Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 20/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2008 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 20/2008
Núm. Cendoj: 08019310012008100024
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2008:14505
Núm. Roj: STSJ CAT 14505/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. casación y extraordinario por infracción procesal nº 1/2008
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 19 de mayo de 2008.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto
los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 1/2008 contra la sentencia dictada en grado de apelación
por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 164/05 como consecuencia de las
actuaciones de juicio ordinario núm. 132/03 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Tarragona. La Sra. Lucía ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. José Mª Cortal Pedra y
defendida por el Letrado Sr. Rafael Abadía Jordana. Es parte recurrida, el Sr. Celso , representado por el
Procurador Sr. Carles Arcas Hernández y defendido por el Letrado Sr. Enric Leira Almirall, la Sra. Clemencia i el Sr. Raúl , representados por la procuradora Sra. Núria Suñé Peremiquel y defendidos
por el Letrado Sr. Pau Tondo Bravo.
Antecedentes
Primero.- El Procurador de los Tribunales Sr. José Mª Solé Tomás, actuó en nombre y representación de Doña. Lucía formulando demanda de juicio ordinario núm. 132/03 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:
'FALLO:
I. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Solé Tomás, en nombre y representación de DOÑA Lucía , contra DOÑA María Antonieta , en su calidad de madre y representante legal de los menores DOÑA Clemencia y DON Raúl , representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín, contra DON Celso y DON Eliseo , ambos representados por el Procurador Don José Manuel Graci Marías, contra DOÑA Lidia , representada por la Procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez, y contra la Fundación 'INTERMÓN-OXFAM', representada por la Procuradora Doña Rosa Elías Arcalís, y, en su virtud, se adoptan los siguientes pronunciamientos:
1º Se declara que Doña Lucía , en su calidad de heredera testamentaria del causante Don Jose María , tiene derecho a la percepción de una cuarta parte del caudal líquido hereditario, que asciende a un valor de 186.657,01 euros, de los que hay pendiente de percibir 179.071,55 euros.
2º Se declara que, en virtud del anterior pronunciamiento, Doña Lucía tiene derecho, dejando a salvo las legítimas, a la reducción de los legados ordenados en el testamento de fecha 27 de mayo de 1999, a excepción de los que cubran la legítima y del legado benéfico otorgado a favor de 'Intermón-Oxfam', y en la proporción necesaria hasta cubrir la cantidad de 182.071,55 euros, y a retener, en la proporción correspondiente, la propiedad de los mismos.
3º Se declara que, por razón del pronunciamiento número 2 anterior, y para la efectiva satisfacción de la cuarta falcidia, corresponde y procede la adjudicación a Doña Lucía de los siguientes bienes, que retendrá en propiedad o copropiedad, según los casos:
a) Un 12,24% indiviso sobre el derecho de amarre del Port d'Aiguadolç de Sitges, inscrito en el Registro de Titulares del referido Puerto, número de amarre 416, tipo III, pantalán 8.
b) Un 16,94% indiviso sobre el piso de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona, finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 15 de Barcelona.
c) 17,37 acciones de la sociedad 'Port d'Aiguadolç de Sitges, S.A.'.
d) Un 1,99% indiviso sobre la nave industrial Cinco A, sita en el Polígono Industrial de Valls, finca n NUM004 del Registro de la Propiedad de Valls.
e) Un 1,99% indiviso sobre la nave industrial Cinco B, sita en el Polígono Industrial de Valls, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Valls.
f) Un 24,48% indiviso del usufructo sobre la mitad indivisa del local y plaza de parking sitos en la calle DIRECCION001 , nº NUM005 de Barcelona, fincas registrales nº NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad nº 6 de Barcelona.
g) Un 24,48% indiviso de la nuda propiedad del piso NUM008 - NUM001 de la calle DIRECCION002 , nº NUM009 , de Barcelona, finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad nº 22 de Barcelona.
h) Un 24,48% indiviso de la nuda propiedad del piso NUM008 NUM011 de la DIRECCION002 , nº NUM009 , de Barcelona, finca registral nº NUM012 del Registro de la Propiedad nº 22 de Barcelona.
i) Un 17,04% indiviso de la casa y huerto sitos en la calle DIRECCION003 , nº NUM013 , de Renau (Tarragona), finca registral nº NUM014 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarragona, libro 9 de Renau.
j) Un 12,24% indiviso de cada una de las tres fincas registrales que conforman la finca denominada ' DIRECCION004 ', sita en la partida ' DIRECCION005 ', de Renau (Tarragona), fincas registrales nº NUM015 , NUM016 , y NUM017 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Tarragona, libro 9 de Renau.
k) 2,44 acciones de la compañía 'Rhode, S.A.'.
l) La cantidad de 373,62 euros de la cuenta corriente a la vista nº NUM018 , abierta en el Banco Santander Central Hispano, oficina n 2360, de la Avda. Diagonal, nº 392, de Barcelona.
m) La cantidad de 367,81 euros a retener del pago del legado a Doña Lidia .
