamente acreditado por quien lo invoca (SS de 21 de mayo de 1982, 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996 , entre muchas otras).

Y aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, resulta que no se ha acreditado en forma la concurrencia de los vicios invalidantes del consentimiento invocado, como ya se adelantaba. En primer lugar, contrariamente a lo sostenido por la mercantil recurrente, la compraventa es solo un contrato generador de obligaciones, como, muy gráficamente, afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.898 y 2 de septiembre de 1.902 , al decir que quien compra, no compra una cosa sino una obligación, sino también la proclamación jurisprudencial, ya hoy unánime, a aceptar la validez de venta de cosa ajena, y así lo afirma la emblemática sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1.976 , que se basa en otra anterior de 5 de julio de 1.958, cuando en ella se afirma que habida cuenta del carácter meramente obligacional de la compraventa -el vendedor, en efecto, no da sino que se obliga a hacerlo- sin que exista precepto alguno que disponga que quien vende tenga que ser propietario de la cosa vendida y donde caso de ser ajena, surgirá el derecho a la pertinente indemnización o al saneamiento si es reivindicada por el verdadero dueño. Por tanto que la estructura se asiente sobre otra finca ( cosa que tampoco se puede concluir como probada) no afectaría a validez del negocio celebrado. Y en segundo lugar, porque aún existiendo dudas que la propia sentencia refleja en orden a figurar parte del terreno como equipamiento público, se ha de concluir que obedece a un error, siendo concluyente el Arquitecto Municipal al señalar que la parcela tiene licencia urbanística en regla y que no es de titularidad municipal. Y en tercer lugar, porque los vicios denunciados no son de recibo, desde el momento que se compra el terreno con una estructura ya edificada y la mercantil actora era conocedora de los problemas que planteaba, desde el momento que la mercantil recurrente, Servidia S.L. encarga (folio 243) a los Sres. Arquitectos firmantes del encargo profesional debidamente registrado en el Colegio, un encargo consistente en "legalización y básico y ejecución de terminación de edificación plurifamiliar entremedianeras", de la estructura adquirida, no siendo, se insiste, de recibo la nulidad postulada de contrato de compraventa.

TERCERO.- Por último, tampoco puede prosperar el motivo relativo a la imposición de costas en la instancia. El art. 394 de la L.E.C . toma como criterio en orden a la imposición de las costas causadas en la instancia, el del vencimiento objetivo, al establecer que su abono recaerá sobre "la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones". Siendo la única salvedad prevista en dicho precepto a la regla general transcrita, la consistente en que concurran en el supuesto analizado serias dudas de hecho o de derecho. Pues bien, y teniendo en consideración que sólo a las primeras se refiere la impugnación planteada ( las derecho hacen referencia a jurisprudencia contradictoria que ni siquiera se alega), y acerca de las mismas, esta Sala en sentencias recientes ha tenido ocasión de declarar que: "... partiendo de que la duda ha de ser seria, esto es, real y de consideración, habrá que apreciar, conforme establece la doctrina, que el supuesto, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la determinación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, presentándose el proceso como inevitable, para buscar la verdad." No es, sin embargo, el supuesto de autos, ya que las dudas suscitadas en orden a la calificación del terreno, que el Juzgador de Instancia reconoce, en nada afectan a la falta de acreditación de los vicios en el consentimiento que sustentan la pretensión de nulidad del contrato de compraventa que nos ocupa, debiendo regir en toda su extensión el principio de vencimiento objetivo aplicado en la instancia.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Servidia S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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