Sentencia Civil Nº 20/200...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Civil Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 479/2007 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 20/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100011

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 479/07

Procedente del procedimiento nº 836/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº

479/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2007 en el procedimiento nº 836/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de

Barcelona en el que son recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET, DÑA. Aurora , DON Eusebio , DOÑA María Consuelo , DON Carlos José y DOÑA Susana y apelados DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS AVANZADOS, S.L., WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS, y CONSTRUCCIONES AROCRIS, S.L. , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de enero de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Amb estimació, en part, de la demanda del procurador Federico Barba Sopeña, en representació de la comunitat de propietaris de l'immoble del núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de l'Hospitalet del Llobregat, Don. Eusebio , de Doña. María Consuelo , de Doña. Aurora , Don. Carlos José i de Doña. Susana ,

1)ABSOLC d'aqueta demanda Desarrollos Constructivos Avanzados, SL, i WINTERTHUR, sa,

2)Sense condemnar cap de les parts a costes, i

3)CONDEMNO Construcciones Arocris, SL, a pagar a la comunitat demandant 765 ¿ (set-cents seixanta-cinc euros),

4)Amb el interessos legals de demora que s'hagin produït des de la interposició de la demanda,

5)I sense condemnar cap de les parts a costes.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia se centra en dos puntos, primero la responsabilidad de la codemandada ''Desarrollos Constructivos Avanzados, S.L.'', que en la sentencia no se reconoce por considerarse que no consta que esta entidad se reservase ningún poder de dirección sobre las empresas que contrató para hacer la obra, y, segundo, los daños realmente producidos en este caso, que la sentencia los limita a los causados por golpe de grúa que se reflejan en el informe de la entidad aseguradora demandada.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la aseguradora demandada opone que su asegurada, la constructora, contrató empresas especializadas en cada una de las operaciones a realizar y no se reservó facultades de dirección , por lo que adoptó las debidas precauciones en la contratación, y que no intervino directamente en la realización de las obras, sin que exista culpa "in eligendo" porque todos los intervinientes son profesionales contrastados y suficientes para realizar las tareas encomendadas y su asegurada no se reservó poder de dirección alguno sobre las empresas contratadas para realizar las obras.

A su vez, la constructora demandada opone que ella no fue la promotora de la obra, que actuó como contratista principal de la obra, subcontratando, sin reserva de facultades de dirección, con determinas empresas especializadas las diferentes actividades a acometer, empresas que asumieron de forma plena toda la responsabilidad que pudiera derivarse de la ejecución de sus labores, y asumiendo el plan de seguridad y salud al efecto elaborado, que no existió culpa "in eligendo", que todas esas empresas y su participación era conocido por los actores, estando perfectamente delimitado su ámbito de actuación en las diferentes fases de la construcción, que no consta acreditada su relación con los daños que se dicen causados, ni de forma directa ni por vinculación mediata con quien se determine sea causante directo de los mismos, y que no resulta apreciable la solidaridad pretendida porque la responsabilidad es, en principio, individualizada , personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de los intervinientes en el cumplimiento de sus funciones específicas , habiendo quedado en el presente caso perfectamente definidas las actuaciones personales causantes de los daños.

Analizando la prueba aportada y practicada, de la misma se desprende lo siguiente:

1º La entidad codemandada "Desarrollos Constructivos Avanzados, S.L." era la contratista principal y la que figura como constructora en este edificio, apareciendo con tal condición de contratista en el certificado final de obra y de habitabilidad y en el libro de Ordenes y Asistencias.

2º Dicha entidad subcontrató los trabajos a diferentes empresas, indicándose en el contrato suscrito con la entidad "Construcciones Arocris,S.L.", la otra demandada, que se subcontrata "la ejecución de los trabajos de albañilería , así como todos los detalles constructivos necesarios para la correcta ejecución de la misma, siempre en cumplimiento y bajo la dirección del proyecto técnico de la dirección facultativa", que la empresa subcontratada "deberá llevar a cabo el trabajo de los expresados materiales según el detalle expresado en el relato presupuesto y bajo la entera supervisión y órdenes de la Dirección Técnico Facultativa de la Obra", menciones que igualmente figuran en el contrato suscrito con las restantes empresas subcontratadas para los otros trabajos.

