Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 20/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 591/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 20/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100006


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00020/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000591 /2009

S E N T E N C I A Nº 20/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mahón, bajo el número 639/08, Rollo de Sala numero 591/09, entre partes, de una como demandado-apelante (reconveniente) don Luis Pablo , representado por la Procuradora doña Maribel Juan Danús y asistido de la Letrada doña Cristina Gómez Estevez, de otra, como actor-apelado don Agapito , representado por el Procurador don José Luis Sastre Santandreu y asistido de la Letrada doña Blanca Mª Lorenzo Monerri y de los autos acumulados sobre juicio verbal Desahucio nº 575/08, seguidos a instancia de don Luis Pablo contra don Agapito .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Mahón, se dictó sentencia en fecha 01 de septiembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Jusue Hernández, en nombre y representación de don Agapito , declarando la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Mahón, condenando al demandado don Luis Pablo , a restituir a don Agapito el importe de mil seiscientos euros entregados el día de la firma del contrato, así como a que indemnice al mismo en el importe de dos mil cien euros (2100 euros) por los daños y perjuicio causados, sin que proceda la condena en costas debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 19 de enero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que tenía por objeto la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Maó, por inidoneidad del objeto, al carecer la casa de suministro de agua, y condena al arrendador demandado a abonar una indemnización al arrendatario. Además, la sentencia de primera instancia desestima la reconvención en la que el arrendador ejercitaba acción también resolutoria del contrato de arrendamiento, pero con base en el impago, por parte del arrendatario, de su obligación de abonar la renta.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandada y actora reconviniente cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) La sentencia omite, como hecho probado, el dato acreditado en autos de que el arrendatario no abonó ni una sola renta y que solo pagó 1.800 € en concepto de fianza en el momento de celebrar el contrato.

b) La sentencia dedica parte de su fundamentación a la calificación del contrato concluyendo que se trata de un arrendamiento y no de un contrato de depósito, pero la demandada reconviniente nunca sostuvo, como afirma la jueza "a quo" que lo suscrito por las partes era un contrato de depósito sino que afirmó que el actor conocía que la casa carecía de agua, que pese a ello se firmó el contrato y se le entregó la llave del piso porque el arrendatario Sr. Agapito tenía que marcharse a Italia y permanecer allí durante unas semanas y deseaba dejar unos efectos en el piso.

c) Que si no se conectó la vivienda a la red de suministro de agua, ello fue debido a la falta de colaboración del Sr. Agapito que se negó a facilitar la entrada en el piso pese a tener las llaves, y por ende, la posesión material del mismo.

d) Los daños no están demostrados puesto que los recibos no acreditan el pago de las rentas a las que se refieren ya que no van acompañadas de la correspondiente transferencia bancaria y, por otro lado, si durante el mes de mayo el Sr. Agapito estaba en Italia, según declaró en juicio, carece de justificación que pagase renta por dicho mes al arrendador del nuevo apartamento, Sr. Evaristo ; se ha demostrado mediante recortes de anuncios clasificados de periódicos de Menorca la existencia de alquileres más baratos que el que se pretende cobrar; la suma de los conceptos indemnizatorios está mal hecha; la fianza abonada por el nuevo arrendamiento le será devuelta (la sentencia no incluye el importe de ésta en la indemnización), por lo que no constituye una suma a indemnizar; el importe de las rentas correspondientes a octubre y noviembre no se acredita (la sentencia tampoco las incluye en la indemnización); y las rentas del nuevo arrendamiento deberían reducirse a la mitad dado que en el contrato aparece como coarrendataria junto al Sr. Agapito otra persona, " Fidela ".

e) Debió haberse estimado la demanda reconvencional dado que fue el arrendatario quien incurrió en incumplimiento al no abonar ni una sola de las rentas devengadas y quien se opuso a la instalación del contador de agua, por lo que le son debidas las rentas devengadas desde el mes de junio de 2008, en que hubiese podido dotarse a la vivienda de suministro de agua, hasta agosto de 2009, en que fueron devueltas las llaves al arrendador, lo que asciende a 12.000 €.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada y así se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de las que son muestra, entre otras, las de 6 de noviembre de 1997 o 9 de septiembre de 1999 , que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1101 del Código Civil no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual de tal manera que incumbe quien reclama una indemnización por responsabilidad civil contractual la plena acreditación de los daños producidos y de su valor así como de la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios.

