Última revisión
21/01/2009
Sentencia Civil Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 456/2008 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 20/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00020/2009
S E N T E N C I A NÚM. 20/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
---------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 456/08 =
Autos núm. 26/08 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de enero de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 26/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Carlos Antonio representado tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. Flores Gómez; y como parte apelada, la demandante DOÑA Fidela , representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Arroba y defendida por la Letrada Sra. Nevado del Campo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 26/08 , con fecha 15 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Doña Fidela declaro la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Albalá, sobre el terreno colindante propiedad de D. Carlos Antonio , sito en la calla Manuel Espinazo nº 29 a través de un hueco existente en la pared medianera de la vivienda que divide ambas propiedades y condeno a los demandados a estar y pasar por esa declaración, imponiéndole las costa. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de enero de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promueve por la Sra. Fidela acción confesoria de servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad del demandado, a través del hueco existente en la pared medianera de la vivienda que divide ambas propiedades; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Que las dudas que plantea la demanda sobre el verdadero contenido de la servidumbre se ha visto agravada por la sentencia de instancia, siendo necesario analizar los hechos de la demanda para poder deducir el contenido del Derecho que se pretende, concretamente, impedir al demandado edificar en su propiedad sin guardar las distancias legales previstas en el Art. 585 C.C ., es decir, pretende que el demandado no pueda edificar en su propiedad a menos de tres metros de distancia, como expresamente se pone de manifiesto en los documentos acompañados a la demanda. 2º) Sentado lo anterior, resulta decisivo la naturaleza recta u oblicua de las vistas que se dicen haber ganado por prescripción, al carecer de cualquier otro título, pues la clave de la cuestión pasa por analizar si nos encontraos ante vistas directas, balcones o miradores sobre propiedad colindante. Según los informes periciales y fotografías acompañadas, resulta la existencia de un patio interior y de luces en la vivienda propiedad de la actora, colindante por uno de sus lados con la pared divisoria de las fincas, que en ese punto tiene un altura de 2.90 m. En la planta primera se ubica un sobrado que se abre sobre el mismo patio interior, cerrado con una barandilla perpendicular a la pared medianera. Asimismo, consta el contorno de la edificación proyectada por el demandado sobre su propio suelo, delimitado por las vigas metálicas sobre las que se levantará el cerramiento. A partir de aquí, es obvio que el inmueble de la actora no cuenta ni ha contado con vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad del demandado, lo que existe es un sobrado que se abre directamente a un patio interior y desde el cual puede contemplarse, girándose a un lado, el solar vecino, lo que se explica por la altura del propio muro y el solar sin edificar del apelante, pero no existe posibilidad legal de adquirir por prescripción el derecho a conservar esas vistas de costado, restringiendo con ello la posibilidad de edificar según las normas urbanísticas. Ello explica, que según los informes del Ayuntamiento, no se impone la edificación a una distancia de tres metros. A partir de aquí, lo procedente es la desestimación de la demanda, careciendo de relevancia la naturaleza medianera o no de la pared de cerramiento del patio interior de la vivienda. Insiste que la correcta interpretación del documento privado reconociendo la medianería se circunscribe a la parte de tinado o almacén, también propiedad de la actora, colindante con su vivienda, y lo manifestado en la demanda presentada por el hoy apelante, no supone reconocimiento de la medianería en el cerramiento del patio interior. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, antes de examinar los concretos motivos, con independencia de la influencia que puedan tener en este procedimiento, es necesario traer a colación algunos párrafos de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2.008 , dictada en el recurso 269/08, seguido entre las mismas partes, y en la que se hace expresa alusión a la pared que divide ambas propiedades, todo ello, como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada.
Pues bien, se dice en aquella resolución que "la prueba esencial en que se apoya la demanda es el documento de fecha 19 de noviembre de 1.929 firmado por Don Urbano , en virtud del cual, reconoce a Don Andrés , padre de Doña Penélope , el carácter medianero de "la parte del tinado y sobre el valle". El carácter medianero de dicha parte es reconocido y admitido por ambas partes litigantes. Las fotografías acompañadas a la demanda ponen de relieve la existencia de una pared que delimita ambas propiedades; pared que por su configuración, antes de constituirse la servidumbre por el documento citado, era privativa de la parte demandada, pero insistimos, su naturaleza medianera no se puede cuestionar, y ésta es precisamente la base de toda la problemática que ahora se plantean las partes sobre las distintas servidumbres, problema que no existiría si la pared en cuestión hubiera continuado como privativa".
En aquél procedimiento, promovido a instancias del hoy apelante, Don Carlos Antonio , se formulaba acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejado, pretensión que fue desestimada, por la razones allí expuestas, mientras que el presente procedimiento es promovido por Doña Fidela , ejercitando acción confesoria de servidumbre de luces y vistas sobre el inmueble propiedad del demandado, y a favor de la propiedad de la actora, a través de hueco existente en pared medianera.