3º En los contratos suscritos por la constructora demandada con las empresas subcontratadas se hace constar también que "la Empresa SUBCONTRATISTA asume la total responsabilidad y dirección del personal que tenga contratado en relación laboral bajo su dirección para el desempeño de su labor, de tal manera que en ningún caso la CONTRATISTA responderá de las negligencias que en la prestación de servicios encomendadas pudiera ocasionar el mismo así como tampoco de las omisiones de la misma en sus obligaciones, laborales, fiscales y de cotización de Seguridad Social derivada de personal suyo" y que "Serán de cuenta y cargo del subcontratista cuantas responsabilidades puedan derivarse del incumplimiento de este contrato, incluso las sanciones que pueda imponer la Autoridad administrativa competente o la responsabilidad civil que pudiera derivarse de accidentes ocurridos como consecuencia de incumplimientos por parte del subcontratista en normas de prevención de riesgos laborales y de seguridad e higiene en el trabajo y daños a terceros.".

4º El legal representante de la entidad "Desarrollos Constructivos Avanzados, S.L." manifestó en el juicio que quienes estuvieron vigilando, dirigiendo y supervisando la obra eran los técnicos de la misma, el arquitecto y el aparejador, y que lo hacían "en nombre" de Desarrollos Constructivos Avanzados, S.L.

5º El coordinador de seguridad en la fase de ejecución de obra es D. Juan Antonio , que es el arquitecto técnico o aparejador de esta obra.

Lo expuesto nos lleva, discrepando de la resolución de instancia, a considerar que en este caso la referida constructora sí se reservó facultades de dirección de la obra, que efectivamente dirigió, controló y supervisó, ya que los trabajos realizados por las empresas subcontratadas se tenían que realizar bajo la entera supervisión y órdenes de la dirección Facultativa de la obra, de los técnicos facultativos por ella designados, que eran quienes, como reconoce el legal representante de la misma, vigilaban y supervisaban la ejecución de la obra en su nombre, siendo igualmente uno de ellos el coordinador de seguridad.

Por ello, y frente a terceros, como es el caso de la parte actora, la constructora demandada, aunque no sea promotora, debe responder de los daños que las empresas subcontratadas causen, sin perjuicio de las relaciones internas con éstas y de la posibilidad de repetir frente a ellas las indemnizaciones que pueda verse obligada a afrontar por los daños y perjuicios causados a terceros durante el transcurso de la obra.

Frente a ello no cabe oponer que se pactó expresamente que las empresas subcontratadas asumían plenamente toda la responsabilidad que pudiera derivarse de la ejecución de sus trabajos ni que no hay relación de dependencia porque esta relación se deriva precisamente de esa facultad de control, vigilancia y dirección de los trabajos que se reservó la contratista principal y, en cuanto al citado pacto, el mismo no basta para eximir a ésta última de responsabilidad porque se trata de un acuerdo entre ellas que no puede oponerse frente al tercer perjudicado, sin perjuicio, como ya se ha dicho, del derecho de la constructora a repetir, si lo estima oportuno, el importe que se vea obligada a abonar por el siniestro.

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.007 , en un supuesto en el que se produjo una reserva de la dirección técnica de la obra, establece que esta actuación tiene perfecto encaje en el artículo 1.903 del CC a partir de la interpretación reiterada que este Tribunal ha hecho en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia, dependencia que se produce cuando está sujeto al control, "de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", sino que designa un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1.903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato".

Igualmente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.006 se indica que "Este concepto de dependencia requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas'' y en la de 2 de noviembre de 2.001 que esa relación de dependencia ''concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quien se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia , intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quien actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable".