4º Se declara que el derecho de Doña Lucía a la adjudicación de los anteriores bienes es expedito y exigible desde la muerte del causante, sin perjuicio de que los demandados legatarios pueda, satisfaciendo su equivalente total en dinero (182.071,55 euros), sustituir las entregas en natura por dicho numerario, con sus correspondientes intereses.
5º Para el supuesto de que fuera estimado el recurso de casación pendiente en relación a la propiedad de determinados bienes, se adicionará el valor de estos bienes y se recalculará en fase procesal de ejecución, con observancia del mismo sistema que se expone en el punto III del fundamento jurídico sexto de esta resolución, la cuantía que en concepto de cuarta falcidia corresponde a la heredera y los porcentajes de reducción de los legados ordenados en el testamento de fecha 27 de mayo de 1999. Los bienes cuya titularidad se halla aún en litigio son, con la valoración que les corresponde a los efectos del eventual nuevo cálculo, los que se expresan a continuación: a) Usufructo sobre una mitad indivisa de la finca sita en la DIRECCION001 , número NUM005 , de Barcelona: 78.050 euros; b) Una 26,67 parte indivisa de la finca sita en la DIRECCION003 , número NUM013 , de Renau (Tarragona): 46.577 euros; c) Una mitad indivisa de la finca denominada ' DIRECCION004 ', sita en la localidad de Renau (Tarragona), partida ' DIRECCION005 ': 35.884 euros.
6º Se declara que, como consecuencia de las anteriores adjudicaciones, la actora tiene derecho a los frutos y rentas de los bienes objeto de adjudicación en la proporción correspondiente, que igualmente retendrá en propiedad.
II. Se estima parcialmente la acción reconvencional formulada por DOÑA María Antonieta , en su calidad de madre y representante legal de los menores DOÑA Clemencia y DON Raúl , frente a DOÑA Lucía , y, en consecuencia, se condena a la heredera a hacer entrega a dichos menores, en la parte no afectada por el ejercicio de la cuarta falcidia, de los bienes que, conforme a lo establecido en el testamento de 27 de mayo de 1999, constituyen sus respectivos legados, más los intereses y frutos que correspondan desde la reclamación judicial de los repetidos legados. Se absuelve a la propia DOÑA Lucía de las demás pretensiones contra ella deducidas, sin perjuicio de la subsistencia a cargo de la misma, en su condición de heredera, de entregar la totalidad de los legados establecidos en el testamento y de rendir cuentas de su administración.
III. Se estima parcialmente la acción reconvencional formulada por DON Eliseo frente a DOÑA Lucía , y, en su virtud, se condena a esta última a abonar al primero, en concepto de resto de legítima no percibida, la suma de 13.714,66 euros, con sus intereses legales devengados desde la fecha de la muerte del causante.
IV. No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas tanto de la demanda principal como de las reconvencionales'.
Segundo.- Contra esta Sentencia, las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 21 de mayo de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:
'PART DISPOSITIVA:
ESTIMEM parcialment el recurs d'apel·lació interposat per Eliseo i Celso , contra Sentència del Jutjat de 1ª Instància 1 de Tarragona de data 30-11-2004 , n procediment Ordinari 132/2003, fent els següents pronunciaments:
1.- Es desestima la demanda interposada per Lucía contra Eliseo i Celso , amb imposició de les costes derivades de la seva demanda corresponents a la primera instància a l'actora.
2.- No es fa imposició de les costes d'aquesta instància.
ESTIMEM parcialment el recurs d'apel·lació interposat per Raúl i Clemencia , contra Sentència del Jutjat de 1ª Instància 1 de Tarragona de data 30-11-2004 , en procediment Ordinari 132/2003, fent els següents pronunciaments:
1.- Es desestima la demanda interposada per Lucía contra Raúl i Clemencia , amb imposició de les costes derivades de la seva demanda corresponents a la primer instància a l'actora.
2.- Es declara simulada la venda dels pisos del c/ DIRECCION002 de Barcelona feta per escriptura de data 19-12-1984 per part del causant, no havent sortit mai del seu patrimoni tals pisos.
3.- Que es lliuri als recurrents els benes del seu llegat, rendes i fruits derivats del mateix des de la mort del causant.
4.- No es fa imposició de les costes d'aquesta instància'.