Pues bien, entiende la Sala que el pago de un alquiler distinto al de autos, por parte del Sr. Agapito , no es por sí solo constitutivo de un daño indemnizable. En efecto, de atenderse total o parcialmente a la pretensión indemnizatoria del actor resultaría que no habría pagado renta por la vivienda de autos y que, en cambio, se condenaría al demandado Sr. Luis Pablo a pagarle el alquiler que finalmente concertó, con lo que resultaría que la vivienda le habría salido gratis durante un cierto período pues ni habría pagado al actor ni el nuevo arrendamiento le habría supuesto coste alguno, lo que produciría un enriquecimiento injusto.

Otra cosa es que el arrendatario actor hubiese solicitado una indemnización consistente en la diferencia de precio de la renta que pudo haber tenido que pabar al concertar el nuevo arrendamiento en plena temporada turística. En tal caso la indemnización hubiera podido consistir en la diferencia entre el precio de alquiler que efectivamente abonó y el que concertó con el demandado, siempre que la vivienda que finalmente arrendó (la Don. Evaristo ) fuese de características similares a la de autos, extremo sobre el que no se ha practicado prueba. Es más, ciertos datos que obran en autos apuntan en sentido contrario. Así, en su declaración, la testigo doña Palmira , a la sazón pareja Don. Evaristo , manifestó que el precio de la nueva vivienda ocupaba por el Sr. Agapito incluía el lavado de la ropa y limpieza, lo que sugiere un contrato de naturaleza distinta a la del arrendamiento de un inmueble, relación jurídico-material a la que se refiere el presente proceso.

Pero lo cierto es que la indemnización no se ha solicitado en los referidos términos ni se ha practicado tampoco prueba acreditativa de los extremos en los que la indemnización hubiera podido consistir, por lo que este extremo de la pretensión actora deberá ser enteramente desestimado.

Conclusión de cuanto antecede es que procederá estimar la pretensión actora de resolución del contrato de arrendamiento y desestimarla en sus restantes extremos.

TERCERO.- La pretensión reconvencional se sustenta en la afirmación de que el arrendatario incurrió en incumplimiento al no permitir el acceso a la vivienda de autos para acabar la instalación de agua.

Lo cierto es, sin embargo, que no se ha probado que dicha colaboración fuese necesaria. En efecto, el perito propuesto por la actora, don Matías , declaró en juicio que no siempre es necesario entrar en las viviendas para instalar en ellas el contador de agua si existe el tubo de conexión proveniente del interior y que en el caso concreto de autos parece que sí podía conectarse el suministro de agua sin entrar en la vivienda, aunque añadió que "podría ser" que la conexión interior de las tuberías exigiese entrar en la casa.

En definitiva, para acreditar que la pasividad del arrendatario frente a los requerimientos de que permitiese la entrada en la vivienda era constitutiva de un incumplimiento contractual hubiera sido necesario probar que era necesario entrar en dicho inmueble, y dicha prueba no se ha producido, por lo que no puede entenderse que proceda la resolución del contrato de arrendamiento por este motivo.

Por lo que se refiere al impago de las rentas, sentado que la vivienda era inidónea para ser utilizada como tal, estaba justificada la suspensión del pago del alquiler como, por otra parte, admitió el propio letrado del actor reconvencional en su misiva de 18 de julio de 2008 (folio 18 de las actuaciones).

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, tal como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Se estima en parte el recurso interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Juana María Hernández Soler, en nombre y representación don Luis Pablo , contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar:

Se estima en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Begoña Jusué Hernández, en nombre y representación de don Agapito contra don Luis Pablo declarando la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 de Maó condenando al demandado don Luis Pablo a restituir a don Agapito el importe de mil seiscientos euros entregados a la firma del contrato. Se absuelve al demandado del resto de los pedimentos formulados en su contra. No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia por la demanda principal.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales doña Juana María Hernández Soler, en nombre y representación don Luis Pablo , contra don Agapito , a quien se absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra. Se condena al actor reconvencional a abonar las costas causadas en primera instancia por la reconvención.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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