Tampoco cabe oponer que no se puede apreciar solidaridad porque han quedado definidas las actuaciones personales causantes de los daños ya que en este caso nos hallamos ante la responsabilidad por hecho ajeno prevista en el artículo 1.903 del Código Civil , responsabilidad que, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.006 , "no es de carácter subsidiario respecto de la definida en el artículo 1.902 del Código Civil sino directa al derivar de culpa "in eligendo" o "in vigilando", lo que crea un vínculo de solidaridad entre todos aquellos a quienes alcanza aquella (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1.981, 1 de julio de 1.983, 22 de junio de 1.988, 29 de junio de 1.990 ).".

En consecuencia, y por lo razonado, procede considerar que, tal y como se alega en la demanda, esta demandada es responsable de todos los daños que se hayan producido durante el proceso constructivo, cuya vigilancia ,supervisión y control le correspondía, y debe responder de los daños que materialmente hayan ocasionado las empresas subcontratadas.

SEGUNDO.- La siguiente cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a los daños producidos que se reclaman, daños que, a la vista de las pruebas aportadas y practicadas, se considera que son los que se refieren en el informe pericial aportada con la demanda .

Por lo que afecta a las fisuras o grietas, las mismas están comprendidas en ambos informes, en el de la actora y en el de la aseguradora demandada, sin que al efecto quepa oponer que es absolutamente normal que en edificios nuevos, como el de los apelantes, se produzcan fisuras de asentamiento, porque no se ha justificado en absoluto que las existentes y por las que se reclama sean efectivamente de asentamiento.

En este punto la perito, que redactó su informe a instancia de la aseguradora de la parte actora, manifestó en el juicio que constató las mismas y "con toda seguridad" las imputa a la obra realizada en el edificio colindante porque ''se ven recientes, son grietas la mayor parte, no fisuras, entiendo que no son producidas por los asentamiento de las casas nuevas. Tanto las grietas que constaté como los daños en alicatado y esto fueron provocados durante la fase de estructura'' y que "aquí la aparición de las grietas y fisuras coincide con los trabajos y entiendo que hay relación de causalidad".

Por su parte, el perito de la aseguradora, a la pregunta de si las fisuras podían ser anteriores, respondió que "si yo las puse aquí es porque las considero de la obra porque las veo limpias, nuevas. Cuando veo una fisura intento averiguar si es vieja o si es nueva. En este caso si las puse aquí las consideraba que son de la obra. Las que no considero de la obra ya no las pongo".

El hecho de que no se produjeran fisuras en todos los pisos colindantes no desvirtúa lo anterior ni permite estimar que las fisuras o grietas existentes no sean atribuibles a la obra del edificio colindante porque, además de que el propio perito de la demandada reconoce que sí eran atribuibles, no necesariamente se tienen que producir las mismas en todos los pisos, señalando a estos efectos la perito de la actora que "Esto no es una regla exacta" y que puede ser que en el momento en que estaban levantando el edificio a la altura de ese piso, por las vibraciones que se estaban habiendo en ese momento, saliera la grieta allá y, cuando estaban en la segunda planta, no se produjeran más vibraciones''.

En cuanto a los daños causados por la grúa , hemos de considerar que se produjeron los señalados en el informe pericial aportado por la parte actora porque no se ha demostrado, desvirtuando este informe , que los producidos en la fachada interior , y que se detallan en el mismo, no hayan existido, siendo destacable la circunstancia de que en el informe de la demanda no se siega su existencia, como sí se hace por ejemplo con el pequeño golpe que se alega respecto al piso 4º 1ª, con respecto al cual se dice que "NO EXISTEN DAÑOS, aunque la Sra. Catalina considera que existen unas minipicaduras en el cristal de la corredera de la cocinas, CONSIDERO QUE NO PROCEDE LA RECLAMACIÓN".

Los restantes daños vienen también acreditados sin que al respecto exista una diferencia relevante o mínimamente significativa entre ambos informes por lo que ha de reconocerse su existencia y concurrencia.