Tercero.- Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. José Mª Cortal Pedra en nombre y representación de Doña. Lucía , interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 4 de febrero de 2008, se admitieron a trámite dándose traslado a las partes recurridas y personadas para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Cuarto.- Por providencia de fecha 17 de marzo de 2008 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de abril de 2008.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña. Lucía , interesó del Juzgado de primera instancia que le reconociera su derecho a percibir la cuarta falcidia prevista en el art. 274 del Código de Sucesiones catalán (CS) en la herencia de su esposo, Don. Jose María , al haberse visto excesivamente gravada por los legados dispuestos por el causante a favor de los hijos de anteriores matrimonios y que ella como heredera debía entregar.
La Sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda reconociendo a la demandante, en su condición de heredera del Sr. Eliseo , el derecho a detraer la cuarta falcidia con reducción de los legados dispuestos por el testador.
Por el contrario, la Sentencia de segunda instancia, acogiendo en parte la demanda reconvencional interpuesta por las defensas de los hijos demandados, estimó que la heredera había ocultado en el inventario formalizado tras la muerte del causante, el usufructo de determinados bienes inmuebles que, aun formalmente de su titularidad, en realidad pertenecían al causante al haber dispuesto de tal derecho en favor de la demandante en forma fiduciaria y simulada, permaneciendo durante todo el tiempo en su haber.
Frente a dicha sentencia la actora demandante prepara y formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Por el primero se estima infringido al amparo del nº 3 del art. 469 de la Lec 1/2000, el art. 218,2 de la Lec, en relación con el art. 376 de la misma ley .
En el recurso de casación que se presenta al amparo del art. 477, 2 ,2º, esto es en razón a la cuantía del procedimiento, denuncia como infringidos los artículos 1276 del CC y el art. 277 del Código de sucesiones de Cataluña , abandonando ya otros motivos que fueron en su momento objeto del escrito de preparación del recurso.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal.
Como se ha dicho el recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la presunta infracción del art. 218,2 de la Lec en lo que atañe a la valoración de la prueba realizada por la Sala de apelación que consideró inexistente la transmisión del derecho de propiedad operada en el año 1984 en favor de la Sra. Lucía , a la sazón colaboradora del Sr. Raúl y del otro colaborador, el Sr. Herminio (que posteriormente trasmitiría su mitad a la Sra. Lucía ) de los inmuebles sitos en la DIRECCION002 nº NUM009 , piso NUM008 , NUM001 y NUM008 , NUM011 de Barcelona y en consecuencia pertenecer al causante en el momento de su muerte, el día 3 de noviembre de 2001, el usufructo de tales inmuebles (la nuda propiedad ya había sido transmitida por la Sra. Lucía al Sr. Eliseo en el año 1996), debiendo haber sido incluidos en el inventario de los bienes hereditarios conforme prescribían los artículos 274 in fine y 230 del CS .
Cabe recordar, ante todo, que es consustancial a la función nomofiláctica que es propia tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibiliten y determinen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia de los recursos extraordinarios.
Debe en consecuencia rechazarse que al socaire de la presunta infracción de una norma legal se pretenda, en realidad, acomodar la valoración de las pruebas realizadas en la instancia a la particular visión del recurrente de modo que semejante planteamiento del recurso no se aviene a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no se plante más que una simple discrepancia con el resultado interpretativo, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, cuando no lo es ni lo puede ser.
De este modo el art. 218,2 de la Lec dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Para comprobar si la Sentencia incurre en el vicio invocado ha de examinarse si se ha producido una motivación suficiente en la resolución de las cuestiones oportunamente formuladas en el pleito y si la motivación explicitada resulta arbitraria o manifiestamente infundada como ocurriría si estuviese basada en un error patente en la determinación o selección del material de hecho por no haberlo considerado en su conjunto. No obstante, no puede confundirse motivación equivocada a juicio del recurrente con motivación irrazonable, ilógica o absurda y tampoco es necesario hacer un análisis detallado de todas las pruebas practicadas, ya que es suficiente que la Sentencia razone o ponga de manifiesto claramente los elementos fácticos que ha tenido en cuenta de manera que permita su control por el Tribunal de casación.
Pues bien, ello sentado, es vista la improcedencia del recurso planteado.
Para llegar a la conclusión de que la transmisión operada por el causante en año 1984 no fue real sino simulada el Tribunal de apelación explicitó hasta siete argumentos basados en documentos, interrogatorio de partes, testigos etc. que obran en el procedimiento.
