Última revisión
10/02/2009
Sentencia Civil Nº 20/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 310/2008 de 10 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 20/2009
Núm. Cendoj: 24089370032009100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00020/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 310/2008
Autos Modificación de Medidas Definitivas nº 147/08
Juzgado de 1ª Instancia nº.5 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº. 20/08
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
.
En León, a diez de Febrero de dos mil nueve.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª Emilia , D. Urbano y Dª Modesta , representados en la instancia por Dª Beatriz Uria Mirat, y en esta alzada por Dª Antonieta , dirigidos por el Letrado D. Javier Gil Fierro, y apelado D. Claudio , representado en la instancia por la Procuradora Dª Josefa- Julia Barrio Mato, no habiéndose personado en esta alzada, dirigido por la letrada Dª Mª Esther Gutiérrez Fernández. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Barrio Mato en nombre y representación de d. Claudio frente a Dª Emilia , Urbano y Modesta representados por la Procuradora Sra. Uria Mirat, DEBO MODIFICAR Y MODIFICO las medidas acordadas en la sentencia de separación en el sentido de suprimir la pensión alimenticia fijada a favor de Urbano , y modificación el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la C) La Cavada nº 7 de Páramo del Sil que se atribuye al esposo, sin que haya lugar a la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."
SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 4 de Julio de 2008 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de Enero de 2009 para deliberación.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la esposa ( Emilia ) e hijos ( Urbano y Modesta ) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento de Modificación de Medidas impugnando los pronunciamiento relativos a la pensión de alimentos del hijo ( Urbano ) y la atribución del uso de la vivienda familiar.
TERCERO.- Sobre la pensión de alimentos del hijo ( Urbano ).-
En el Convenio Regulador de los efectos de la separación aprobado por Sentencia de 17 de Septiembre de 2004 se fijó una pensión de alimentos con cargo al padre de 360 € mensuales para cada uno de los dos hijos ( Urbano y Modesta ).
La sentencia que es objeto de apelación suprime la pensión de alimentos de Urbano , pronunciamiento que es objeto de impugnación interesando su mantenimiento.
El motivo va a ser estimado parcialmente.
La cuestión relativa a la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos mayores de edad y los límites de tal obligación ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 10-7-1979 , vino a señalar que para que se dé esta causa de extinción no es preciso que el alimentista esté ya trabajando o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que basta con que pueda trabajar entendida esta posibilidad no como mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias; y la STS de 5 de noviembre de 1984 recogiendo la misma doctrina señala que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias no una mera capacidad subjetiva, y, además, porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el art. 3.2 del Código Civil , atendiendo, entre otros, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Ahondando en esta interpretación hermenéutica y social de ambos preceptos la S.T.S. de 1 de marzo de 2001 , tras recordar que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia "advierte que la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda" y que "teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas;
Recientemente los Tribunales han dado un paso más señalando, que al igual que se ha hecho con las pensiones compensatorias, resulta conveniente establecer para los alimentos de los hijos mayores de edad una limitación temporal, en un intento de congeniar el "favor progenitoris" con el "favor filii", así la SAP Palencia de 24 de marzo de 1998 señala: "que es un hecho socialmente admitido que las personas a la edad de 26 años suelen haber terminado sus estudios y están en condiciones de acceder al mercado de trabajo, por lo que no parece oportuno que más allá de esta edad se mantengan estas pensiones como si de una carga familiar se tratara, pareciendo razonable que, caso de persistir esta situación, la pensión de alimentos declarada a su favor dentro de este procedimiento de separación se prolongue hasta que la misma cumpla la edad de 26 años, fecha a partir de la cual, si la situación de falta de recursos persiste, tendrá que ser la hija la que acuda al procedimiento legalmente previsto en reclamación de los alimentos que estime oportunos". En idéntico sentido la SAP Córdoba, 24 de junio de 1999 , que destaca que el hijo mayor de edad debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho de alimentos.
En definitiva, parece beneficioso establecer una limitación temporal con respecto a los alimentos de los hijos mayores de edad, porque de esta forma se crea en el acreedor una motivación para conseguir un estatus económico independiente, y si el mayor de edad estima que transcurrido este tiempo se le deben seguir prestando deberá documentar y acreditar un óptimo rendimiento para que se le pueda aplicar la referencia del artículo 142 C.Civil .
La aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa ha de conducir al acogimiento parcial del motivo, pues el padre goza de una situación económica desahogada con unos ingresos netos mensuales que superan los 2.000€/mensuales. Como prejubilado de la minería, ya no satisface pensión compensatoria a su esposa y dispone además del uso de la vivienda familiar.
El hijo Urbano cuenta con 22 años de edad en la actualidad (nació el 2-Agosto-86), convive con su madre y hermana en una vivienda de alquiler en Ponferrada y, pese a que ha terminado su formación (F.48-49) los cierto es que su acceso al mercado laboral ha sido por escasos periodos de tiempo, en condiciones de inestabilidad y precariedad, figurando como demandante de empleo (F.47 bis), por lo que aún no ha alcanzado la independencia económica que le permite subvenir a sus necesidades sin necesidad de los alimentos, por lo que entiende la Sala ha de mantenerse la pensión de alimentos a favor de Urbano si bien limitando su vigencia a dos años más (hasta Febrero de 2.011 inclusive), periodo que estimamos razonable para que el beneficiario pueda acceder al mercado laboral en una mínimas condiciones de estabilidad que le permitan alcanzar la independencia económica.
CUARTO.- Sobre el uso de la vivienda familiar.-
El cambio de la madre al padre en la asignación del uso de la que fue vivienda familiar, sito en Páramo del Sil, aparece perfectamente justificado en la sentencia apelada, pues en los autos se constata y así se reconoce por los interesados, que madre e hijos ocupan una vivienda de alquiler en Ponferrada que constituye su residencia habitual, utilizando la vivienda de Páramo del Sil como segunda vivienda (en fines de semana y periodos vacacionales), por lo que ha dejado de ser necesario su uso como domicilio habitual estando por ello justificado el cambio de atribución del uso a favor del esposo que reside en Páramo del Sil y carece de otra vivienda en propiedad, debiendo mantenerse el pronunciamiento impugnado y decaer el motivo.
QUINTO.- No procede hacer imposición de las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia , D. Urbano , y Dª Modesta , contra la Sentencia de fecha 4 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado nº 5 de Ponferrada en los Autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 147/08 , debemos revocar el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a favor de Urbano que se mantiene por un periodo de dos años (hasta Febrero de 2011), confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin condena en costas en la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