Como bien se dice en el recurso, para concretar el contenido de la servidumbre cuyo reconocimiento se postula, ante la falta de especificación en el suplico de la demanda, es necesario acudir a los hechos y fundamentos de derecho de dicho escrito inicial, y a tal efecto, se dice en el hecho tercero, "que la vivienda propiedad de la actora tiene un balcón con vistas hacia el terreno propiedad del demandado, a través del hueco abierto desde que se construyó la vivienda, por el que viene recibiendo luces y vistas en virtud de la adquisición de una servidumbre de luces y vistas por prescripción adquisitiva". A continuación reconoce que dicho balcón está remetido en la vivienda propiedad de la actora, pero con vistas sobre la propiedad del demandado, recibidas a través de repetido hueco, que existe desde que se construyó la vivienda hace más de 70 años. Reconoce la actora, que cuanta con 74 años de edad, que desde que tiene memoria, recuerda el patio de unos siete metros cuadrados, con vistas al valle del demandado en el muro medianero. Finalmente, en el hecho cuarto de la demanda se dice que el demandado tiene intención de construir una edificación en el terreno de su propiedad, habiendo colocado vigas casi pegadas al muro medianero, sin respetar las distancias legalmente previstas para edificar, pues en caso contrario, se impedirán las luces y vistas desde el patio y el balcón, en toda su longitud de 2,43 m.
TERCERO.- Pues bien, como es sabido y tiene declarado de forma reiterada esta Sala, la servidumbre voluntaria de luces y vistas, que es continua y aparente (a los efectos de lo dispuesto en el Art. 537 del Código Civil ) siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera o los huecos revisten la forma de balcones voladizos o terrazas (a los efectos de lo dispuesto en el Art. 538 del Código Civil ), es un derecho real de goce atribuido al propietario de un fundo (dominante) sobre otro ajeno (sirviente) consistente en tener vistas, directas y oblicuas, sobre ese fundo sirviente y a recibir luz a través del mismo, quedando eliminada la facultad dominical que el propietario del fundo sirviente tiene de edificar sobre el mismo en cuanto esa edificación excluya las vistas que desde el predio dominante se tienen sobre ese fundo sirviente o le prive de recibir luz, que como hemos visto, es lo que se pretende evitar por la actora.
Dicha servidumbre, al ser continua y aparente, se adquiere en virtud de título o por la prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años (Art. 537 del Código Civil); así como por destino del padre de familia (Art. 541 del Código Civil ). En cuanto a lo primero, cierto es que por la expresión "título", recogida en los Arts. 537 y 539 del Código Civil como modo adquisitivo de las servidumbres voluntarias, no debe entenderse "documento" sino cualquier "acto jurídico", oneroso ó gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual, el titular del predio sirviente constituye esta limitación de su derecho de propiedad en que consiste la servidumbre a favor de otro predio el dominante perteneciente a distinto dueño (SSTS 1 de marzo de 1994 ) pudiendo revestir ese acto jurídico cualquiera de las "formas" admitidas en derecho, así la escrita como la verbal, más esta forma de adquirir la eventual servidumbre de luces y vista no concurre en el supuesto examinado.
Respecto a la prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años, que es la forma de constitución invocada, hay que tener presente que, cuando se trata de huecos abiertos en pared propia, la servidumbre es negativa (SSTS 1 de octubre de 1993; 24 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1992 ) y en estos casos, el cómputo inicial del plazo posesorio de los veinte años no comienza, a tenor de lo dispuesto en el Art. 538 del Código Civil , desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, sino desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. Requerimiento del propietario del predio dominante al del sirviente para que se abstenga de edificar en el fundo sirviente impidiéndole las vistas o recibir luz, al que se aquieta o allana. Sólo a partir de este momento comienza el cómputo del plazo prescriptivo de los veinte años.
Por el contrario, como ya hemos visto, la pared que divide ambos fundos es medianera, y por tanto, la pretendida servidumbre de luces y vistas es positiva a los efectos de lo dispuesto en el Art. 538 del Código Civil , es decir, que se puede adquirir por la prescripción de veinte años, desde que se viene ejerciendo, constando que la servidumbre de medianería se constituyó por documento de fecha 19 de noviembre de 1.929.
CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto concreto, y comenzando con el examen del primer motivo, se dice que las dudas que planteaba la demanda sobre el verdadero contenido de la servidumbre se ha visto agravada por la sentencia de instancia, que impide al demandado edificar en su propiedad sin guardar las distancias legales previstas en el Art. 585 C.C ., es decir, en la demanda se pretende que el demandado no pueda edificar en su propiedad a menos de tres metros de distancia, como expresamente se pone de manifiesto en los documentos acompañados a la demanda, mientras que en la sentencia de instancia, después de estimar adquirida la servidumbre de luces y vistas por prescripción, añade que "no es obstáculo para que se estime la demanda que las vistas sean oblicuas y no rectas, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que tenga éste hecho".