La recurrente combate el primer argumento que ofrece la sentencia recurrida y que hace alusión a la costumbre del testador en la utilización reiterada de negocios fiduciarios para ocultar su real patrimonio, de manera que según la sentencia poca credibilidad podía darse a los documentos estrictamente formales.
La recurrente después de admitir que tal costumbre 'era cierta' se esfuerza en demostrar que en el caso no había sido así por que no se utilizó como en otras ocasiones la vía instrumental de sociedades interpuestas.
Sin embargo, el argumento resulta falaz pues lo trascendente no son los instrumentos jurídicos empleados en cada caso para ocultar el patrimonio real, sino la trayectoria conductual del causante en tal sentido.
Combate en segundo lugar la recurrente la valoración realizada por la Sala de las declaraciones realizadas por la demandante en otro pleito interpuesto por el causante contra su segunda esposa en las que la hoy demandante había afirmado que los fondos de la cuenta donde se extrajo el dinero que sirvió para documentar el pago del precio de las compraventas de los inmuebles de la DIRECCION002 eran de propiedad exclusiva del Sr. Clemencia .
No niega la recurrente haber realizado tales manifestaciones sino que se afirma que la finalidad del anterior procedimiento era otra, lo cual no patentiza, como es obvio, la equivocación del juzgador a quo, ni la irrazonabilidad de la interpretación realizada por la Sala, precisamente en el sentido de que aquellos fondos eran del propio vendedor.
La interpretación de la prueba testifical ha de realizarse con arreglo a la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el art. 376 de la Lec , que también se estima infringido, y ello es lo que la Sala hace valorando la poca credibilidad que merecía el testigo Sr. Herminio cuando después de afirmar la existencia de los negocios jurídicos cuestionados, no recordaba detalles importantes de las operaciones realizadas con el causante, aunque sí revelaba algo tan significativo como que no había pagado nunca las contribuciones ni ningún gasto de los inmuebles que supuestamente adquirió.
La Sala aún completa su extensa argumentación con las declaraciones testificales de la portera del edificio, que siempre tuvo al Sr. Clemencia como propietario, el pago del IBI y otros gastos del inmueble por el causante, acabando con la tardía inscripción en el Registro de la propiedad de la supuesta venta realizada en el año 1984 a la demandante y al Sr. Herminio y la posterior venta de este ultimo de su parte a la Sra. Lucía .
A lo anterior aún debe añadirse el derecho de uso y habitación que, no obstante las transmisiones, siempre se reservó el Sr. Eliseo .
En consecuencia el razonamiento de la Audiencia lejos de ser arbitrario o irracional es del todo lógico y ajustado la prueba practicada en los autos.
TERCERO.- Recurso de casación.
El primer motivo del recurso de casación hace alusión a la presunta infracción por la Sala del art. 1276 del CC conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita así como de las SSTSJ de 4-5-1998, 18-6-1998 y 22-5-2003.
Se afirma en el motivo que la jurisprudencia distingue en situaciones de simulación de negocios de compraventa entre aquellas en la que existe una simulación absoluta, situaciones en las que los contratantes simulan totalmente el negocio, de forma que el negocio aparente no responde a causa contractual alguna ni existe tampoco negocio subyacente encubierto, de aquellas otras en que la simulación es relativa, supuesto en que el negocio simulado, aparente o de cobertura es nulo , pero aflora detrás de la apariencia el negocio valido realmente querido y consentido por las partes.
Sostiene la recurrente que en la medida en que la Sra. Lucía transmitió posteriormente la nuda propiedad de las fincas de la DIRECCION002 al causante quedándose, no obstante, con el usufructo, en realidad ,al consentir el Sr. Eliseo recuperar sólo la nuda propiedad, se habría producido una donación del usufructo en su favor que la convertiría igualmente en titular por negocio inter vivos de ese usufructo, con la lógica consecuencia de no haber tenido que incluirlo en el inventario de los bienes hereditarios que prescribe el art. 274 último párrafo del Código de Sucesiones de 1991 .
El argumento no puede ser acogido.
En primer lugar porque constituye, en realidad, una cuestión nueva no planteada en la demanda ni en la contestación a la reconvención donde se mantuvo que las ventas eran válidas y completamente veraces (hecho 4º punto 1 del escrito de contestación a la reconvención) lo que no cabe en casación como ha tenido ocasión de afimar explícitamente el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras, las de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de mayo de 2006 y 29 de junio de 2006.).
En segundo lugar por cuanto no existe prueba alguna del animus donandi que no puede presumirse en las transmisiones de bienes que la Sala de apelación declara fiduciarias y por tanto sin eficacia traslativa. No cabe olvidar que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto cuestión fáctica, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de Instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación (S. del T.S. entre otras de de 3-6-1995).