En cuanto a la valoración de los daños, este Tribunal considera que en su conjunto es más correcta y adecuada la que figura en el informe de la parte actora, informe en el que se detallan las actuaciones a realizar para la reparación y los materiales a emplear y su importe, que no se revela desproporcionado y que, conforme se indicó por la perito, se calculó, tras la oportuna medición, a precios de mercado, teniéndose en cuenta también la pintura que se tenía que aplicar.

Al respecto, la circunstancia de que los daños en un piso no los valorara unilateralmente la perito no tiene trascendencia a los efectos analizados, ni desvirtúa su valoración, porque en este caso se basó en los presupuestos que se le aportaron, los cuales, y como manifestó en el juicio, fueron verificados por la misma, que los consideró correctos y adecuados a los daños existentes.

Por el contrario, en el informe de la demandada no se señalan las actuaciones a realizar en orden a esas reparaciones, fijándose únicamente, y sin especificación de ninguna clase, un valor global de los daños en cada piso y en las zonas comunes.

Por último, y referido a esta valoración, hay que destacar que en la demanda existe un pequeño error, entendemos que de transcripción, ya que la cantidad que se reclama por los daños, reclamación que se ajusta a lo valorado en el informe pericial acompañado por esta parte, es la de 6.535 €, cuando resulta que la suma de los importes establecidos en dicho informe para los daños reclamados asciende a 6.445 €, suma ésta que es la que hay que conceder.

TERCERO- Partiendo del hecho de que la constructora demandada debe responder por todos los daños causados con ocasión de esta obra, las dos cuestiones que quedan por resolver son las relativas a la responsabilidad de la otra demandada, Construcciones Arocris, S.L., y a la cantidad que la aseguradora demandada debe abonar.

Con respecto a la primera de ellas, aunque en el suplico del recurso se solicita la condena conjunta y solidaria de ambas demandadas al pago de todos los daños causados que se reclaman, en el mismo no se expone razón alguna por la cual deba ampliarse la responsabilidad de esta demandada a todos los daños causados, responsabilidad que en la sentencia se limita a los provocados por el golpe de grúa.

Esta pretensión no puede prosperar porque, como se especifica en el informe de la actora, esos otros daños se produjeron en la fase de estructura, en la que no intervino esta demandada, que realizó los trabajos de albañilería, según consta acreditado, los cuales comienzan una vez realizada la estructura.

Por tanto, la misma únicamente debe responder de los daños causados por el golpe de grúa, daños que han de ser valorados en la suma de 1.481 €, cantidad que se obtiene tras añadir a los 765 €, establecidos en el informe de la demandada para la reparación de los daños por grúa causados en el piso NUM001 NUM002 (incluida su terraza), los 716 € que en el informe de la actora se fijan para la reparación de los daños causados por la grúa en la fachada.

Al respecto se acude a ambos informes porque, por un lado, en el de la actora, si bien se detallan los trabajos a realizar en el piso NUM001 NUM002 y en su terraza, los mismos hacen referencia a todos los defectos existentes, incluyendo los causados por otras actuaciones o motivos, mientras que en el de la demandada aparecen individualmente valorados los daños por grúa en este piso, por lo que consideramos adecuado el tomar este último valor.

Por otro lado, en el informe de la demandada no se valoran los daños en la fachada, daños que han sido causados por un golpe de grúa, valoración que sí se hace, e individualizada, en el informe de la actora, sin que el hecho de que en la misma se incluya la extracción de un clavo que se dejó en la pared, altere esta partida ya que ésta es una actuación mínima y lo relevante es la reparación de las rascadas, que requieren el montar el andamio y la reposición del mortero monocapa.

Centrándonos ya en la responsabilidad de la aseguradora, la misma oponía en su contestación a la demanda que en la póliza suscrita con la constructora demandada se acordó una franquicia por siniestro de un importe del 20%, con un mínimo de 1.000 € por siniestro, y que en este caso eran apreciables, según se determinaba en el informe pericial por ella aportado, un total de cuatro siniestros, los correspondientes, respectivamente, a los daños causados durante el levantamiento de la estructura, durante la ejecución del cerramiento vertical de la obra, en la fase de cimentación y los causados por la grúa.