Ciertamente, si como se hace en la sentencia recurrida, se declara constituida la servidumbre de luces y vistas a favor de la vivienda propiedad de la actora, las consecuencias jurídicas serán las previstas en el Art. 585 C.C . y así lo anuncia la actora en el escrito de fecha 19 de marzo de 2.007, presentado al Ayuntamiento de Albalá, para que dicha Administración impida la construcción iniciada por el demandado. Ahora bien, la aplicación de dicho precepto requiere la prueba de la existencia de la servidumbre, y ello , debe ponerse en relación con el Art. 580 C.C . que prohíbe a todo medianero abrir en pared medianera ventana o hueco alguno sin el consentimiento del otro medianero, y en este caso, ya hemos visto que el muro que divide ambas propiedades es medianero, así como con el Art. 582 C.C ., que prohíbe abrir ventanas con vistas rectas o otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino sino hay dos metros de distancia en las vistas rectas o 60 cm. en las oblicuas.
QUINTO.- Pues bien, la solución a la constitución o no de la servidumbre de luces y vistas por prescripción viene dada por los informes periciales practicados a instancias de una y otra parte, así como, por la importancia de las fotografías y mediciones efectuadas. En efecto, en el informe técnico practicado por el Arquitecto Técnico Don Lorenzo se dice y se puede comprobar en la fotografía adjunta, que la propiedad de la actora dispone de un pequeño patio, en la zona posterior de la vivienda y que linda con el muro que separa una y otra propiedad en una longitud de unos 2,50 metros, teniendo un fondo de unos tres metros. Aparece descrito en el croquis de planta, como anexo dos de dicho informe. El muro que separa el patio y la propiedad del demandado, que ya hemos dicho que es medianero, tiene una altura de 2,50 metros, - véase croquis núm. 3- y a partir de la misma no existe ninguna construcción en la parte que linda con el patio, y en el resto de la pared colindante no existe ventana alguna, salvo dos pequeños huecos de los denominados de tolerancia, que no son objeto del procedimiento. Añade el informe, y se aprecia en las fotografías, que en la vivienda de la actora, a la derecha del patio, visto desde el inmueble del demandado, encima de la planta baja y en el espacio bajo cubierta, existe una especie de trastero, de escasa altura, que se presenta sin cerrar en el lateral del patio, en el que dispone de una barandilla, de forma que dicho espacio, presenta huecos que dan al patio, con vistas al mismo y paralelas al muro separador entre las dos propiedades, de forma que por la situación del patio, por la situación del trastero y por la situación de la barandilla, el perito concluye que la propiedad de la actora no presenta huecos con vistas rectas a la propiedad del demandado.
SEXTO.- A la luz de cuanto se deja expuesto, es cierto que, como se dice en el recurso, en la planta primera de la vivienda propiedad de la actora, se ubica un sobrado - trastero lo denomina el perito- que se abre sobre el mismo patio interior, y cerrado con una barandilla perpendicular a la pared medianera, de forma que dicho sobrado tiene vistas directas a la propia propiedad de la actora, más no las tiene al solar del recurrente, luego ningún derecho adquiere ni acredita la actora con la existencia de referido sobrado.
En segundo lugar, y por lo que respecta al muro que separa ambas propiedades en la parte del patio, donde la altura del muro es inferior al resto de la pared que sujeta el inmueble propiedad de la actora, ya hemos visto que dicho muro tiene una altura de 2,90 metros, muy superior al de una persona, y por tanto, a través de referido patio tampoco tiene la actora vistas rectas ni de ninguna otra naturaleza sobre el fundo propiedad del apelante, como tampoco cuenta el inmueble de la actora ni ha contado, con vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad del demandado, pues insistimos, lo único que dispone es de un espacio, trastero o sobrado pero que se abre directamente a un patio interior de su propiedad, y desde el cual puede contemplarse, girándose a un lado, el solar vecino, por encontrarse en un plano superior a la altura del muro y encontrares el solar sin edificar, pero ningún precepto le permite adquirir por prescripción el derecho a conservar esas vistas de costado, ni por tanto, puede prohibir al demandado edificar, guardando las distancias legales derivadas de la existencia de una servidumbre de luces y vistas, pues según las pruebas practicadas son se ha probado la constitución de dicha servidumbre.
En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y absolver al demandado de la pretensión en su contra deducida.
SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte actora al desestimarse su pretensión, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada, dada la estimación del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Antonio contra la sentencia núm. 95/08 de fecha 15 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 26/08 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Doña Fidela absolviendo al demandado de la pretensión en su contra formulada; con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