En tercer lugar por cuanto -aun de haber existido el animus donandi- no podría convertirse una compraventa simulada en una donación válida por faltar los requisitos legales exigidos en el art. 633 del Código civil .
Y es que en efecto la Sala Primera del Tribunal Supremo en pleno - competente para fijar la doctrina relativa al art. 1276 del CC - ha sentado últimamente doctrina legal en relación con este punto, tan largamente discutido tanto por la doctrina como por la propia jurisprudencia.
En materia de simulación contractual es conocida y pacífica la doctrina legal que establece en base a lo dispuesto en los art. 1254,1261 y 1276 del C.C . que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder a una finalidad distinta que puede ser lícita o ilícita, distinguiéndose la simulación absoluta de la relativa en que mientras que en esta última las partes quisieron realmente celebrar un negocio que puede ser válido si la causa es verdadera y lícita ( art. 1276 C.C .) en el primero no se persigue un propósito serio de realizar el negocio sino su mera apariencia que no va seguida o precedida de contenido obligacional alguno. Con independencia de que negocio haya sido documentado pública o privadamente pues la escritura pública sólo da fe del hecho que motiva el otorgamiento y de su fecha, pero no de la verdad intrínseca de las manifestaciones que realicen las partes (STS 1-7-1988 o 10-11-1998..) puede ser necesario en estos casos, dado el natural empeño de los intervinientes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, la utilización de la prueba de presunciones del art. 1253 del Código Civil y en su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido en definitiva la causa que nominalmente expresa (STS 25-4-1981, 5-12-1984,11-2-1992, 3-5-2000).
En concreto acreditada la simulación y tratándose de valorar la validez del contrato de donación subyacente o disimulado bajo la apariencia de compraventa (en el caso de que efectivamente la hubiese) la jurisprudencia había fluctuado entre las sentencia que declaraban que la escritura pública de compraventa no vale para cumplir el requisito del art. 633 Código Civil , pues no es escritura pública de donación, en la que deben expresarse tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario (STS de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004) , con las que declaraban lo contrario esto es, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Así lo afirmaban las SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1993, 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 .
El argumento básico de esta posición es el de que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley para el tipo de negocio al que pertenece, cumple con el requisito formal correspondiente.
Todavía existía una tercera posición que atendía las circunstancias del caso concreto, sobre todo en función de si la donación era simple o era remuneratoria (STS de 22 de enero de 1991, 30 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2002 y 7 de octubre de 2004). En parecido sentido y siguiendo la tesis del Tribunal Supremo se había pronunciado esta Sala.
Tal contraposición de doctrina que virtualmente suponía su inexistencia ha sido superada por la STS de 11-1-2007 y posteriormente por la de 26-2-2007 las cuales se pronuncian claramente y sin distinciones por la invalidez de la donación en estos casos por no cumplirse los requisitos formales exigidos por el Código civil.
Así expresan ambas sentencias que: 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico'.
En consecuencia se desestima el motivo.
CUARTO.- El segundo y último motivo del recurso de casación se halla íntimamente ligado al anterior ya que la recurrente estima que habida cuenta que el usufructo de las fincas de la DIRECCION002 pertenecía a la heredera por donación del causante antes de su muerte -donación que como se ha expuesto y según su tesis se habría materializado desde el momento en que el causante consintió que sólo se devolviera la nuda propiedad no relacionándolo tampoco en su testamento- no estaba obligada a incluirlo en el inventario de los bienes hereditarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 277 del Código de sucesiones .
El motivo merece la misma suerte y por los mismos argumentos que el anterior. Se hace supuesto de la cuestión al partir de la existencia de una donación en vida del Sr. Eliseo que no sólo no fue alegada en el momento procesal oportuno, sino tampoco acreditada.
Sobre lo ya expuesto relativo a la costumbre del Sr. Eliseo de disimular su verdadero patrimonio -a lo que no debía ser ajeno el devenir de su vida sentimental y la cuestión impositiva- tampoco del hecho de que en el testamento del Sr. Eliseo sólo hiciese mención a la nuda propiedad de otros inmuebles podemos extraer otra conclusión que el mantenimiento de la situación aparente que en aquel momento se producía.
QUINTO.- Las costas del recurso de casación se imponen a la recurrente como consecuencia del criterio del vencimiento objetivo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC .
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decido:
DESESTIMAR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el Procurador Sr. José Mª Cortal Pedra en nombre y representación de Doña. Lucía contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación núm. 164/05, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
Tribunal Superior de Justícia
de Catalunya
Sala Civil i Penal
R. de cassació i extraordinari per infracció processal núm. 1/2008