Al respecto en dicho informe se indica que "Debido a que no existe una relación de fechas exhaustiva donde conste qué día causó tal daño en tal piso durante el proceso de la obra...he informado de los daños agrupados por fases de obras, de este modo puede atribuirse a la empresa ejecutora en aquel momento", manifestando este perito en el juicio que "la definición de siniestro ya es una cosa que pasa en un momento determinado" y que "entendiendo que yo intervine cuando intervine, a pelota pasada, intento averiguar qué fases se han hecho, qué tipos de daños veo y en qué cajón puedo colocar cada tipo de daño", añadiendo que "seguro no puedo estar de que correspondan a esas fases porque en el momento en que se hizo no estaba, pero yo considero, por mi experiencia, por mis conocimientos, cuando veo un tipo de daño considero que se ha hecho en un tipo de fase".

A la vista de la prueba aportada y practicada, este Tribunal no considera procedente aplicar la franquicia de mil euros a cuatro siniestros, descontando de la cantidad reclamada que debe abonar la aseguradora la suma de cuatro mil euros, porque, al margen de que no queda debidamente justificado que los daños se causaran en las fases que indica el perito, siendo una apreciación que el mismo hace sin una base fáctica suficiente, lo cierto es que el tenor literal de la póliza y la responsabilidad asegurada no nos permite llegar a la conclusión de la asegurada y de su perito.

Así, si acudimos a la póliza, en la misma se indica con carácter general que se cubre la "responsabilidad civil extracontractual" y , en cuanto a los daños en edificios colindantes, se señala, primero, que "El seguro de responsabilidad civil se extiende a cubrir de acuerdo con los apartados indicados más abajo, los daños accidentales ocurrido en conexión con la ejecución de los trabajos garantizados y de los que se derive responsabilidad civil para el asegurado, en los edificios colindantes y/o adyacentes." y, segundo, se regula la franquicia aplicable a este supuesto indicando que "Daños a terceros (responsabilidad Civil) : ...- Edificios y/o bienes colindantes 20% del importe del siniestro, con mínimo de 1.000 euros", cláusulas todas ellas que se refieren a los daños causados en el edificio colindante sin especificarse en este punto ni en el resto de las condiciones acompañadas a este procedimiento que los daños diferenciados o que obedezcan a distintas actuaciones o fases de la obra a realizar deban ser considerados aisladamente y como constitutivos de distintos siniestros.

De la misma manera, consideramos que, más que ante siniestros diferentes y diferenciados, nos encontramos ante daños causados en distintos momentos por una misma actuación, que es la realización de una única obra consistente en la construcción de este edificio, estando asegurada por la póliza la responsabilidad de la constructora demandada, que no se parcela ni respecto a la cual se distingue según el momento o fase de la construcción en que se producen los daños.

CUARTO.- Por lo expuesto procede, estimando en parte el recurso y revocando parcialmente la resolución recurrida, estimar la demanda interpuesta contra la entidad "Desarrollos Constructivos Avanzados, S.L." y su compañía aseguradora, condenándoseles ,conjunta y solidariamente, a abonar a la parte actora la suma de 6.445 €, con una franquicia en el caso de la aseguradora de 1.00 €, y estimar parcialmente la demanda interpuesta contra la entidad "Construcciones Arocris,S.A." condenando a ésta, conjunta y solidariamente con los anteriores, a abonar la suma de 1.481 €.

Asimismo, se condena a dichos demandados a abonar los intereses legales correspondientes, que en el caso de la aseguradora demandada deberán ser, los previstos en el artículo 20 de la ley del contrato de Seguro.

