Última revisión
22/01/2008
Sentencia Civil Nº 20/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 451/2007 de 22 de Enero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00020/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2007
SENTENCIA Nº 20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a veintidós de Enero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL
DESAHUCIO FALTA PAGO 0000633 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha
correspondido el Rollo 0000451/2007, en los que aparece como parte apelante D. Franco ,
representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. ARTURO LOPEZ
FRANCOS, y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado por el procurador D. CARLOS MUÑOZ
SANTOS, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO REY ZARZA; sobre: Desahucio por expiración término pactado(comodato).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de Julio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz Santos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, contra D. Franco , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , por extinción del contrato de comodato, y en consecuencia condenar al demandado a dejar libre y a disposición de la entidad actora dicha vivienda, dentro del término legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, así como al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 17 de Enero de 2008 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acoge íntegramente la demanda rectora del procedimiento. En dicho escrito procesal el Ayuntamiento de esta capital accionaba de desahucio por precario frente al ocupante de una vivienda de su propiedad, al que en su dia cedió su uso dentro de las bases para la concesión de ayudas económicas a los habitantes de un determinado poblado de esta capital.
El demandado apela dicho pronunciamiento, reproduciendo como primer motivo de su recurso la excepción de inadecuación de procedimiento, ya que a su entender la cuestión debatida presenta una complejidad que impide se dilucide en el ámbito del proceso especial de desahucio por precario. Fundamenta dicho alegato en que Inter. Partes se suscribió inicialmente sobre la vivienda litigiosa un contrato de arrendamiento que luego se sustituyó por otro de comodato, que en primer lugar es nulo por contemplar que la prórroga queda a la exclusiva voluntad del comodante, y que en todo caso no podría ser válidamente resuelto, ya que no ha variado el uso para el que se cedió, es decir constituir vivienda habitual del comodatario y su familia.
SEGUNDO.- El análisis de las actuaciones desvela ser cierto que el Ayuntamiento de esta capital concertó en su dia con el demandado un denominado contrato de cesión en régimen de precario, dentro del Programa de Alojamientos Provisionales destinado a paliar los problemas de vivienda de la población marginal, que tenía por objeto el inmueble litigioso. En virtud del mismo se produjo la ocupación del inmueble gratuitamente y con sujeción a unas determinadas condiciones. Transcurrido un tiempo el Ayuntamiento, tras instruir al efecto el correspondiente expediente administrativo, consideró que no se cumplían las condiciones que en su dia justificaron la cesión de la vivienda, dictando el pertinente decreto de fecha 13 de julio de 2004 por el que acordaba dar por concluida dicha cesión y requerir al ocupante de desalojo. Dicha resolución fue recurrida en reposición por el ocupante, siendo desestimado dicho recurso por Decreto de 4 de Octubre de 2004 , frente al cual no consta se articulase en su momento y antes del inicio del presente procedimiento impugnación alguna en via contencioso administrativa.
Al dejar transcurrir el Ayuntamiento el plazo de un año desde dicha resolución sin proceder a recuperar de oficio la posesión del inmueble al que hacía referencia, dado que no se trata de un bien de dominio público sino patrimonial no puede proceder a ejecutarla ya de propia autoridad, conforme a lo dispuesto en el art. 70 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales aprobado por RD 1372/1986 de 13 de junio . En consecuencia ha de acudir para recuperar su posesión al cauce del juicio de desahucio por precario ante la jurisdicción civil.
Cabe decir al respecto que en el juicio de desahucio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer del demandado. En el caso que nos ocupa es eso lo que únicamente se dilucida, no la posible nulidad del contrato de comodato concertado en su dia Inter. Partes o si su resolución por el Ayuntamiento ha sido o no correcta. A través del presente procedimiento la jurisdicción civil no puede revisar la validez o nulidad del contrato concertado en cuya virtud se cedió el uso del inmueble, o la corrección de dicho decreto, analizando si existió o no incumplimiento de las condiciones de ocupación en su dia acordadas, ni si la resolución de la cesión de uso se ajusta o no a derecho. Ello ya quedó resuelto en via administrativa, donde la resolución ganó firmeza al no impugnarse mediante el oportuno recurso contencioso administrativo, como seguidamente veremos, y por tanto ha devenido inatacable. Solo se debate si el demandado ostenta en la actualidad derecho alguno a poseer la vivienda, cuestión ajena a toda complejidad que impida su resolución en el presente procedimiento.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se argumenta que el demandado formuló en su dia recurso de reposición frente al decreto que acordaba la resolución del contrato de comodato, solicitando traslado del informe al que en el mismo se aludía para poder alegar y probar al respecto, traslado que no le fue conferido ocasionándosele indefensión. Así mismo añade que no ha tenido conocimiento de la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado en via administrativa hasta el presente procedimiento, de modo que previamente no pudo recurrir en via contencioso administrativa.
El examen de las actuaciones evidencia como al f. 67 obra el acuse de recibo, firmado por la esposa del demandado, acreditativo de que el 25 de Octubre de 2004 recibió la notificación del decreto en cuya virtud se desestimaba el recurso de reposición al que nos venimos refiriendo. No se formuló el recurso contencioso administrativo correspondiente en tiempo hábil frente al mismo, por lo que ganó firmeza. No es factible fiscalizar por tanto en la presente litis y ante la jurisdicción civil la regularidad del procedimiento administrativo que en su dia se siguió y cuya resolución se consintió dejándola ganar firmeza.
CUARTO.- Por último alega el recurrente que el largo tempo transcurrido desde que se desestimó el recurso de reposición en la via administrativa hasta que se ha presentado la demanda de desahucio, evidencia una voluntad tácita por parte del Ayuntamiento de continuar con el primitivo contrato de comodato.
Ciertamente desde que ganó firmeza en via administrativa la resolución que ponía fin a la relación jurídica en cuya virtud se ocupaba la vivienda, diciembre de 2004, hasta que se ha presentado la presente demanda de desahucio han transcurrido mas de dos años. Durante dicho periodo el demandado ha continuado ocupando el inmueble, mas ello tras haber sido requerido de desalojo, sin que por parte de la Administración propietaria se haya realizado actuación alguna que legitimase la prolongación de tal situación o de algún modo revitalizase la cesión de su uso. La mera tolerancia municipal a fin de no proceder al inmediato desahucio administrativo quedando sin alojamiento a una familia, dejando pasar un margen prudencial de tiempo a fin de que puedan buscar otra vivienda, entendemos no constituye una voluntad de reiniciar o continuar el comodato preexistente que exija el inicio de un nuevo procedimiento administrativo para su resolución, como pretende el apelante. A ello cabe añadir que el planteamiento de una demanda judicial por parte de la Administración no puede producirse con la misma celeridad que por un particular, dado que previamente ha de someterse a informe de la asesoría jurídica municipal, efectuarse la correspondiente propuesta y dictarse el correspondiente decreto por parte de la Alcaldía.
En su consecuencia, resuelto el título en cuya virtud el demandado ocupaba el inmueble, ya no ampara la posesión que se sigue ostentando sobre la vivienda de propiedad municipal, por lo que instada la recuperación del mismo por su legítimo propietario no cabe sino acoger la acción de desahucio y poner fin a la ocupación que por mera tolerancia se ha seguido produciendo. Se rechaza por tanto el recurso confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante que ve rechazadas sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Franco , frente a la sentencia dictada el dia 18 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