El momento de inicio del cómputo de dichos intereses se ha de diferenciar según sean las demandadas, estableciéndose de este modo que los intereses a abonar por las entidad Construcciones Arocris, S.L. y Desarrollos Constructivos Avanzados, S.L., deberán computarse desde la fecha de la interpelación judicial, como se solicitaba en la demanda, y los intereses abonar por la aseguradora demandada conforme al artículo 20 de la LCS desde el día 1 de junio de 2.005 .

La razón de fijar esa fecha se encuentra en que no disponemos de la fecha exacta en que se produjeron esos daños , que se fueron produciendo en el tiempo, pero lo que sí que tenemos es que los mismos se causaron, como se indica en el informe de la actora, y no ha sido negado ni desvirtuado de contrario, durante el mes de mayo de 2.005, sin especificarse día en concreto, siendo a partir de este mes cuando se ha de entender que se procedió a su reclamación, ya que el administrador de la finca manifestó en el juicio que cuando aparecieron fue a la finca colindante en construcción y expusieron a la dirección técnica la existencia de esos daños, extremo que se ha de considerar justificado porque la primera reclamación por escrito que consta en este procedimiento es la de la comunidad de propietarios de fecha 29 de julio de 2.007, mientras que en el informe de la demandada se hace constar que se ha recibido la reclamación de las fincas colindantes a través de su administrador, fijándose como fecha de encargo la de 27 de junio de 2.005.

Esta fecha justifica que hubo una reclamación en el mes de junio, lo que concuerda con la declaración del administrador respecto a que, una vez producidos los daños, fue a reclamar a la obra vecina, sin que pueda tomarse como fecha de reclamación la del día 27 de ese mes, ya que ésta es la fecha de encargo, entendemos que para la realización del informe, fecha que no necesariamente tiene que coincidir con la de la efectiva reclamación sin que en este punto la aseguradora haya probado que no fue hasta ese momento cuando tuvo conocimiento del siniestro, no justificando ni tan siquiera el momento en que realizó la declaración del siniestro .

Respecto a las costas causadas en la primera instancia, las devengadas como consecuencia de la demanda interpuesta contra "Desarrollos Constructivos Avanzados, S.L." y la entidad aseguradora deberán ser abonadas por estas demandadas porque la estimación de la demanda ha sido prácticamente íntegra, ya que no se considera relevante el error numérico a que antes hemos hecho referencia, sin que la franquicia, cuya aplicación se reconoce, impida considerar concurrente la estimación, máxime cuando no consta que esta aseguradora se lo comunicara a la actora ni que ésta conociera el contenido exacto de la póliza y de la franquicia que en la misma se establece.

Por último, no procede hacer especial pronunciamiento sobe las costas causadas en esta segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso.

Fallo

El Tribunal acuerda: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, por D. Eusebio , Doña María Consuelo , Doña Aurora , D. Carlos José y Doña Susana contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona .

En consecuencia, y revocando parcialmente dicha resolución, se acuerda estimar la demanda interpuesta contra la entidad ''Desarrollos Constructivos Avanzados, S. L.'' y la entidad aseguradora ''Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'' y estimar parcialmente la demanda interpuesta contra la entidad "Construcciones Arocris, S.L.", condenando a las dos primeras a abonar, conjunta y solidariamente, a la parte actora la suma de seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco euros (6.445 €), con la franquicia en el caso de la aseguradora de mil euros (1.000 €) , suma aquella respecto a la cual también se condena a la entidad "Construcciones Arocris, S.L." a abonar a la parte actora, conjunta y solidariamente con las otras dos demandadas, la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y un euros (1.481 €).

Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses legales correspondientes, que, en el caso de la aseguradora demandada, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y a computar desde el día 1 de junio de 2.005 , mientras que para las otras dos entidades demandadas serán los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Las costas causadas en la primera instancia por la demanda interpuesta contra la entidad "Desarrollos Constructivos Avanzados, S.L." y la aseguradora "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" serán abonadas por estas demandadas sin que se haga especial pronunciamiento sobre las causadas por en dicha instancia por la demanda interpuesta contra la entidad "Construcciones Arocris,S.L.".

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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